REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000336
ASUNTO : IP11-P-2012-000336
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha seis de julio de 2012, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado: ADRIAN ARTURO SANCHEZ MALDONADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes seis (6) de Julio de 2.012, siendo las 11:39 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del Ciudadano: ADRIAN ARTURO SANCHEZ MALDONADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la ABG. PEDRO PADRO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, el imputado, ADRIAN ARTURO SANCHEZ MALDONADO, y la defensora pública Quinto ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de defensora Pública Quinta. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: ADRIAN ARTURO SANCHEZ MALDONADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al mismo, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación y/o confiscación del dinero incautado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle alciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano: ADRIAN ARTURO SANCHEZ MALDONADO, que NO deseaban hacerlo, solo desea Admitir los Hechos que me imputa el Ministerio Publico, identificándose quedando como queda escrito: ADRIAN ARTURO SANCHEZ MALDONADO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez concede la palabra a la ABG. DENA JIMENEZ, quien manifiesta “Esta defensa niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes de la acusación Fiscal, por cuanto de la relación de los hechos se desprende que mi defendido para el momento de la revisión corporal no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico. Por otra parte esta defensa se acoge el principio de la Comunidad de la Prueba y solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, es todo“.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Según el escrito acusatorio los hechos sucedieron tal y como se desprende del Acta Policia, de fecha 11 de febrero del año 2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, nos encontrábamos patrullando por el sector las viviendas, avenida Andrés bello del sector Punta Cardón, cuando pudimos ver a un ciudadano que se encontraba parado en la acera de una casa pudiendo notar que el mismo al ver la unidad militar, tomo una actitud nerviosa y arrojo algo al techo de la casa donde se encontraba, rápidamente detuvimos el vehículo militar en el que nos trasladábamos y nos identificamos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a realizarla un chequeo corporal amparados en el artículo 205 del C.O.P,P., seguidamente el S2DO DURAN VILLANUEVA le pidió permiso a la Sr. Dueña de la vivienda para subir al techo y poder verificar que era lo que el ciudadano había arrojado una vez que lo autorizo el mismo subió para el techo, pudiendo encontrar en el mismo: tubo de plástico de color amarillo de aproximadamente 13 centímetros de largo seguidamente se bajo del techo de la vivienda y procediendo a llamar a un ciudadano que se encontraba cerca del sitio de los hechos, quien quedo identificado como: FICHA UNO a quien se le explico que iba hacer del procedimiento de inmediato se destapo el tubo cilíndrico encontrado en la parte superior de la vivienda, pudiéndose notar que había algo en su interior, al sacar lo que había en el mismo. se constato que habían varios envoltorios de presunta sustancia ilícita y dos billetes de moneda nacional, que al contarlo dio el siguiente resultado: noventa y uno (91) envoltorios de material sintético de color blanco, cuarenta y cincos (45) amarrados con hilo blanco y cuarenta y seis (46) amarrados con hilo negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga cocaína, y dos (02) billetes monetarios, uno de 50 bolívares, serial: k38439570, y otro de 5 bolívares, serial: k30415098 para un total de 55 bolívares una vez encontrado esto el S2DO DURAN VILLANUEVA se procedió a identificar al ciudadano, amparados en el artículo 126 del C.O.P.P, el mismo quedo plenamente identificado como: ADRIAN ARTURO SANCHEZ MALDONADO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTOROPICAS, seguido contra el ciudadano ADRIAN ARTURO SANCHEZ MALDONADO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, con excepción de la referida al acta policial y a las copias del libro de novedades las cuales no se admiten por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: ADRIAN ARTURO SANCHEZ MALDONADO, por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Prevé una pena de (12) a (18) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (30) años, dándonos una media de (15) años y aplicando el artículo 375 de la Gaceta oficial de fecha 15-06-2012, Nº 6078, mediante decreto 9042, de la Presidencia de la República, donde se dicto el decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que el delito que excedan en su limite máximo de 8 años de prisión incluyendo los delitos de droga podrán bajarse un tercio aplicar quedado la pena aplicar en el presente asunto en (10) años de prisión. ASÍ DE DECIDE.-
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
EXPERTOS
1) Testimonio de la funcionaria MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser la experta que levantó acta de inspección de sustancias y experticia química Nro. 9700-060-118 de fecha 12 de febrero de 2012, a la droga incautada al imputado de autos.
2) Testimonio de la funcionaria MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios que levantó inspección técnica N° 0247, en fecha 12 de febrero de 2012, al sitio del suceso.
3) Testimonio del funcionario DERWIS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios que levantó inspección técnica N° 0247, en fecha 12 de febrero de 2012, al sitio del suceso.
3) Testimonio del funcionario GIOVANNY CALDERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios que practico en fecha 12 de febrero de 2012, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0046, al dinero incautado en el procedimiento.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
3) Testimonio de los funcionarios JOSE CARMONA GIL, MIGUEL FARIAS JIMENEZ Y JUAN DURAN VILLANUEVA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 44, Comando Regional N° 4, Segunda Compañía, pudiendo ser ubicadoS en dicha unidad Castrense. Es un medio de prueba Pertinente y necesario al ser los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al imputado de autos.
TESTIGO INSTRUMENTAL
4) Testimonio del ciudadano JESUS EUGENIO PELAYO MUÑOZ, el mismo es útil, necesario y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto fue el testigo que presencio el procedimiento.
DOCUMENTALES:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales:
1) Para su Exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCION, Nro. Nro. 9700-060-118, de fecha 12 de febrero De 2012, suscrita por la funcionaria MERLYS HERNANDEZ, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, Pertinente y necesaria ya que de la misma se desprende que la sustancia incautada es Cocaína en forma de Clorhidrato.
2) Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-060-118 de fecha 12 de febrero de 2012, suscrita por la funcionaria MERLYS HERNANDEZ, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón. Es Pertinente y necesaria ya que de la misma se desprende que la sustancia incautada es Cocaína en forma de Clorhidrato.
3) Para su Exhibición y Lectura inspección técnica N° 0247, en fecha 12 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios MARIA RODRIGUEZ Y DERWIS CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues la misma deja constancia del sitio del suceso.
4) Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 840, de fecha 12 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario GIOVANNY CALDERA, al dinero incautado en el procedimiento.
PRUEBAS DOCUMENTALES NO ADMITIDAS
No se admiten para su exhibición, el Acta Policial de fecha 11/2/2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 44, Comando regional N° 4, Primera Compañía y la copia certificada al libro de novedades, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto las misma no llenan los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DEL DERECHO
Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“Si la cantidad de droga no excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de Marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) Gramos de Cocaína, sus mezclas o Sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del imputado ADRIAN ARTURO SANCHEZ MALDONADO, al momento se ser avistado por funcionario de la Guardia Nacional, arrojo al techo de la casa donde se encontraba, un tubo de plástico de color amarillo de aproximadamente 13 centímetros de largo y al ser revisado el contenido se constato que habían varios envoltorios de sustancia ilícita y dos billetes de moneda nacional, que al contarlo dio el siguiente resultado: noventa y uno (91) envoltorios de material sintético de color blanco, cuarenta y cincos (45) amarrados con hilo blanco y cuarenta y seis (46) amarrados con hilo negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga cocaína, y dos (02) billetes monetarios, uno de 50 bolívares, serial: k38439570, y otro de 5 bolívares, serial: k30415098 para un total de 55 bolívares, incurrió en la conducta establecida en la norma penal antes comentada, haciéndose acreedor de las sanciones estipuladas para la misma y se subsume perfectamente en el delito por el cual presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.
PENALIDAD
Ahora bien, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de (8) a doce (12) años de prisión tenemos que la misma nos da un máximo de (20) años, dándonos una media de diez (10) años, de conformidad con el artículo 375 del COPP reformado, se le rebaja u tercio de la pena quedando la pena aplicar definitiva a los acusados de autos en (6) años y dos (02) meses de prisión y por cuanto se evidencia que el imputado tiene 19 años se le rebaja la pena a SEIS (6) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 numeral 1 del Código Penal Vigente. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la comunidad de la prueba invocada por la Defensa Pública, con excepción de las referidas a las actas policiales de fecha 17-01-2012 suscrita por los funcionarios actuantes, y la Copia Certificada del libro de Novedades, suscritas por los funcionarios actuantes, las cuales no se admiten por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: ADRIAN ARTURO SANCHEZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.675.420, nacido en fecha 15-09-1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, primer año de bachillerato, Hijo José Sánchez y de Doris Sánchez residenciado: Punta Cardon, Avenida Andrés Bello, casa Nº 97, en la esquina queda la Licorería Brisas del Mar, 04267014478 (mama), a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. QUINTO: se Ordena de destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento. SEXTO: Se Ordena la incautación y/o confiscación del dinero incautado en dicho procedimiento, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas ONA. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO.-