REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005070
ASUNTO : IP11-P-2012-005070
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad e imputado al ciudadano JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes seis (6) de Julio de 2.012, siendo las 4:46 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-005070, seguida contra del Ciudadano: JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra al imputado de la presente causa el ciudadano: JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA y quien designa en sala a la ABG. ALEXANDER GONZALEZ, Impreabogado 126.360, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que si bien es cierto la Sustancia incautada al ciudadano JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.551.972, nacido en fecha 19-06-1991, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de obrero, grado de instrucción académica Sexto grado de nivel primaria, Hijo de Delia Coromoto Revilla y Jesús Rafael Zavala (+), y residenciada en: Sector Nuevo Pueblo, Calle Tropical, casa sin numero, cerca de galpón de vigilante diagonal a mi casa, Punto Fijo estado Falcón, 0424-635.0334, quien manifestó al tribunal “ yo venía de trabajar con un primo mió en un camión cuando voy saliendo viene la policía y sale mi mama y el vigilante y me pregunta que paso todo esta tranquilo y me dicen que me llevan para el comando para revisar la cédula y me montan en el camión y se paran en pueblo nuevo y me dicen esto que esta aquí es tuyo y si quieres que te lo quite me tienes que pagar 15 millones y llegó otro ciudadano en una moto con un muchacho y me revisaron y me dijo que esa pelota de marihuana es tuyo y me llevan preso. Es todo”. De seguida las Fiscalía preguntó P: Cuantos funcionarios actuaron el procedimiento R: habían bastante y al momento que me llevaron estaban el chofer y dos atrás P: usted fue requisado R: si estaba mi familia P: había testigo R: si habían varios P: los funcionarios lo revisan en presencia del testigos R: si pero no en presencia del testigo que esta hay P: conoce a los funcionarios actuantes en el procedimiento R: si en especial dos un negrito P: como se llaman R: no me acuerdo P: no los conozco me tienen rabia y me dijeron que no me mataban porque estaba cerca de mi casa P: esa ropa es la que cargaba en el procedimiento R: no fue colectada. Es todo. Seguidamente la defensa privada formular las siguientes preguntas: P: informe al tribunal la dirección de su casa R: Nuevo Pueblo norte calle tropical diagonal a mí comal P: informe al tribunal donde lo aprendieron los funcionarios R: frente a mi casa P: informe al tribunal de los testigos presénciales una persona que trabaje en esa empresa R: el vigilante P: sabe el nombre del vigilante y el nombre de la empresa R: el nombre de el no pero la empresa se llama ni coman P: cuando lo aprehenden a donde lo llevan R: me recorrieron me llevaron nuevo pueblo sur P: ese testigo que usted dice que llegó en algún momento estos funcionarios le participaron que lo iban a revisar R: no P: usted ha sido procesado anteriormente R: si P: cuales eran las razones R: un enfrentamiento P: ese enfrentamiento con quien R: con los policías P: usted conoce a los funcionarios del procedimiento anterior R: si claro P: le propinaron golpes R: si y me piden dinero 15 millones es todo. Solicito ciudadano juez mi defendido sea revisado ante el sistema juris antes de ejercer mi defensa. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: P: que vestimenta tenía el día de la aprehensión R: bermuda de color marron fea y camisa como esta P: cuanto tiempo tuvo preso por enfrentamiento R: 5 meses P: sabe cual fueron los nombres de los funcionarios R: no me se los nombres pero los conozco de vista es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada ABG. ALEXANDER GONZALEZ, quien expuso “esta defensa observa que hemos estado con muchas personas que han estado incursos en procedimientos anteriores estos funcionarios le siembran droga a todas las personas solicito copias de toda la causa para ejercer denuncia ante los órganos pertinentes y solicito la nulidad de todas las actuaciones del hecho, ahora bien esta defensa entiende que por la magnitud del delito esta llenos los extremos los supuestos solicito se le practique medicatura forense a mi defendido y en relación a la medida solicito la medida de arresto domiciliario para que sea atendido por médicos tratantes solicito la nulidad del asunto de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP, es todo“.
LOS HECHOS
Según el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N2 de la Policía del Estado Falcón, los hechos sucedieron de la siguiente manera: El día de hoy miércoles 04/07/12, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, momento cuando me encontraba al mando de la unidad P-267 en compañía de la unidad moto signado con las siglas M-397, conducida por el OFICIAL EDUAR LACLE, realizando labores de patrullaje por el sector Nuevo Pueblo sur específicamente en la calle Acueducto frente a la Iglesia Católica del referido sector en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ, y el OFICIAL EDUARDO LOPEZ, momento en el cual visualizamos a un sujeto de tez blanco, contextura gruesa de estatura alta quien vestía para el momento de franela de color beige, bermuda de vestir de color negro al notar la presencia policial por nosotros representada, mostró una actitud no acorde a lo normal, acelerando el paso en forma nerviosa haciéndonos presumir de esta manera que el mismo ocultaba entre sus ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico o sustancia ilícita, procediendo así de conformidad con lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerno de Policía Nacional Bolivariana a darle la voz de alto y a identificamos como funcionarios policiales, seguidamente se procedió a pedir apoyo a las unidades en el perímetro indicándole que ubicaran a dos ciudadanos en calidad de testigos pasados unos minutos se presentó la unidad moto signada con la siglas M-278, conducida por el OFICIAL AGREGADO OSCAR EURROLA en compañía del ciudadano JESUS CARRAQUERO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL M1NISTERIO PUBLICO) nos prestó la colaboración de servirnos como testigo, en virtud de que las demás unidades se encontraban en un dispositivo por otra zona lejos del lugar de la aprehensión procedió el funcionario OFIC1AL AGREGADO EDGAR DIAZ en presencia de este único testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para que le efectuara un registro corporal al sujeto aprehendido, quien quedo identificado como ZAVALA REVILLA JESUS MIGUEL, Venezolano de 21 años de edad con fecha de nacimiento 19/06/1991 titular de la cedula de identidad número 20.551.972, soltero, profesión indefinida, natural de esta ciudad y residenciado en urbanización santa fe calle los pinos casa de color amarilla con verde, a quien el funcionario le logró colectar en el bolsillo lateral derecho de la bermuda que vestía para el momento EVIDENCIA 1: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO Contentivo DE UN POLVO BLANCO, BLANDO A LA PERCEPC IÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTES PENETRANTE Y PROPIO A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA. en el otro bolsillo de la bermuda se le colectó EVIDENCIA 2: UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ON CON NEGRO Y BLANCO MARCA NOKIA, MODELO 5000-2B, SERIAL 0565995IP035E, DE LINEA MOVISTAR CON SU BATERIA e Igualmente se le colecto la ropa que cargaba para el momento de la aprehensión descrita de la siguiente manera EVIDENCIA 3: Franela de color beige, bermuda de vestir de color negro con varios bolsillos, quedando detenido a la orden de la Fiscalia 13° del Ministerio Publico.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N 2 de la Policía del Estado Falcón, los hechos sucedieron de la siguiente manera: El día de hoy miércoles 04/07/12, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, momento cuando me encontraba al mando de la unidad P-267 en compañía de la unidad moto signado con las siglas M-397, conducida por el OFICIAL EDUAR LACLE, realizando labores de patrullaje por el sector Nuevo Pueblo sur específicamente en la calle Acueducto frente a la Iglesia Católica del referido sector en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ, y el OFICIAL EDUARDO LOPEZ, momento en el cual visualizamos a un sujeto de tez blanco, contextura gruesa de estatura alta quien vestía para el momento de franela de color beige, bermuda de vestir de color negro al notar la presencia policial por nosotros representada, mostró una actitud no acorde a lo normal, acelerando el paso en forma nerviosa haciéndonos presumir de esta manera que el mismo ocultaba entre sus ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico o sustancia ilícita, procediendo así de conformidad con lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerno de Policía Nacional Bolivariana a darle la voz de alto y a identificamos como funcionarios policiales, seguidamente se procedió a pedir apoyo a las unidades en el perímetro indicándole que ubicaran a dos ciudadanos en calidad de testigos pasados unos minutos se presentó la unidad moto signada con la siglas M-278, conducida por el OFICIAL AGREGADO OSCAR EURROLA en compañía del ciudadano JESUS CARRAQUERO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL M1NISTERIO PUBLICO) nos prestó la colaboración de servirnos como testigo, en virtud de que las demás unidades se encontraban en un dispositivo por otra zona lejos del lugar de la aprehensión procedió el funcionario OFIC1AL AGREGADO EDGAR DIAZ en presencia de este único testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para que le efectuara un registro corporal al sujeto aprehendido, quien quedo identificado como ZAVALA REVILLA JESUS MIGUEL, Venezolano de 21 años de edad con fecha de nacimiento 19/06/1991 titular de la cedula de identidad número 20.551.972, soltero, profesión indefinida, natural de esta ciudad y residenciado en urbanización santa fe calle los pinos casa de color amarilla con verde, a quien el funcionario le logró colectar en el bolsillo lateral derecho de la bermuda que vestía para el momento EVIDENCIA 1: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO Contentivo DE UN POLVO BLANCO, BLANDO A LA PERCEPC IÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTES PENETRANTE Y PROPIO A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA. en el otro bolsillo de la bermuda se le colectó EVIDENCIA 2: UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ON CON NEGRO Y BLANCO MARCA NOKIA, MODELO 5000-2B, SERIAL 0565995IP035E, DE LINEA MOVISTAR CON SU BATERIA e Igualmente se le colecto la ropa que cargaba para el momento de la aprehensión descrita de la siguiente manera EVIDENCIA 3: Franela de color beige, bermuda de vestir de color negro con varios bolsillos.
1) ACTA DE ENTREVISTA.-del ciudadano JESÚS CARRASQUERO, venezolano de 32 años de edad, Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente: El día de hoy miércoles 04 de julio de 2012, a eso de las 06:00 de la tarde, me encontraba en la parada donde se paran las busetas, en la calle colina del sector nuevo pueblo, en eso veo que viene una unidad motorizada con varios funcionarios de la policía y se me acercaron y me pidieron la cedula de identidad, y me dijeron que si le podía prestar la colaboración de servirle como testigo en un procedimiento policial, yo le conteste que no tenia ningún problema que si los podía acompañar, de ah llegamos a la calle acueducto de nuevo pueblo, frente a una iglesia, en eso ví que tenían un joven de contextura gruesa de piel blanca, parado en todo el frente de la iglesia, que vestía una bermuda de color negra y una franela de color beige, cuando llegue los funcionarios policiales lo empezaron a revisarlo en eso vi que le consiguieron en un bolsillo de la bermuda que vestía una bolsa de color azul y estaba amarrado con un hilo de color negro en la punta y dentro del mismo tenia un polvo de color blanco, y un teléfono celular de color negro con verde, luego los funcionarios policiales me dijeron que tenia que trasladarme al comando a rendir declaración”.
2) ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que la evidencia incautada se trata de 1: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO Contentivo DE UN POLVO BLANCO, BLANDO A LA PERCEPC IÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTES PENETRANTE Y PROPIO A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, con un peso bruto de Veintidós Gramos con Nueve Décimas, (22,9 gramos).
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que la evidencia incautada se trata de 1: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO Contentivo DE UN POLVO BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTES PENETRANTE Y PROPIO A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA. EVIDENCIA 2: UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ON CON NEGRO Y BLANCO MARCA NOKIA, MODELO 5000-2B, SERIAL 0565995IP035E, DE LINEA MOVISTAR CON SU BATERIA e Igualmente se le colecto la ropa que cargaba para el momento de la aprehensión descrita de la siguiente manera EVIDENCIA 3: Franela de color beige, bermuda de vestir de color negro con varios bolsillos.
4) Acta de Inspección de sustancia, suscrita por la Experta NERVIS ROMERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en la cual deja constancia que le realizo un barrido a unas prendas de vestir, específicamente a una franela color Beige y a una bermuda de color negro, y en esta ultima arrojo como resultado la presencia de sustancias heterogenias constituidas por gránulos y polvo blanco y restos vegetales de color marrón, las cuales dieron positivo al aplicárseles el tocianato de cobalto y realizo inspección a la sustancia contenida en el envoltorio incautado al imputado de autos, la cual arrojo un peso neto de Veintidós Gramos con Nueve Décimas, (22,9 gramos) y dando positivo para alcaloides con el tocianato de cobalto.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que PATRA que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, por cuanto al imputado de autos al momento de su detención se le incauto UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO Contentivo DE UN POLVO BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTES PENETRANTE Y PROPIO A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA, sea el presunto autor del presente hecho, por cuanto al momento de ser detenido se le incauto UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO Contentivo DE UN POLVO BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTES PENETRANTE Y PROPIO A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto a la pena a imponer, se presume que el imputado se sustraiga a la Procecusión del Proceso y haga nugatoria la aplicación de la justicia.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora Bien, observa este Tribunal que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de ser avistado por los funcionarios EDGAR PEREZ, EDUAR LACLE, EDGAR DIAZ Y EDUARDO LOPEZ, mostró una actitud nerviosa acelerando el paso, motivo por el cual fue abordado y los funcionarios procediendo el oficial Oscar Egurrola a ubicar a unos testigos, ubicando a un ciudadano de nombre Jesús Carrasquero, y en presencia de este el Oficial Edgar Díaz, le practica una inspección Corporal, incautándole en el bolsillo lateral derecho de la bermuda UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO Contentivo DE UN POLVO BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTES PENETRANTE Y PROPIO A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, lo cual concuerda con el acta Policial, con el acta de entrevista realizada al ciudadano Jesús Carrasquero, quien señala “vi que le consiguieron en un bolsillo de la bermuda que vestía una bolsa de color azul y estaba amarrado con un hilo de color negro en la punta y dentro del mismo tenia un polvo de color blanco, y un teléfono celular de color negro con verde”. Igualmente concuerda la entrevista del Testigo Instrumental, con el Acta de Verificación Provisional de la sustancia, suscrita por los funcionarios actuantes y con el Registro de Cadena de Custodia, por cuanto es conteste al señalar e indicar, cuales fueron las evidencias incautadas al imputado de autos, al momento de su detención. De la misma manera se concatena el acta Policial y la entrevista del testigo Instrumental, con el acta de Inspección de la sustancia y el barrido efectuado a la bermuda que cargaba el imputado para el momento de su detención, por cuanto la misma da positivo para alcaloides y en el bolsillo de la bermuda de la cual se extrajo en envoltorio, según los funcionarios policiales y el testigo, también arrojo positivo en la presencia de alcaloides. Por otra parte“ se viene presentando por esta sala de audiencia, en las declaraciones de los imputados que todos manifiestan al tribunal la misma versión, en el sentido de que los funcionarios le solicitan dinero con el argumento de que si no lo entregan, le siembran drogas o que han tenido problemas con funcionarios, para tratar de desvirtuar el acta policial y las evidencias incautadas, lo cierto que en el presente asunto de la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, que existen elementos de convicción contra el ciudadano presente en sala por cuanto así se desprende del presente asunto, por cuanto consta el acta policial, el acta de verificación provisional de la sustancia, el registro de cadena de custodia, las acta de inspección de la sustancia y barrido, las cuales dieron positivo para alcaloides y el acta de entrevista del ciudadano Jesús Carrasquero, que como testigo instrumental, da fe de la veracidad del procedimiento y de las evidencias incautadas al imputado JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA, al momento de su detención. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO Considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones peticionado por la defensa privada. TERCERO: Autoriza el Traslado del imputado JESUS MIGUEL ZAVALA REVILLA, hasta la medicatura forense de esta ciudad de Punto Fijo, oficiando al Comandante de la Zona Policial Nº 02, para que traslade al imputado de autos hasta la medicatura forense de esta ciudad antes de ser trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO Acuerdan las copias Certificadas de la totalidad del expediente solicitadas por la Defensa Técnica. QUINTO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se decreta el procedimiento en flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. SEPTIMO: Se incauta el teléfono celular que fue retenido en el procedimiento realizado al imputado de autos. Así mismo Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario. OCTAVO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO