REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002548
ASUNTO : IP11-P-2011-002548
AUTO CON LUGAR REVISION DE MEDIDA
De conformidad con los artículos 26, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 282 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, visto escrito presentado por la Abogada LENDRY SEMECO, en su carácter de Defensora Privada, mediante la cual manifiesta que el ciudadano VICTOR RAUL GOITIA MORENO (…) se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, quebrantado de salud, habiéndosele practicado una intervención quirúrgica y que amerita la asistencia inmediata para el tratado de la misma, del mismo modo, se consignó informe médico de fecha 29 de junio de 2012, signado con el numero 1918, emanado del Departamento de Ciencias Forenses Flacón, Medicatura Forense Coro, el cual arroja lo siguiente: “Datos recabados de la Historia clínica del Hospital General de Coro N 38-04-29, al cual ingresa con diagnostico: Litiasis vesicular, el día 25-06-2012. Examen físico de Ingreso de la Historia clínica: - Abdomen: globoso a expensas de panículo adiposo, ruidos hidroaereos presentes, blando, depresible, no doloroso, sin megalia. Es intervenido quirúrgicamente el día 26-06-2012, por cirujano Dr. Hernández Acosta Brito, bajo anestesia general inhalatoria con diagnostico Pre–operatorio y postoperatorio de coleliatiasis. Examen Medico legal el día 27-06-2012. Hora: 12:30 p.m. Para el momento del reconocimiento el paciente se encuentra de alta médica. Según datos tomados de la historia clínica, el paciente egresa por mejoría con diagnostico clínico final de litiasis vesicular. Examen medico legal el día 28-0006-2012. Hora 1:30 p.m.- Refiere fiebre y malestar general desde horas de la noche del día 27-06-2012, además refiere 4 vómitos de contenido alimentario. – Aposito de gasa a nivel de hipocondrio derecho, flanco abdominal derecho (2) y otro a nivel umbilical, por lo que no se pueden describir heridas quirúrgicas a ese nivel. CONCLUSION: - Regulares condiciones generales afebril al tacto. Se sugiere cura diaria de heridas quirúrgicas con la asepsia y antisepsia y ubicar en sitio de reclusión donde se le pueda administrar a diario antibioticoterapia y curas antes nombradas” y solicita MEDIDA HUMANITARIA a favor de su defendido (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, ya que el ut-supra , según lo expuesto por la defensa en su escrito, se mantiene con intensos dolores y presenta fiebre, y en los actuales momentos, donde se encuentra (internado judicial de coro) no existen las condiciones adecuadas para el tratado y recuperación del mismo. Se hace referencia de sentencia Nº 1286/002 emanada de la Sala Constitucional (…) donde la misma consagra el derecho a la salud… en estrecha relación con los artículos 19 y 83 del Postulado Constitucional, y en vista de ello solicita a este tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el inciso 1º del artículo 256 Ibidem, de Arresto Domiciliario, en vista de ello solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, (…)., por consiguiente este Tribunal del estudio, análisis y revisión minuciosa de la causa en marras, evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, 02 de agosto de 2011, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252.3 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. - De igual forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Especial antes mencionada, en concordancia con el artículo 116 y 271 del Postulado Constitucional, se decreta el aseguramiento de los bienes incautados en el presente asunto, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Que en fecha 25 de agosto de 2011, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal, contra el Acusado VICTOR RAUL GOITIA MORENO (…) por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 20 de abril de 2012 a las 11:45 a.m. y es caso que dicho acto se llevo en dicha fecha en el presente asunto, contra el acusado de autos, donde el Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y admite la acusación Fiscal, asimismo como la pruebas promovidas en su escrito acusatorio, salvo la documental signada con el No. 1.- Acta Policial de fecha 31-07-2011, por cuanto la misma no llena los extremos del articulo 339 del COPP. Asimismo admite las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa, del mismo modo se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y auto de apertura a juicio en fecha 25 de abril de 2012 y en fecha 15 de mayo, auto de entrada del presente asunto por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, y fijándose el sorteo ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, para el día 22 de mayo de 2012, a las 8:50 a.m. se realizo el sorteo extraordinario de selección de escabinos y en fecha 19 de junio, por cuanto para ese día estaba pautada la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal que conocería del asunto, por cuanto los imputados no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Coro, y del mismo modo y por la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece la eliminación de los Tribunales Mixtos, y en consecuencia los escabinos y escobinas, es por lo que este Tribunal, ante tal eliminación establecida por la norma acordó fijar el Juicio Oral y Publico del presente asunto para el día 11 de julio de 2012, a la 01:45 p.m. a las 9:30 de la mañana.
Asimismo revisada como ha sido la totalidad del presente procedimiento, se desprende que rielan al folio 269, que conforma el presente asunto penal, oficio Nº CP 807-2012 de fecha, 11 de junio de 2012, constante de un folio útil, relacionado con el Acusado VICTOR RAUL GOITIA MORENO (…), suscrito por Rigoberto Fernández, Director Internado Judicial de Falcón, donde manifiesta lo siguiente: “ …autorice tres (3) traslados para el Hospital Universitario de Coro, los siguientes días y citas: 1.- Cita para cirugía general el día Jueves 14-06-2012, a la 1:00 p.m. 2- Cita para el día Viernes 15-06-12 a la 1:00 p.m. para consulta preanestesica y 3.- Autorización abierta para hospitalización quirúrgica (probable ingreso el día domingo 18-06-12 y operación para el día martes 19-06-12) se anexan informes “ que rielan a los folios 270, 271, y 272 del presente asunto. Del mismo modo, en fecha 18 de julio, a las 2 y 57 p.m. se recibió oficio No. 2012 remitido vía fax, del ciudadano Rigoberto Fernández, en su carácter de Director del Internado Judicial de Coro, mediante el cual solicita traslado medico hasta el Hospital Van Grieker de la ciudad de coro, para el ciudadano acusado VICTOR RAUL GOITIA MORENO (…), el día jueves 21 de julio de 2012, a la 1:00 p.m. , en virtud de que el mencionado acusado tendría una cita con el cirujano para planificar la fecha de la intervención quirúrgica, ya que no pudo ser trasladado el día jueves 14, por problemas que se presentaron en el Internado. Es de el dominio publico saber que el establecimiento penitenciario, Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, no cuenta con una zona de aislamiento, o en su defecto, un área especial antiséptica, en el cual resguardar la salud tanto del interno como de la Población Penal General.
Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Al respecto, refiere el la norma prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. (Cursiva y negrilla nuestra). Como es el caso que nos ocupa que el acusado de autos padece de una enfermedad que requirió de una intervención quirúrgica y posterior antibioticoterapia y curas respectivas, y tal como se evidencia en el ultimo informe medico forense presentado ante este Tribunal en fecha 04 de julio de 2012, el acusado de autos, se encuentra con vómitos y fiebre en los actuales momentos, y por cuanto que ese recinto penitenciario no cuenta con las condiciones adecuadas, en vista de ello, el acusado VICTOR RAUL GOITIA MORENO (…), requiere el cuidado necesario por parte de familiares.
En ese mismo orden de ideas, este Tribunal, trae a colación lo que establecen los artículos 19, 43 y 83 del Postulado Constitucional, que tiene estrecha relación con los artículos 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos todo ello referente al Derecho Humano Social Fundamental que esta referido a la “Asistencia Médica” y lo establecido en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Sentencia bajo el Nº 1286 de fecha 12-6-2002.
De igual manera traigo a colación lo que establece la Ley De Régimen Penitenciario:
Artículo 35.- El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determine el Reglamento. La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado.
Artículo 36.- Los servicios médicos penitenciarios serán organizados y funcionarán conforme a las normas de los servicios nacionales de su índole, y vinculados a los servicios sanitarios y hospitalarios de las respectivas localidades.
Artículo 39.-Compete a los servicios médicos penitenciarios:
a.- La inspección de la higiene y el aseo de los locales y de los reclusos;
b. la inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación;
c. El control médico de los sometidos a medidas disciplinarias; y,
d. la asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos.
Artículo 41.-Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución.
La Declaración Universal De Los Derechos Humanos Expresa Lo Siguiente:
Artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
Artículo 12:
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
Omisiss…
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Observación General Nº 14, Comité DESC El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
8. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensúales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud.
9. El concepto del "más alto nivel posible de salud"… tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado…. Por lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.
Omisiss…
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”
Artículo 10:1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
Omisiss…
Examinando estos artículos encontramos que el derecho a la vida y a la salud son inviolables, Considerando que la Organización Mundial de la Salud define la salud como "un estado de bienestar físico, mental, social y moral completo y no sólo como la ausencia de enfermedad o dolencia." Y que todos estos tratados y convenios internacionales protegen el derecho a la vida, así como también el derecho de las personas a estar en un ambiente sano y preservar su salud y que son ratificados por la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en los precitados artículos 43 y 83 del Postulado Constitucional.
Es necesario citar el artículo 41 de la Ley del Régimen Penitenciario donde señala “Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución”.
Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste acusado VICTOR RAUL GOITIA MORENO (…), en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida de coerción personal, tal y como lo expresa el artículo 264 de la norma procesal penal venezolana, la cual prevé:
Examen y Revisión de la Medida “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Artículo 256. Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
De igual manera este Tribunal trae a colación Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde entre otras cosas in fiere: “(…) Por último, estima la sala la oportunidad para instar a todos los Jueces tanto jurisdicción ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (Sent. Sala Constitucional, de fecha 11-5-05, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que encontrándose debidamente comprobado el estado de salud del ciudadano acusado VICTOR RAUL GOITIA MORENO (…), como se desprende de los informes médicos, ut-supra señalados, y los oficios remitidos del Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, es procedente el petitorio realizado por la defensa privada, siendo motivos suficientes para acordar una revisión de medida de privación judicial de libertad, e imponer una medida menos gravosa siendo que hasta la presente fecha la única circunstancia que ha variado para la imposición de la medida menos gravosa es el estado de salud antes narrado en el cual se encuentra el ut-supra, conforme al texto procesal que rige esta materia y en relación al artículo 250 eiusdem, y procede a revisar dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello se acuerda la misma imponiéndole al acusado de autos, la medida cautelar sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256.1º.del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, (Detención Domiciliaria en su propio domicilio), hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este Tribunal informes médicos de Especialistas, avalados por Médicos adscritos a la Medicatura Forense del CICPC, Punto Fijo, mensualmente, a efectos de corroborar el Estado de Salud del mismo. De igual manera se acuerda que solo en casos de emergencia médica el ciudadano se traslade por sus propios medios o familiares hasta el Centro Asistencial más cercano, a fin de garantizar el derecho a la vida consagrado en el Postulado Constitucional. En caso de incumplimiento de tales medidas este Tribunal Revocara la Medida Impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. De igual forma líbrense la respectiva boleta de notificación al Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, donde se encuentra recluido, para que sea trasladado con las seguridades del caso el ciudadano VICTOR RAUL GOITIA MORENO (…), quien cumplirá a partir de esta fecha la medida impuesta en su domicilio. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.
PRIMERO: De conformidad al artículo 264 y 245 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, revisa la Medida impuesta en fecha 02 de agosto de 2011 al acusado VICTOR RAUL GOITIA MORENO (…), consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad, y se declara CON LUGAR, solicitud hecha por la Defensa privada, imponiéndole al acusado, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, la prevista en el articulo 256.1º Ibidem, (Detención Domiciliaria en su propio domicilio), hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este Tribunal informes médicos de Especialistas, avalados por Médicos adscritos a la Medicatura Forense del CICPC, Punto Fijo, mensualmente, a efectos de corroborar el Estado de Salud. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De igual manera se acuerda que solo en casos de emergencia médica el ciudadano se traslade por sus propios medios o familiares hasta el Centro Asistencial más cercano, a fin de garantizar el derecho a la vida (Asistencia Médica) consagrado en el Postulado Constitucional. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En caso de incumplimiento de tales medidas este Tribunal Revocara la Medida Impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 y 262 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De igual forma líbrense la respectiva boleta de notificación al Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, donde se encuentra recluido para que sea trasladado con las seguridades del caso el ciudadano VICTOR RAUL GOITIA MORENO (…), para imponerlo de la medida, y quien cumplirá a partir de la fecha en que sea impuesta en su domicilio. ASI SE DECIDE.
Publíquese, registrase y notificase la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
CARMEN ANA LOPEZ M.
SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO