REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001939
ASUNTO : IP11-P-2004-000050

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con los artículos 26,49.3 y 51 del Postulado Constitucional y 6 del Código Adjetivo Penal, y visto el escrito ratificado en fecha 28 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, escrito presentado por el Abogado en ejercicio ELIEZER NAVARRO COLINA, defensor privado de GILLERMO JOSE CORONEL BARROSO, identificado ampliamente en la causa que nos ocupa, y a quien se le instruye en el presente asunto la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 406, ordinal 1º concatenado con el articulo 80, ultimo aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 227 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN GONZALEZ PEREIRA y el ESTADO VENEZOLANO; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos estos previstos y sancionados en el articulo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Estado Venezolano; consistiendo tal solicitud en el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 30-07- 2007 se decreta Arresto Domiciliario, y en fecha 14-08-08 se sustituye el arresto domiciliario por una Medida de Presentación. En fecha 14-08-09, se revoca la Medida Cautelar de Presentación, en virtud de su incumplimiento por parte del ciudadano acusado GILLERMO JOSE CORONEL BARROSO, ya que desde el día 09-10-2008 fue su ultima presentación por ante la unidad del Alguacilazgo, es decir, MANIFESTÓ EL ACUSADO, UNA FALTA DE INTERÉS A SER PROCESADO, YA QUE EN EL PERIODO COMPRENDIDO DE CASI UN (1) AÑO, NI EL ACUSADO GILLERMO JOSE CORONEL BARROSO, NI SU DEFENSA HICIERON ACTO DE COMPARECENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL, y en fecha 25-2-2010, se ejecuta la aprehensión del hoy acusado GILLERMO JOSE CORONEL BARROSO, y hasta la presente fecha se encuentra extendido por mas de (2) dos años sin haberse efectuado Sentencia Definitiva; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de marzo de 2010 se acuerda fijar la apertura a juicio oral y publico para el día 23 de abril de 2010, a las 10:30 de la mañana . En fecha 23 de abril de 2010, a las 10:30 de la mañana, se difiere la Audiencia del Juicio Oral y Público , no se verifica la presencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, por cuanto la misma se encuentra en la ciudad de Coro, ni se verifica la presencia de la victima JOHAN GONZALEZ, es por lo que se acuerda DIFERIR la presente audiencia, de común acuerdo entre las partes para el día 10 de junio, a las 10:30 de la mañana, llegada ese día y hora, y como quiera que el acusado no fue trasladado desde el internado Judicial de Coro, en virtud de que los internos se encuentran en huelga pacifica, este tribunal acuerda DIFERIR, la presente Audiencia para el día 15 de julio de 2010, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 15 de julio, siendo las 10:50 de la mañana, se verifica la presencia de las partes, dejando constancia de la incomparecencia del acusado GILLERMO JOSE CORONEL BARROSO, quien no fue trasladado desde el internado judicial de Coro, ni la presencia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien de Plata, ni tampoco se verifica la presencia de la victima JOHAN GONZALEZ, es por lo que se acuerda DIFERIR la audiencia para el día martes 03 de agosto de 2010, a las 11:30 de la mañana. Llegado ese día, se verifico en sala la presencia de las partes, dejando constancia de la incomparecencia del Acusado GILLERMO JOSE CORONEL BARROSO, quien no fue trasladado desde el Internado judicial de Coro, por cuanto no existían vehículos en dicho internado para realizar los correspondientes traslados, según oficio numero cj-2615-10, es por lo que se fija nuevamente la audiencia para el día 24 de septiembre de 2010, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 24 de septiembre de 2010, fecha y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la apertura del Juicio Oral y Publico seguido contra el ciudadano GILLERMO JOSE CORONEL BARROSO, y por cuanto el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro, ya que no cuentan con vehículos disponibles para el transporte, aunado a las celebraciones de los internos en honor a la virgen de las mercedes, es por lo que el Tribunal acuerda fijar nuevamente la audiencia para el día 25 de octubre de 2010, a las 11:10 de la mañana.

En fecha 09 de mayo de 2011, se avoca a la presente causa el Abg. Ramiro García B. en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según oficio No. CJ-10-2764, de fecha 14-12-2010, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que para el día 25 de octubre de 2010, a las 11:10 de la mañana, no hubo despacho en este tribunal y por tanto la audiencia fijada no se llevo a efecto, por cuanto la mencionada Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia acordó dejar sin efecto la designación de la Abg. Limida Labarca como Juez Provisoria de este Tribunal de Primera Instancia en lo penal con funciones de juicio, es por lo que se acuerda REPROGRAMAR el juicio Oral y Público y lo fija nuevamente para el día 23 de mayo de 2011, a las 02:00 de la tarde.
En fecha 23 de mayo de 2011, y por cuanto no se realizo el traslado del acusado desde el internado judicial de Coro, es por lo que este Tribunal acuerda REPROGRAMAR el juicio Oral y Publico previsto para tal fecha, para el día 22 de agosto de 2011, las 2:00 de la tarde. Llegado el día 22 de agosto, y por cuanto este Tribunal segundo de juicio se encontraba en receso judicial desde el día 15 de agosto de 2011, hasta el día 15 de septiembre de 2011, es por lo que se acordó REPROGRAMAR nuevamente la audiencia del juicio Oral y Publico en el presente asunto y se fija para el día 09 de noviembre de 2011, a las 10:30 de la mañana. Llegado el día 09 de noviembre, siendo las 11 y 45 de la mañana, oportunidad fijada por este despacho para llevar a cabo la audiencia del juicio oral y público del presente asunto, previa verificación de las partes, se deja constancia de la incomparecencia en sala de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien De Plata, quien presento escrito el día de hoy solicitando diferimiento del presente juicio en virtud que tiene fijado la continuación de otro juicio oral y público en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en el asunto penal IP01-2009-000866, del mismo modo, se deja constancia de la incomparecencia de la victima Jhoan Gonzalez, del mismo modo el escabino Titular 01, Dalia Reyes, se retiro de la sala por motivos de salud, es por lo que se decide REPROGRAMAR la audiencia para el día 01 de diciembre de 2011, a las 11:00 de la mañana.
Llegado el día 01 de diciembre a la hora fijada, previa verificación de las partes, se deja constancia de la incomparecencia en sala del acusado GILLERMO JOSE CORONEL BARROSO, de la victima Jhoan González y del escabino Titular 01, Dalia Reyes, es por lo que se decide REPROGRAMAR la audiencia para el día 17 de enero de 2012, a las 10:30 de la mañana, por cuanto se aproximan las vacaciones navideñas de los tribunales.

En fecha 17 de enero de 2012, fecha y hora para el cual estaba pautado el juicio oral y publico del presente asunto seguido contra el ciudadano GILLERMO JOSE CORONEL BARROSO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 406, ordinal 1º concatenado con el articulo 80, ultimo aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 227 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN GONZALEZ PEREIRA y el ESTADO VENEZOLANO; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos estos previstos y sancionados en el articulo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Estado Venezolano; y por cuanto no se realizo el traslado del acusado de autos desde el Internado judicial de Coro, motivado a la situación de huelga que se presenta en dicho recinto penitenciario, es por ello que este tribunal decide DIFERIR el presente juicio oral y publico del presente asunto y se fija nuevamente para el día 14 de febrero de 2012, a las 10:30 de la mañana. Llegado el día 14 de febrero de 2012, siendo las 11:05 de la mañana, previo lapso de espera, y verificada como fue la presencia de las partes, se observo la incomparecencia de la victima Jhoan Gonzalez. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la escabino Titular 01 Dalia Reyes, quien fue debidamente notificada y manifiesta estar en mal estado de salud, tal como consta en boleta de notificación, de igual manera el escabino Titular No. 02 Golis Navarro, manifiesta al tribunal que se encuentra en el décimo semestre de derecho y consigna constancia de estudios. En este estado el defensor publico solicita que por cuanto el juicio se ha diferido en varias oportunidades por la incomparecencia del escabino 01, quien se encuentra en mal estado de salud y que el escabino 02, esta próximo a graduarse de abogado, consideró esta defensa que se debe realizar un nuevo sorteo extraordinario y escoger nuevos escabinos para que se realice la apertura del juicio oral y publico en el presente asunto penal. La Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que esta de acuerdo en que se fije un nuevo sorteo extraordinario y se escojan unos nuevos escabinos para la presente causa. Y por cuanto el ciudadano juez manifiesta que la victima ha fallecido, según información suministrada por los familiares de la misma, tal y como consta en boleta de notificación, y que el escabino Titular 01, Dalia Reyes, no puede comparecer por motivos de salud, aunado a que el escabino presente en sala se va a graduar de abogado en los próximos días, es por lo que el tribunal acuerda prescindir de los escabinos y fijar un SORTEO EXTRAORDIANRIO, para el día 17 de febrero de 2012, a las 08:55 de la mañana y la audiencia de Depuración para el día 13 de marzo de 2012 a las 10:00 de la mañana.
Llegado el día 17 de febrero de 2012, siendo las 08:50 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para llevarse a efecto el sorteo Extraordinario en sesión publica, previa notificación de las partes, con la finalidad de seleccionar a los escabinos que participaran en el presente asunto, y el cual se efectúa en la fecha prevista, dando como resultado, a los escabinos seleccionados para que los mismos sean parte integrante de la presente causa, y es por lo que visto los resultados, este tribunal acuerda fijar el acto de instrucción de Escabinos para el día trece (13) de marzo de 2012, a las 09:30 de la mañana y a las 10:00 de la mañana, la Audiencia oral y publica de depuración y constitución del Tribunal mixto que conocerá del presente asunto.

En fecha 13 de marzo de 2012, siendo las 11:30 de la mañana, fecha y hora fijada por el tribunal para llevar a cabo la audiencia de Depuración y constituir de manera definitiva el tribunal que conocerá del presente asunto seguido contra el acusado GILLERMO JOSE CORONEL BARROSO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 406, ordinal 1º concatenado con el articulo 80, ultimo aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 227 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN GONZALEZ PEREIRA y el ESTADO VENEZOLANO; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos estos previstos y sancionados en el articulo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Estado Venezolano; se deja constancia de la no comparecencia del acusado, ya que no fue trasladado del recinto penitenciario de la ciudad de Coro, motivado a la situación que se presenta en los actuales momentos en dicho internado. En este estado, el defensor solicita que se fije un nuevo sorteo extraordinario para seleccionar el escabino que falta y constituir así el tribunal de manera mixta, manifiesta la representación Fiscal que no tiene objeción alguna, es por lo que este tribunal acuerda DIFERIR el presente acto y fijar un sorteo para el día 19 de marzo de 2012, a las 08:50 de la mañana, y la audiencia de Depuración para el día 03 de abril de 2012, a las 03 de la tarde.
En fecha 19 de marzo, a las 8:50 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal, se llevo a efecto a efecto el Sorteo Extraordinario en sesión publica, previa notificación de las partes, lo cual arrojo como resultado la correspondiente selección de escabinos, y visto el resultado del sorteo ordinario, acuerda fijar el acto de Instrucción de Escabinos seleccionados anteriormente para el día tres (03) de abril de 2012, a las 02:30 de la tarde y a las 03:00 de la tarde la Audiencia oral y publica de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto.
El día tres 03 de abril de 2012, siendo las 4:10 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo este tribunal segundo de juicio, a los fines de llevar a efecto la audiencia de Depuración y Constituir de manera definitiva el tribunal que conocerá del presente asunto seguido contra el ciudadano GILLERMO JOSE CORONEL BARROSO, previa verificación de la presencia de las partes el acusado manifiesta su deseo designar en este acto al Abg. en ejercicio ELIEZER NAVARRO, I.P.S.A. No. 98.049, procediendo el ciudadano juez a la juramentación correspondiente. Y cumpliendo con todas las formalidades del caso, este tribunal Segundo de Juicio administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara constituido el Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto instruido al ciudadano GILLERMO JOSE CORONEL BARROSO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 406, ordinal 1º concatenado con el articulo 80, ultimo aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 227 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN GONZALEZ PEREIRA y el ESTADO VENEZOLANO; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos estos previstos y sancionados en el articulo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Estado Venezolano; y acuerda fijar el juicio oral y publico para el día lunes 30 de abril a las 10:00 de la mañana.

En fecha 30 de abril de 2012, quien suscribe se aboca al presente asunto, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según Oficio No. CJ-0749, de fecha 30-03-2012, y debidamente juramentada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 11 de abril de 2012, según acta No. 13-2012.
El día 30 de abril de 2012, siendo las 12:22 del medio día, oportunidad fijada por este despacho judicial, previo lapso de espera, para la comparecencia de las partes, se constituyo este tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los fines de llevar a efecto la apertura del Juicio Oral y Publico de forma Mixta, seguido contra el ciudadano GILLERMO JOSE CORONEL BARROSO, en este estado se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. Grisette Vivien De Plata, ni de los defensores privados, Abogados ELIEZER NAVARRO Y SAMUEL MEDINA, como quiera que los mencionados, no han comparecido, es por lo que se acuerda DIFERIR el presente Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente de común acuerdo entre las partes para el día 15 de mayo de 2012, a las 11:30 de la mañana.

En fecha 15 de mayo, siendo las 12:12 de la mañana, previo lapso de espera por este tribunal, y habiéndose efectuado la verificación de las partes, se deja constancia de la no comparecencia del acusado GILLERMO JOSE CORONEL BARROSO (….), quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de coro, motivado a la situación de huelga que se presenta en el referido Internado Judicial, es por lo que se acuerda DIFERIR el presente juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 08 de junio de 2012, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 08 de junio de 2012, a las 12:15 de la mañana, previa verificación de la presencia de las partes, quien suscribe procedió a juramentar a los defensores privados, es por lo que la defensa privada solicita que por cuanto han sido designados en este acto y verificado el asunto, el mismo data del año 2004, por lo que a los fines de imponerse de las actas, solicitan el DIFERIMIENTO del Juicio. Lo cual se acuerda y se fija para el día 25 de junio de 2012, a la 01:45 de la tarde. En fecha 25 de junio de 2012, siendo las 02:30 de la tarde oportunidad fijada por este tribunal, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la no comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien De Plata, quien se encuentra en una audiencia preliminar con el tribunal tercero de control de este circuito judicial penal, del mismo modo, el escabino Titular 2, manifiesta a este tribunal que ya ha culminado su carrera de derecho, por lo que presenta sus excusas al tribunal y en el transcurso de la semana consignaría las respectivas constancias de culminación de la carrera. En este estado, el acusado solicita se constituya el Tribunal de forma Unipersonal, en virtud de lo manifestado por el escabino presente en sala. En tal sentido, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, donde se elimina la figura de los escabinos, y por consiguiente no se puede realizar un nuevo sorteo extraordinario, y asimismo, la incomparecencia de la representación Fiscal, se acuerda fijar una nueva oportunidad para el día 17 de julio de 2012, a las 11:30 de la mañana.


Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud hecha por Abg. ELIEZER NAVARRO, defensor Privado del acusado GILLERMO JOSE CORONEL BARROSO (….), este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º. Contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Por su parte, la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.

Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:

Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.


En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 187 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:

“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualizaciòn del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”

Ahora bien, tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado GILLERMO JOSE CORONEL BARROSO (….), detenido por segunda vez el día 26 de febrero de 2010, hasta la presente fecha, (09-07-2012), evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos (2) años, que contempla el transcrito artículo 244 del Código Orgánico Penal que rige esta materia, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, sin embargo debe este Despacho tomar en cuenta las dilaciones injustificadas en virtud de los Diferimientos de las audiencias imputables a las partes y al acusado, por la incomparecencia a los actos pautados por el Tribunal, lo cual repercute en el desarrollo del proceso, lo cual se evidencia que no son imputables a este órgano jurisdiccional; así lo ha sostenido reiteradamente la Sala en la sentencia Nº 2627/120805, la cual se transcribe;
“…Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el A quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.

En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial Privativa de Libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.

Acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera esta juridiciente, que No opera el Decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, por cuanto los diferimientos y el posible retardo procesal no son imputables al Tribunal. Y Así se decide.
Debe este juzgador, también tomar en consideración la gravedad del delito, que aquí se ventila, cuando el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, siendo el derecho a la vida reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Es del entender de todos los ciudadanos y ciudadanas que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 dispone que “El derecho a la vida es inviolable…..; además amparado con la Legislación Internacional previstas en la Declaración universal de los derechos humanos (ONU,1948) en su artículo 3 y en la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José,1969), artículo 4, en el Pacto Internacional de derecho civiles y políticos en su artículo 6, todos ellos relacionados con “ El derecho a la vida”…”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:

“… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…”.


Asimismo cabe resaltar que los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 del Postulado Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el Decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”

A este respecto observa ésta juzgadora que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes Diferimientos sucedidos, no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino de la defensa, escabinos, víctima, representación Fiscal y acusado de autos, con las continuas huelgas en el recinto penitenciario, aunado a que los traslados no se hacen efectivos, y además no hay que dejar pasar por alto la conducta contumaz en el proceso penal proveniente de la rebeldía del acusado de autos, por cuanto en ese aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia bajo el Nº 730/07, se ha pronunciado bajo los siguientes términos “(…) Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a los dispuesto en el artículo 257 del Postulado Constitucional que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 ididem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrarse un juicio sin dilaciones indebidas..”.

Cabe destacar también éste órgano jurisdiccional que en su momento oportuno el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del ciudadano: GILLERMO JOSE CORONEL BARROSO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 406, ordinal 1º concatenado con el articulo 80, ultimo aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 227 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN GONZALEZ PEREIRA y el ESTADO VENEZOLANO; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos estos previstos y sancionados en el articulo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Estado Venezolano; asimismo observa esta Juzgadora que el delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano ut-supra, son delitos graves, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, se examina la misma, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que para el día 17 de julio de 2012 a las 11:30 de la mañana, esta pautada la Audiencia de Oral y Pública Tribunal que conocería del presente asunto, en consecuencia se Declara Improcedente la solicitud efectuada y en consecuencia se Niega el Decaimiento, ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.

ÙNICO: Conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el Abogado ELIEZER NAVARRO, en ocasión al Decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor del acusado: GILLERMO JOSE CORONEL BARROSO . ASÍ SE DECIDE. Registrase. Notifíquese la presente decisión a las partes del presente asunto. Cúmplase.



ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
SECRETARIA