REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005071
ASUNTO : IP11-P-2012-005071

AUTO DECRETANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano WILL RAFAEL PADILLA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes seis (6) de Julio de 2.012, siendo las 3:57 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-005070, seguida contra del Ciudadano: WILL RAFAEL PADILLA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra al imputado de la presente causa el ciudadano: WILL RAFAEL PADILLA, y el defensor público Segundo ABG. OSCAR GOMEZ. De seguidas se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: WILL RAFAEL PADILLA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que si bien es cierto la Sustancia incautada al ciudadano WILL RAFAEL PADILLA. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y la confiscación y/o incautación del dinero incautado en el procedimiento realizado y el aseguramiento del bien inmueble donde se suscito el hecho. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano WILL RAFAEL PADILLA, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: WILL RAFAEL PADILLA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.528.182, nacido en fecha 19-04-1961, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, grado de instrucción académica Sexto grado de nivel primaria, Hijo de Julia Padilla y Osmundo Gotopo (+), y residenciada en: Calle Primero de Mayo, Sector 23 de enero, casa Nº 48, Punto Fijo estado Falcón, quien manifestó al tribunal “ ante todo buenas tardes, en ningún momento yo Salí corriendo el policía me llega por detrás en el mercado municipal y me revisa y me monta en otro carro y un me pego y me dijo que este era una orden de cacheo y me dijo que si tenía plata para cuadrar y me dijo que si no tenía plata me iba a realizar una siembra y yo le dije que no estaba haciendo nada y eso que yo estaba en una residencia y eso es mentira porque en el mercado no hay nada, me pidieron 15 millones eran tres policías y entonces me dicen para cuadrar los tres y cuanto me llevan para mi casa el policía tenía una bolsa y me llevan para dentro y dicen que vamos hacer y el otro policía me dice que me van a sembrar y llaman por radio y dicen que se traiga unos testigos y al que el llamo le dice que porque no llevó testigos y entonces dijo que llamará al testigo y entonces ni el ni el otro quisieron venir con testigos y dijo perozo yo no puedo llevar testigos porque tu una vez lo hiciste y no puedo llamar al comisario y me sembraron y la señora no chico, esa señor esta enferma yo no soy vendedor de droga no tengo dinero mire como ando vestido no tengo ni para comprarme unas botas, es todo” De seguida las Fiscalía preguntó P: usted ha visto a los funcionarios que practicaron el procedimiento antes R: bueno al copiloto si pero a los otros no. P: a tenido problemas con esos funcionarios R: no P. usted ha estado detenido antes R: si P: por droga R: hace 6 años P: donde vive usted R: calle primero de mayo sector 23 de enero . P: usted estaba con alguien cuando fue aprehendido R: no P: le incautaron dinero R: 30 bolívares que llevaba para comprar una sopa P: que cantidad de dinero le incautaron R: 30 bolívares P: tiene conocimiento de la cantidad de dinero incautado R: NO. La Defensa no hace preguntas. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: P: a que se dedica usted R: albañil P: la casa donde lo detienen de quien es R: de mi mama P: tiene documentos de la casa R: si claro.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública quien expuso “ Esta defensa técnica revisa las actuaciones donde evidencia un acta suscrita por los funcionarios derechos del imputado, cadena y custodia y acta de inspección y una serie de copias de dinero, esta defensa observa que nos encontramos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito sin embargo observa esta defensa que la manera en que ingresaron a la casa es extraña no entiende la defensa como ingresa a la vivienda ya que se contradicen en los dichos en las referidas actas, los funcionarios quieren hacer creer que fue una persecución e ingresaron al sitio, y que incautaron droga en el inmueble de mi defendido sin testigos instrumentales, en virtud de que nos encontramos en una etapa incipiente solicito la medida de arresto domiciliario para mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico es todo: “.

LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron presuntamente según el acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día 5 de julio de 2012 me encontraba de recorrido por el sector 23 de Enero a bordo de un vehículo particular cumpliendo funciones inherentes al servicio en compañía de los funcionarios Oficial Agregado Cantor Euro, titular de la cedula de identidad N° V-14.647.350 y el Oficial Santelis Luis, titular de la cedula de identidad 17.017.723, específicamente por la avenida lero de Mayo entre las calles Moran e Independencia sentido Este-Oeste, cuando visualizamos a dos (2) ciudadanos en la intersección de dicha avenida con la calle Moran en donde uno de ellos se encontraba en bicicleta y el otro a pie, quienes al poder ver nuestras caras decidieron irse en veloz carrera en sentido contrario del que nos desplazábamos, les dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios Policiales y solo pudimos darle alcance al que para el momento se encontraba a bordo de la bicicleta ya que el mismo, al momento que intenta ingresar a una vivienda de color verde con pérgolas blancas se cae de la bicicleta y fue entonces cuando lo pudimos capturar, le pregunte el motivo por el cual corría y me dijo que pensaba que éramos delincuente le dije que si no escucho cuando nos identificamos y me respondió que no, le pregunte si él era el propietario de la vivienda en la que pretendía entrar y me respondió que sí que él vive ahí con su mama, le pregunte si poseía drogas o algún arma de fuego, respondiéndome que no, le dije que le efectuaría una inspección corporal amparándonos en el artículo 205 deI COPP, y me pregunto el por qué le iba a hacer eso si él no estaba haciendo nada malo, le informe que si no ocultaba nada no tenia porque preocuparse y fue entonces cuando decidió meter rápidamente la mano en su bolsillo delantero derecho sacando un envoltorio de papel de color blanco arrojándolo al suelo y empujando al Oficial Cantor Euro ingresa de forma violenta a la vivienda, siendo perseguido por el Oficial Santlis Luis, de inmediato recogí lo arrojado por el ciudadano al suelo y al revisarlo me percate que era un (01) envoltorio elaborado en papel de color blanco con líneas de color negro contentivo de semillas y restos vegetales de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita conocida como Marihuana, luego me informa el oficial Santelis que le dio alcance al ciudadano cuando intentaba ingresar a un cubículo que’ funge como dormitorio y que al efectuarle la inspección le consiguió en el mismo bolsillo la cantidad de dos (02) envoltorios tipo cebollitas elaborados en papel de color blanco con líneas de color negras contentivos de semillas y restos vegetales de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita conocida como Marihuana y la cantidad de doscientos cincuenta (250,00) bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país desglosados de la manera siguiente: DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES, J74670776, J17637371; CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES: J85099032, A56128724, J46252572, A37102630; SEIS (06) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIALES: D42590280, A19694608, H43740141, N57056093, L22992475, H10290517; CINCO (05) BILLETES DE DOS (02) BOLIVARES SERIALES: F45263982, E15096815, G01770294, E26343917, E34182137, le pregunte que si el dormitorio al cual pretendía ingresar era de él y me respondió que sí, le informe que le efectuaría una inspección amparándome en la excepción del artículo 210, y al ingresar al cubículo visualizamos al lado izquierdo de la entrada al dormitorio específicamente detrás de una cortina de color rojo que se encontraba cubriendo una ventana la cual se encuentra detrás de un mueble que funge como peinadora, la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: UNO (01) ES DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON LÍNEAS DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO MARIHUANA Y UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO MARIHUANA; procediendo a fijar fotográficamente la ubicación de la sustancia posteriormente identifique al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: WILL RAFAEL PADILLA.
ELEMENTOS DE CONVICCION

1) Acta policial de fecha 5 de Julio de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del Procedimiento, donde resultara detenido el ciudadano WILL RAFAEL PADILLA, el cual al ser emplazado por los efectivos, lanzo un envoltorio de papel de color blanco al piso e ingresó de forma violenta a la vivienda, siendo perseguido por el Oficial Santlis Luis, resultando lo arrojado al piso por el ciudadano al suelo un (01) envoltorio elaborado en papel de color blanco con líneas de color negro contentivo de semillas y restos vegetales de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita conocida como Marihuana, luego dentro de la vivienda, al efectuarle la inspección le consiguió en el mismo bolsillo la cantidad de dos (02) envoltorios tipo cebollitas elaborados en papel de color blanco con líneas de color negras contentivos de semillas y restos vegetales de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita conocida como Marihuana y la cantidad de doscientos cincuenta (250,00) bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país desglosados de la manera siguiente: DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES, J74670776, J17637371; CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES: J85099032, A56128724, J46252572, A37102630; SEIS (06) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIALES: D42590280, A19694608, H43740141, N57056093, L22992475, H10290517; CINCO (05) BILLETES DE DOS (02) BOLIVARES SERIALES: F45263982, E15096815, G01770294, E26343917, E34182137, y en el dormitorio donde ingresó, al lado izquierdo de la entrada al dormitorio, específicamente detrás de una cortina de color rojo que se encontraba cubriendo una ventana, la cual se encuentra detrás de un mueble que funge como peinadora, la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: UNO (01) ES DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON LÍNEAS DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO MARIHUANA Y UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO MARIHUANA.
2) ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana, en la cual dejan constancia que la evidencia incautada se trata de DOS (02) ENVOLTORIOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: UNO (01) ES DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON LÍNEAS DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO MARIHUANA Y UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO MARIHUANA.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana, en la cual dejan constancia que la evidencia incautada se trata de DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES, J74670776, J17637371; CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES: J85099032, A56128724, J46252572, A37102630; SEIS (06) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIALES: D42590280, A19694608, H43740141, N57056093, L22992475, H10290517; CINCO (05) BILLETES DE DOS (02) BOLIVARES SERIALES: F45263982, E15096815, G01770294, E26343917, E34182137, y la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: UNO (01) ES DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON LÍNEAS DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO MARIHUANA Y UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO MARIHUANA.
4) Acta de Inspección de sustancia y la Experticia Química, suscrita por la Experta NERVIS ROMERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en la cual deja constancia que la sustancia examinada, se trata una presunta sustancia ilícita contentiva de semillas y restos vegetales de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso Neto de Trescientos Cuarenta y Cuatro coma Cero Cinco gramos (344,05 gramos).

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que PATRA que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, por cuanto al imputado de autos al momento de su detención arrojo al piso un (01) envoltorio elaborado en papel de color blanco con líneas de color negro contentivo de semillas y restos vegetales de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita conocida como Marihuana, luego dentro de la vivienda, al efectuarle la inspección se le consiguió en el mismo bolsillo la cantidad de dos (02) envoltorios tipo cebollitas elaborados en papel de color blanco con líneas de color negras contentivos de semillas y restos vegetales de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita conocida como Marihuana y la cantidad de doscientos cincuenta (250,00) bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país desglosados de la manera siguiente: DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES, J74670776, J17637371; CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES: J85099032, A56128724, J46252572, A37102630; SEIS (06) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIALES: D42590280, A19694608, H43740141, N57056093, L22992475, H10290517; CINCO (05) BILLETES DE DOS (02) BOLIVARES SERIALES: F45263982, E15096815, G01770294, E26343917, E34182137, y en el dormitorio donde ingresó, al lado izquierdo de la entrada al dormitorio, específicamente detrás de una cortina de color rojo que se encontraba cubriendo una ventana, la cual se encuentra detrás de un mueble que funge como peinadora, la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: UNO (01) ES DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON LÍNEAS DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO MARIHUANA Y UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO MARIHUANA.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano WILL RAFAEL PADILLA, sea el presunto autor del presente hecho, por cuanto fue detenido y se le incauto en sus Bolsillos y en la habitación donde posteriormente se introdujo, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cuatro coma Cero Cinco gramos (344,05 gramos), de la presunta sustancia ilicita conocida como MARIHUANA, según el acta de Inspección realizada por la experta Nervis Romero.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto a la pena a imponer, se presume que el imputado se sustraiga a la Procecusión del Proceso y haga nugatoria la aplicación de la justicia.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora Bien, observa este Tribunal que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de ser avistado por los funcionarios Euro Cantor, Luis Santelis y Richard Perozo, a bordo de una bicicleta y en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, trato de huir de la comisión y al momento de darle alcance, arrojo un envoltorio al suelo y se introdujo en la vivienda de su progenitora, ubicado en la Avenida 1° de Mayo entre Moran e independencia, del Sector 23 de enero de esta Ciudad de Punto Fijo, por lo que fue perseguido y al darle alcance, el funcionario Luis Santelis, le incauta de su bolsillo del Pantalón, dos envoltorios de presunta marihuana y la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes, presumiblemente producto de la venta de la sustancia y en la habitación donde se introdujo, detrás de una cortina se encontró un envoltorio grande de presunta marihuana, lo cual se concatena y se relaciona perfectamente con el acta Policial, con el Registro de Cadena de Custodia, con el acta de verificación provisional de sustancias y con el acta de Inspección de sustancias realizada por la experta Nervis Romero, de la cual se evidencia la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cuatro coma Cero Cinco gramos (344,05 gramos), de la presunta sustancia ilícita conocida como MARIHUANA. ahora bien; con respecto a lo manifestado por el ciudadano en su declaración, acerca de que los funcionarios lo sembraron, por cuanto no accedió a darles la cantidad de Quince Mil Bolívares, llama poderosamente la atención al Tribunal, que funcionarios policiales carguen o transporten en unidades policiales, casi medio Kilo de marihuana para sembrar a la primera persona que se consiguen que consiguen en el calle, sobre todo si la persona detenida aparentemente carece de bienes de fortuna, siendo mas extraño aun, que los funcionarios no solamente le siembren la droga, según el imputado, sino que también le colocan dinero al mismo, cuando lo habitual es que se queden con todo o parte del dinero que incautan. Este Tribunal vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto, considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: WILL RAFAEL PADILLA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: WILL RAFAEL PADILLA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en e artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. QUINTO: El tribunal se abstiene de incautar el inmueble este Tribunal se abstiene ya que el ciudadano ha manifestado que pertenece a su progenitora y hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público realice las investigaciones respectivas. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La publicación de la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO