REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro 11 de Junio de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000012

Vista la solicitud presentada por el Abogado Freddy Goitía Luquez, en fecha 08 de Junio de 2012 y visto los anuncios de Recurso de Casación formulado por el Abogado NELSON DARÍO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.036, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 11 de mayo de 2012 y en fecha 07 de junio de 2012; y, por el Abogado VICTOR DANIEL RODRIGUEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.307 en fecha 07 de junio de 2012, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2012 por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, abogado Freddy Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.281, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA en lo que respecta al fondo del asunto, quedando firme lo decidido por el Tribunal A Quo, en relación con todos y cada uno de los puntos previos. TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, tienen incoado los ciudadanos EDGAR JOSÉ BELLO GALICIA, MANUEL DE JESÚS BRAVO, WILMER GREGORIO BRAVO, FELIX RAMÓN DÍAZ, YBAN GUTIÉRREZ, JUAN JOSÉ MONTERO, DEIBEN JOSÉ ROMERO, JAIRO ENRIQUE MOLERO, WILMER BARTOLO MOLERO TABORDA, PEDRO JESÚS MONTERO, EDGAR GUSTAVO MARTÍNEZ ESCALONA, CHARLYS ABDON PETIT, NOHEMI DEL CARMEN ROMERO NAVA, OTILIO LAERTE RUÍZ, DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ y BELKIS YURAIMA VERASTEGUI, contra CONSORCIO ERIPE, LÁMINAS DE LARA (LAMILARA, C. A.), GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES, C.A., GRUPO ORBIS, C. A. y PACIFIC RIM ENERGY YUCAL-PLACER HTE y como tercero interviniente, la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, S. A. CUARTO: Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. QUINTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Punto Fijo, que resulte competente por distribución, una vez transcurrido el lapso legal, sin que se interponga recurso alguno. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.”, en el Juicio que por Indemnización por Daños y Perjuicios previstos en el Articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo siguen los precitados ciudadanos EDGAR JOSÉ BELLO GALICIA, MANUEL DE JESÚS BRAVO, WILMER GREGORIO BRAVO, FELIX RAMÓN DÍAZ, YBAN GUTIÉRREZ, JUAN JOSÉ MONTERO, DEIBEN JOSÉ ROMERO, JAIRO ENRIQUE MOLERO, WILMER BARTOLO MOLERO TABORDA, PEDRO JESÚS MONTERO, EDGAR GUSTAVO MARTÍNEZ ESCALONA, CHARLYS ABDON PETIT, NOHEMI DEL CARMEN ROMERO NAVA, OTILIO LAERTE RUÍZ, DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ y BELKIS YURAIMA VERASTEGUI, contra CONSORCIO ERIPE, LÁMINAS DE LARA (LAMILARA, C. A.), GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES, C.A., GRUPO ORBIS, C. A. y PACIFIC RIM ENERGY YUCAL-PLACER HTE y como tercero interviniente, la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, S. A., este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

En fecha 21 de Marzo de 2012 se dictó decisión, ordenándose la notificación de las partes sobre la decisión, por cuanto la sentencia se publicó de manera extemporánea, vista la acumulación de causas en este Tribunal Superior Primero del Trabajo, dado el prolongado espacio de tiempo sin Juez a su cargo. Todo ello con el objeto de garantizar el derecho al la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En fecha 28 de Marzo de 2012, se recibió diligencia de la Abogada LISBETH DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.453, actuando en representación acreditada en auto (parte demandante), mediante la cual solicita que para los efectos de practicar las notificaciones libradas a la parte demandada se libre despacho de notificación dirigido al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. En fecha 29 de marzo de 2012 el Tribunal se pronuncia indicando que había librado los actos de comunicación a que hubo lugar, y por consiguiente en esa misma oportunidad da por notificada a la parte actora.

En fecha 10 de Abril de 2012, se recibió exposición de la alguacil KAREN STAMPONE, mediante la cual informa que practicó notificación dirigida a la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, S. A.



En fecha 11 de Mayo de 2012, en abogado Nelson Darío Medina, se da por notificado mediante diligencia de la decisión de fecha 21 de marzo de 2010, en representación de las empresas CONSORCIO PACICIF RIM ENERGY YUCAL-PLACER HTE, GRUPO ORBIS Y HARDELL TECHNOLOGIES, C. A.

En fecha 30 de Mayo de 2012 la alguacil KAREN STAMPONE, expuso la notificación del Abogado Víctor Rodríguez en representación de la empresa CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C. A.

En fecha 31 de Mayo de 2012, se libro la correspondiente certificación por Secretaria con la cual comenzó a transcurrir el lapso procesal para que las partes ejercieran los recursos que considerasen pertinentes contra dicha sentencia.

Ahora bien, los días de Despacho transcurridos, para el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, fueron los siguientes: Lunes 04 de Junio, Martes 05 de Junio, Miércoles 06 de Junio, Jueves 07 de Junio y Viernes 08 de Junio, todos del presente año.

En fecha 07 de diciembre de 2011 y 11 de mayo de 2012, la representación judicial de las empresas codemandadas CONSORCIO PACICIF RIM ENERGY YUCAL-PLACER HTE, GRUPO ORBIS Y HARDELL TECHNOLOGIES, C. A; anuncio recurso de casación de manera extemporánea por anticipado. No obstante, sobre la validez del anuncio anticipado del Recurso Extraordinario de Casación ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que aún en el supuesto de haberse presentado dicho recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal para su anuncio, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la parte contraria, ni invalida el acto, por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, que es manifestar el desacuerdo de la parte recurrente contra la decisión proferida, lo cual resulta coherente con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto puede analizarse la Sentencia de fecha 02 de Mayo de 2002, Expediente R. H. No. 2002-000088, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual, está basada a su vez en decisión de la misma Sala de casación Social del 1° de Junio de 2000 y en los criterios doctrinarios de los autores patrios Dr. Arístides Rangel-Romberg y Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quienes respectivamente en sus obras “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ex Libris, Caracas 1991, Página 403 y “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, al comentar el artículo 198 del Código Adjetivo Civil, expresan opiniones conteste con el criterio expuesto.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tiene como válido el anuncio del Recurso de Casación de la parte demandada, realizado anticipadamente. Y así se decide.

Así mismo, en fecha 07 de Junio de 2012 los abogados Nelson Medina, en representación de las Sociedades Mercantiles CONSORCIO PACICIF RIM ENERGY YUCAL-PLACER HTE, GRUPO ORBIS Y HARDELL TECHNOLOGIES, C.A.; y Víctor Rodríguez, en representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, S. A., anuncian Recurso de Casación, es decir, al Cuarto (4to) día hábil siguiente, conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que quiere decir que fue interpuesto en tiempo hábil. Y así se decide.

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue presentada la demanda que ha dado lugar al presente juicio, el 20 de Mayo de 2009, era la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 55,00), tal y como se desprende de la Gaceta Oficial No. 39.127 de fecha 26 de Febrero de 2009. En consecuencia, para la fecha cuando se inició este proceso laboral, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 165.000,00), suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.

Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 741, de fecha 28 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:

“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, observa este sentenciador que en la presente demanda existe un litis consorcio activo de 16 trabajadores, dentro del cual debe seleccionarse el monto mas elevado en cuantía de las pretensiones de los accionantes para determinar la procedencia o no del Recurso de Casación de acuerdo a los criterio anteriormente expuestos. Sobre este punto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, No. 1475, la cual es del siguiente tenor:

“En este orden de ideas, del escrito libelar se evidencia que estamos en presencia de un juicio por cobro de horas por tiempo de viajes y utilidades, en el cual existe una acumulación subjetiva de pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, por lo que, para determinar el valor de lo litigado o la cuantía para acceder a casación, debe tomarse en consideración cada una de las pretensiones individualmente consideradas y no la sumatoria de las mismas, bastando que alguna de las pretensiones exceda la cuantía prevista en el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea admisible el recurso de casación interpuesto por cualquiera de las partes.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se desprende que el monto mas elevado de las pretensiones de los actores asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOSS (Bs. 25.364,00), una cantidad inferior a la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, es decir, una cantidad inferior a BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 165.000,00), resulta forzoso declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, INADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto no supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.
(JPAR/cc)