REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005027
ASUNTO : IP11-P-2009-005027

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con los artículos 26,49.3 y 51 del Postulado Constitucional y 6 del Código Adjetivo Penal, y visto el escrito ratificado en fecha 08 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, escrito presentado por el Abogado Defensor Publico Primero, JESUS TADEO MORALES, defensor de JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO , identificado ampliamente en la causa que nos ocupa, y a quien se le instruye en el presente asunto la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en condición de Autor, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCOS LUIS HERREA NAVARRO; consistiendo tal solicitud en el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 10-03-2010 se decretara en Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Control, Medida de Privación Preventiva de Libertad, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de Coro, y hasta la presente fecha se encuentra extendido por mas de (2) dos años sin haberse efectuado Sentencia Definitiva; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de marzo de 2010, se acuerda fijar la apertura a juicio oral y publico para el día 30 de abril de 2010, se le da entrada y se acuerda abocarse al conocimiento del presente asunto, por tanto se ordena la constitución de un tribunal mixto y a tal efecto se fija sorteo ordinario para el día 07 de mayo de 2010, a las 8:30 de la mañana, es donde se acuerda igualmente fijar juicio oral y publico para el día 14 de mayo de 2010, a las 11: 00 de la mañana.
En fecha 07 de mayo de 2010 se realiza sorteo ordinario de selección de escabinos y se acuerda fijar el acto de instrucción de escabinos para el día 04 de junio de 2010, a las 10:00 de la mañana y a las 10:30 de la mañana la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto.
Para el día 14 de mayo de 2010, fecha para la cual estaba previsto la celebración del juicio oral y publico de la presente causa, el mismo no se efectuó debido a que no se constituyo el l tribunal mixto, es por lo que este juzgado acordó fijar el juicio oral y publico una vez se constituya definitivamente el Tribunal Mixto.

En fecha 04 de junio de 2010, se constituye el tribunal mixto de la presente causa y se fija el juicio oral y publico de común acuerdo entre las partes, para el día 08 de julio de 2010, a las 02:00 de la tarde. Llegado el día 08 de julio de 2010, no se realizo la audiencia pautada para tal fecha, por cuanto no se contó con la presencia del correspondiente Juez suplente de este tribunal, ya que la jueza Abg. Limida Labarca se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales; es por lo que se acuerda REPROGRAMAR el juicio oral y publico y fijarlo nuevamente para el día 04 de agosto de 2010, a las 02:00 de la tarde. Llegada la fecha pautada, la ciudadana juez instruye a la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes, donde de inmediato se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de los Defensores privados del acusado, y del acusado JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO, en virtud de que el acusado fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro y se negó a cumplir con las normas de seguridad Internas del Circuito judicial Penal, como lo es la requisa para ingresar a las instalaciones del Circuito, tampoco se evidencia la presencia en sala de la escabino titular 02; es por lo que el tribunal ante la imposibilidad de realizar el juicio oral y publico acuerda diferir dicho acto y fijarlo nuevamente para el día 27 de septiembre de 2010, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 06 de septiembre de 2010 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el abogado Alexander González, en su carácter de defensor privado del acusado JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO, en el cual solicita en virtud de que no hubo receso judicial, se reprograme el juicio oral y publico fijado para el día 27 de septiembre de 2010, a las 10:00 de la mañana, por lo que este tribunal ante la imposibilidad de darle curso a tal solicitud, Ratifica la fecha anteriormente establecida.
En fecha 27 de septiembre de 2010, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia oral y publica, se verifica la presencia de las partes en la sala y se deja constancia de la incomparecencia del Escabino Titular No. 01, ciudadano José Rodríguez, y de la representación Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que siendo necesaria su presencia, se acuerda diferirlo y fijarlo nuevamente para el día 07 de octubre de 2010, a las 02:30 de la tarde.
En fecha 17 de enero de 2011, el Abg. Ramiro García Buitriago, en su condición de Juez Provisorio del tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según oficio No. CJ-10-2764, de fecha 14-12-2010, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y cumpliendo con el juramento de ley se aboca a la presente causa a partir de la fecha indicada, y en virtud de que para el día 07 de octubre de 2010, no hubo despacho en este tribunal, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó dejar sin efecto la designación de la Jueza Segundo de Juicio, se acuerda REPROGRAMAR el juicio oral y publico y fijarlo nuevamente para el día viernes 28 de enero de 2011, a las 10:30 de la mañana.

El día 28 de enero de 2011, fecha y hora fijada para la audiencia oral y publica, no se verifica en sala la presencia del acusado JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro, ni de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, ni de los defensores privados Abogados Eliézer Navarro y Guillermo Tremont; dejándose constancia que se recibió el día de hoy de parte de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, copia de oficio No. CP-158-11, emanado del Director del Internado Judicial de Coro, mediante el cual Notifica que esa Institución Penitenciaria se vera imposibilitada de efectuar los diferentes traslados hasta esta sede jurisdiccional de los internos que tienen prevista las audiencias para la presente fecha, motivado a que la unidad de transporte con la que disponen, se encuentra realizando traslados hacia otros destinos, y del mismo modo se recibió escrito de de la Abg. Grisette Vivien, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita el diferimiento de las audiencias fijadas para esta fecha, en virtud de que esa representación Fiscal debería reunirse en la Fiscalia Superior de la ciudad de Coro para tratar asuntos relacionados con el plan FEUS, por cuanto este tribunal acuerda diferir la audiencia y fijarla nuevamente para el día 17 de febrero de 2011, a las 02:00 de la tarde. Llegado el día y la hora prevista para la realización de la audiencia oral y publica, no se verifica en sala la presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, ni del Escabino Titular No. 01 José Leonardo Rodríguez, ambos debidamente notificados por este tribunal, es por lo que se acuerda fijar nuevamente la audiencia para el día 22 de marzo de 2011, a las 10:30 de la mañana.

Llegado el día 22 de marzo de 2010, siendo la fecha y hora prevista por este tribunal, no se verifica en sala de audiencias la presencia del acusado JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de la ciudad de Coro, dejándose constancia que se recibió oficio No. 019, de fecha 22 de marzo de 2011, suscrito por el Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, donde notifica que esa institución Penitenciaria se vera imposibilitada de efectuar los diferentes traslados de los internos para la presente fecha, ya que se estarán realizando traslados hacia otras dependencias, específicamente Tucacas; del mismo modo se verifica la incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien en los momentos se encuentra en la sala de audiencias contigua, en la continuación de la causa No. IP11P-2009-002654, es por lo que el tribunal acuerda fijar nuevamente la fecha para el día 18 de abril de 2011, a las 11:00 de la mañana.

Llegado el día 25 de abril de 2011, se deja expresa constancia que en fecha 18 de abril de 2011, día para el cual estaba pautada la audiencia oral y publica del presente asunto, no hubo despacho en este tribunal Segundo de Juicio, es por lo que se acuerda, REPROGRAMAR la audiencia para el día 11 de mayo de 2011, a las 02:00 de la tarde. En fecha 11 de mayo de 2011, no se verifica la presencia del acusado JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de la ciudad de Coro, dejándose constancia que se recibió de parte del Director de dicho Internado, copia de Oficio No. 032, de fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual notifica que esa institución Penitenciaria , se vera imposibilitada de efectuar los diferentes traslados hasta esta sede jurisdiccional de los internos que tienen previstas las audiencias para el día de hoy, ya que la unidad de transporte se encuentra dañada; del mismo modo, no se verifica en sala la presencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de los defensores privados del acusado, ni del escabino Titular No. 01, José Leonardo Rodríguez, quien se encuentra debidamente notificado, es por lo que el tribunal acordó diferir la audiencia para el día 01 de junio de 2011. Llegado el día 14 de julio de 2011, se deja expresa constancia que en fecha 01 de junio de 2011, no hubo Despacho en este tribunal, ya que el juez se encontraba con quebrantos de salud, es por lo que se acuerda REPROGRAMAR la audiencia para el día 10 de agosto de 2011, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 10 de agosto de 2011, fecha y hora pautada la audiencia de juicio oral y publico seguido contra el ciudadano JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO, a quien se le instruye en el presente asunto la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en condición de Autor, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCOS LUIS HERREA NAVARRO, se deja expresa constancia de la incomparecencia en sala de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. Grisette Vivien De Plata, quien según información del alguacil de sala Emil Perozo, la misma, se retiro del circuito a las 11:00 de la mañana, es por lo que se acuerda REPROGRAMAR, el juicio oral y publico y fijarlo nuevamente para el día 06 de septiembre 2011, a las 10.30 de la mañana.

Llegado el día 02 de noviembre de 2011, este tribunal segundo de juicio, deja constancia que en fecha 06 de septiembre de 2011, fecha para la cual estaba pautada la audiencia oral y publica, no hubo despacho en este juzgado Segundo de Juicio, en virtud de que los tribunales se encontraban de receso judicial, es por lo que se acordó REPROGRAMAR la audiencia oral y publica para el día 24 de noviembre de 2011, a las 11:00 de la mañana. Llegado el día 24 de noviembre, siendo las 11:46 de la mañana, luego de verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, seleccionados para su participación en el presente proceso judicial, es por lo que se acuerda DIFERIR nuevamente la audiencia oral y publica para el día 21 de diciembre, a las 11:30 de la mañana.

En fecha 21 de diciembre de 2011, presente en sala las partes integrantes del presente proceso, se deja constancia de la incomparecencia del acusado, por cuanto no hubo traslado desde el Internado Judicial de la ciudad de Coro, es por lo que se acuerda DIFERIR la presente audiencia para el día 27 de enero de 2012, a las 02:30 de la tarde. En fecha 27 de enero de 2012, fecha y hora pautada para la realización de la audiencia oral y publica, no se verifica en sala la presencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Grisette Vivien De Plata, los defensores privados Abg. Alexander González y Eliézer Navarro, las victimas, ciudadanas Nelly Navarro, Mignelly Navarro, y Robinson Piter, ni la escabino Titular 02, ni el acusado JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO, quien no fue trasladado desde el Internado judicial de Coro, motivado a la huelga que se presenta en dicho recinto carcelario; es por lo que se acuerda DIFERIR la audiencia y fijarla nuevamente para el día 24 de febrero de 2012, a las 11:30 de la mañana.

Llegado el día 24 de febrero de 2012, a la hora pautada por este Tribunal, previo lapso de espera, se verifica la presencia de las partes en sala y se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Grisette Vivien De Plata, quien para el momento se encontraba en la sala contigua en la celebración de la audiencia Preliminar del asunto No. IP11P-2010-005689, ni del escabino Titular No. 02, quien se retiro por motivos personales, tampoco estuvo presente en sala el escabino Titular 01, es por lo que el tribunal acuerda DIFERIR la presente audiencia para el día 16 de marzo de 2012, a las 02:00 de la tarde.

En fecha 16 de marzo de 2012, no se lleva a efecto la audiencia pautada, ya que la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Grisette Vivien De Plata, presento escrito solicitando el diferimiento de la presente audiencia por razones de traslado a la ciudad de Coro por motivos de salud, es por lo que se REPROGRAMA la fecha para el día 18 de abril de 2012, a las 02:00 de la tarde.
En fecha 17 de abril de 2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio CJ-0749, de fecha 30-03-2012, y juramentada en fecha 11-04-2012, según acta No. 13-2012.

Para el día 04 de julio de 2012, a las 02:30 de la tarde, se encontraba pautada la audiencia del juicio oral y publico llevado contra el ciudadano JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO , identificado ampliamente en la causa que nos ocupa, y a quien se le instruye en el presente asunto la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en condición de Autor, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCOS LUIS HERREA NAVARRO, y visto que no compareciera a sala la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien De Plata, previa consignación de oficio No. FAL-6-1624-12 mediante el cual solicita el DIFERIMIENTO de la audiencia en el presente asunto penal para una nueva oportunidad, en virtud de que la misma, se trasladaría a la ciudad de Coro, es por lo que el tribunal ante la imposibilidad de aperturar el presente juicio oral y publico, acuerda fijar la próxima audiencia para el día 19 de julio de 2012, a las 10:30 de la mañana.

Llegado el día 19 de julio de 2012, en la hora fijada por el tribunal, no se verifica la presencia de la representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en la persona de la Abogada Grisette Vivien De Plata, quien manifestó según información suministrada por el alguacil de sala, ciudadano Eliomar Hernández, que se retiraba hacia la Fiscalia, en virtud de la realización de diligencias de investigación que debía realizar por ante ese Despacho Fiscal, es por lo que ante la imposibilidad de de aperturar el juicio oral y publico en el presente asunto acuerda DIFERIRLO y fijarlo nuevamente para el día 13 de agosto de 2012, a las 10:00 de la mañana.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º. Contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Por su parte, la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246. Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:

Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.


En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 187 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:

“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualizaciòn del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”

Ahora bien, tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO (….) privado de libertad desde el 10-03-2010, hasta la presente fecha, (30-08-2012), evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos (2) años, que contempla el transcrito artículo 244 del Código Orgánico Penal que rige esta materia, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, sin embargo debe este Despacho tomar en cuenta las dilaciones injustificadas en virtud de los Diferimientos de las audiencias imputables a las partes, por la incomparecencia a los actos pautados por el Tribunal, lo cual repercute en el desarrollo del proceso, lo cual se evidencia que no son imputables a este órgano jurisdiccional; así lo ha sostenido reiteradamente la Sala en la sentencia Nº 2627/120805, la cual se transcribe;
“…Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el A quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.

En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial Privativa de Libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.

Acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera esta juridiciente, que No opera el Decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, por cuanto los diferimientos y el posible retardo procesal no son imputables al Tribunal. Y Así se decide.
Debe este juzgador, también tomar en consideración la gravedad del delito, que aquí se ventila, cuando el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, siendo el derecho a la vida reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Es del entender de todos los ciudadanos y ciudadanas que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 dispone que “El derecho a la vida es inviolable…..; además amparado con la Legislación Internacional previstas en la Declaración universal de los derechos humanos (ONU,1948) en su artículo 3 y en la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José,1969), artículo 4, en el Pacto Internacional de derecho civiles y políticos en su artículo 6, todos ellos relacionados con “ El derecho a la vida”…”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:

“… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…”.


Asimismo cabe resaltar que los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 del Postulado Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

A este respecto observa ésta juzgadora que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes Diferimientos sucedidos, no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino de la defensa, escabinos y en su mayoría por la representación Fiscal, aunado a que los traslados no se hacen efectivos.

Cabe destacar también éste órgano jurisdiccional que en su momento oportuno el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del ciudadano procesado JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO, por la presunta comisión del delito de identificado ampliamente en la causa que nos ocupa, y a quien se le instruye en el presente asunto la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en condición de Autor, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCOS LUIS HERREA NAVARRO, asimismo observa esta Juzgadora que el delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano ut-supra, es un delito grave, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, se examina la misma, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que para el día 13 de agosto de 2012, a las 10:00 de la mañana está pautada la Audiencia de Oral y Pública Tribunal que conocería del presente asunto, en consecuencia se Declara Improcedente la solicitud efectuada y en consecuencia se Niega el Decaimiento, ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.

ÙNICO: Conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el Abogado Defensor Publico JESUS TADEO MORALES, en ocasión al Decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor del acusado: JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 17.499.100, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 28-05- 1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Menca de Leoni, calle La Florida, casa No. 27, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Notifíquese la presente decisión a las partes del presente asunto. Cúmplase.

ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA VALLES
SECRETARIA