REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005098
ASUNTO : IP11-P-2010-005098



AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 282 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, escrito presentado en sala en fecha 02 de julio de 2012, por la Defensa privada del acusado FRANCISCO JOSE PINEDA MATA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 4-6-86, Titular de la Cedula de Identidad No. 17.666.337, de profesion u oficio obrero, de estado civil obrero, residenciado en la calle nueva, casa 7, Barrio Andres Eloy Blanco, en la calle de Doña Arepa, al final, abogada ANGELICA HERRERA, identificados ampliamente en la causa en marras, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, el Examen y Revisión de la Medida que le fuera impuesta a su defendido; en vista de ello este Tribunal luego del estudio, análisis y revisión pormenorizado del presente asunto, evidencia que con respecto al acusado FRANCISCO JOSE PINEDA MATA, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, 21 de septiembre de 2010, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículo 458, 470, y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS JOLVAN ZAMBRANO y ordenó en consecuencia su detención en el Internando Judicial de Coro.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

Que en fecha 03 de noviembre de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de Acusación Fiscal, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA MATA, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, 21 de septiembre de 2010, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículo 458, 470, y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS JOLVAN ZAMBRANO , fijandose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 15 de diciembre de 2010, a las 9:00 a.m. , mas sin embargo, la misma se efectúa el día 18 de enero de 2011, fecha en la cual se llevo a efecto la misma, donde el Tribunal Segundo de Control, admite la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, FRANCISCO JOSE PINEDA MATA, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, 21 de septiembre de 2010, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículo 458, 470, y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS JOLVAN ZAMBRANO, y admite totalmente la Acusación Fiscal, de igual manera acuerda mantener la medida impuesta al ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA MATA ,tomando en consideración que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

En fecha, 12 de abril se le da auto de apertura a juicio al acusado de marras y en fecha 14 de julio de 2011, se da auto de entrada del presente asunto penal por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano acusado FRANCISCO JOSE PINEDA MATA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículo 458, 470, y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS JOLVAN ZAMBRANO, y se fijo sorteo ordinario establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20 de julio de 20111, a las 9:15 a.m.
16 de abril de 2012
En fecha 16 de abril de 2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de que la misma siga su curso legal. Observa esta Juzgadora que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA MATA (….), son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión de mas de de Doce años (…) y entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso, impidiendo la fuga del acusado, lo cual conlleva dos aspectos, por una parte, asegurar la presencia del acusado en el Proceso, y por la otra asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva, tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberán mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

Del mismo modo, observa esta juzgadora, que la revisión de la medida prevista en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , no esta planteada en la Ley para entrar a revisar el estado de salud del imputado, y si este puede o no soportar la medida privativa de libertad, por el contrario, esta revisión legal esta planteada para que el juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido que si esta se hace o no necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal he instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia.

Mas sin embargo, paso ha explanar textualmente lo arrojado escrito de fecha 02 de julio de 2012, recibido de la ciudadana Luisa Matas, en su carácter de madre del Imputado FRANCISCO JOSE PINEDA MATA (….),contentivo de un (1) folio útil, donde consigna informe Medico constante de dos (2) folios, emanado del Hospital Dr. Calles Sierra” de la ciudad de Punto Fijo, de fecha 02 de julio de 2012, firmado por el Dr. Deulis Salazar Coello, el cual en sus conclusiones expone lo siguiente: “Se trata de paciente masculinote 26 años de edad, quien actualmente se encuentra hospitalizado en este centro asistencial, quien inicia enfermedad actual el día 03-06-2012, cuando posterior a recibir herida por proyectil de arma de fuego en pierna derecha presento dolor y herida con sangrado activo, por lo que es evaluado y posterior evaluación clínica y radiológica se diagnostica fractura abierta IIIA multifragmentaria de 1/3 medio de peroné derecho, por lo que se decide su tratamiento conservador y se egresa. Para el día 25-06-2012, presenta alza térmica no cuantificada con salida de material purulento en moderada cantidad por herida de pierna derecha, por lo que se decide su ingreso para tratamiento medico y curas diarias, en vista de mejoría clínica paraclinica y después de recibir resultados de cultivo y antibiograma se decide alta medica con antibióticos por vía oral y curas ambulatorias”.



En virtud de lo antes expuesto y al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra de los acusados de autos, así lo ha dejado asentado en sentencia de la sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “ (…) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sentencia 499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de igual manera los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano ut-supra son delitos graves, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, se examina la medida impuesta, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa, ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha 21 de septiembre de 2010 al acusado FRANCISCO JOSE PINEDA MATA, consistente en la Privación Judicial Privativa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Publica, manteniendo la medida. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ofíciese al ciudadano Director del Internado Judicial de Coro a los fines de que el Acusado FRANCISCO JOSE PINEDA MATA (…), sea ubicado en un sitio, dentro del Internado Judicial de la ciudad de Coro, donde le sea garantizado el derecho a la vida, ya que según lo expuesto por la defensa y por la madre del Imputado en reiterados escritos, el acusado FRANCISCO JOSE PINEDA MATA , corre peligro de muerte en las instalaciones del Internado. Del mismo modo, este Tribunal solicita a su digno cargo, le sea garantizado el derecho a la salud, ya que en virtud de informe medico presentado, emanado del Hospital Calles Sierra de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha 02 de julio de 2012, el acusado FRANCISCO JOSE PINEDA MATA, se encuentra afectado de una pierna.

TERCERO: Se autoriza al Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, a los fines de que permita la entrada de los medicamentos debidamente indicados por el medico tratante, requeridos por el ciudadano acusado FRANCISCO JOSE PINEDA MATA (…).


Publíquese, registrase y diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ


SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO