REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2012
Año 202º y 153º

Expediente No.: IP21-R-2010-000141

PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO RAMON NOROÑO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.: V- 4.107.371, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 33-A, del 27 de Octubre de 1958.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA QUINTERO MONTEMURRO, LILANA RIVERO HERNANDEZ, OLGA MATUTE, MARIA QUINTERO MONTEMURRO, TAMARA DEL CARMEN BERMUDEZ DI LORENZO, ANIBAL COMELNAREZ GALLARDO, ADOLFO CUICAS GRATEROL, YANI CAROLINA ROMERO, LUISA FERNANDA AGUILAR CASTILLO, YERITZON ENRIQUE TORREZ AGÜERO, RUDOLFH JOSE KREUBEL CAMERO Y FRANCISCO ALEJANDRO DUNO ROSELYN GARCIA Y NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.994, 54.561, 17.997, 62.260, 102.491, 110.919, 108.988, 138.745, 119.317, 104.182, 119.436, 111.914, 89.768 y 77.124 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA “CONVENCIÓN COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008”.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Se afirma en el libelo, que en fecha 05 de enero del año 1981, el trabajador comenzó a prestar sus servicios por medio de un contrato por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C. A.). Que el último cargo ejercido por el demandante fue el de Técnico Electricista, devengando un salario normal variable mensual, de Bs. 7.534.806,19.

Que en fecha 31 de enero de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le ordenó un primer reposo por presentar enfermedad denominada hernia discal que ameritaba reposos continuos, los cuales fueron presentados por la oficina correspondiente de CADAFE. Que los varios reposos desde la fecha indicada hasta la definitiva desincorporación como trabajador de la empresa por la enfermedad que fue certificada en fecha 13 de abril de 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como hernia discal radicolopatía C5-C6 Y C6-C7, cervicoa severa, síndrome vertyenoso y que dichas lesiones son catalogadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo. Luego de decretada la incapacidad, que le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 27 de noviembre de 2007. En síntesis, por medio de dicha certificación de incapacidad (causas ajenas a la voluntad de las partes), en fecha 27 de noviembre de 2007, se da por terminada la relación con la empresa arriba identificada.

Que la prestación de los servicios personales a la referida empresa comenzó el 05 de enero de 1981 y que terminó el 27 de noviembre de 2007 por incapacidad del trabajador, originando así una duración de 25 años, 10 meses y 22 días. Que la empresa demandada pagó al trabajador en fecha 11 de abril de 2008 la cantidad de 194.682,83 Bs., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que dicha cantidad percibida fue por los siguientes conceptos: a) 200.934,36 Bs., por concepto de Antigüedad, b) 21.686,45 Bs., por concepto de Vacaciones, c) 1.147,19 Bs. por concepto de Bono Vacacional, d) 948,49 Bs., por concepto de Bonificación Fraccionada de fin de año, para un total de acreencias laborales de 224.716,48 Bs., que previa la deducción de la cantidad de 30.030,65 Bs., originó un total cobrado de 194.682,83. Esas deducciones estaban integradas por anticipo de antigüedad, servicio de HCM, cuota de INCE, entre otras, por lo que, en criterio de mi poderhabiente (afirma su apoderado); se le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor, adeudándosele una diferencia por esos derechos laborales, ya que afirma que hubo una errada consideración de la duración del vínculo laboral.

Que los conceptos demandados son los siguientes: a) La cantidad de Bs. 12.808,13, por concepto de indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997,según lo dispuesto en el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. b) La cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de Seguro Colectivo de Vida, según lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. c) La cantidad de Bs. 228.389,85, por concepto de indemnización doble de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y la Cláusula 60, subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. d) La cantidad de Bs. 49.537,41, por concepto de doble del preaviso a que se refiere el literal “e” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, según la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE. e) La cantidad de Bs. 478.861,62, por concepto del 5% adicional, por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y los literales A, B y C, del artículo 104 y el equivalente al preaviso en los casos de los literales D y E de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, conforme a lo dispuesto en el último aparte del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE. f) Los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación a que haya lugar.

De la Contestación de la Demanda:
Punto Previo: Alega la prescripción.
Contestación al Fondo de la Demanda: Niega rechaza y contradice expresamente lo siguientes: a) el cargo desempeñado; b) la fecha de la terminación de la relación laboral; c) el tiempo de servicio alegado; d) que le sea aplicable íntegramente uno de los supuestos beneficios contenidos en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo; e) el 5% adicional por cada año de servicio contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre un monto total que se origine de la sumatoria de la suma de la indemnización doble de preaviso y de antigüedad; f) el salario variable normal mensual de Bs. 7.534,81, así como su promedio diario de Bs. 251,16; g) el salario integral mensual final de Bs. 8.256,23 y el salario integral diario establecido en el libelo de Bs. 275, 207; h) la base de cálculo estimada por el actor en su petitorio, por ser improcedentes los conceptos demandados en los puntos “C”, “D” y “E” del Capítulo III y su correlativo genérico del petitorio, contenido en el Capítulo IV; i) el tiempo de servicio que alude en su escrito libelar por ser falso, ya que el tiempo efectivo de servicio fue de 26 años, 6 meses y 26 días; j) que la demandada deba pagar diferencias salariales estimadas y demandadas por el actor en la cantidad de Bs. 819.597,01; k) que la demandada haya despedido al ciudadano OCTAVIO NOROÑO; l) que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 12.808,13 por concepto de indemnizaciones prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; ll) que se le adeude la cantidad de Bs. 50.0000, 00 por concepto de Seguro Colectivo de Vida; m) que la demandada deba pagar al actor Bs. 429.324,21 por concepto de doble indemnización por antigüedad y menos aún, que se le adeude una diferencia salarial de Bs. 228.389,85; n) que le correspondan 1.560 días; ñ) que la demandada deba pagar la cantidad de Bs. 49.537,41 por concepto de doble indemnización por concepto de preaviso y menos aún, que adeude una diferencia salarial de Bs. 49.537,41; o) que la demandada por uso y costumbre pague a sus trabajadores que padecen de enfermedad ocupacional, el doble de las indemnizaciones por preaviso y antigüedad; p) que al actor le corresponda el pago de 5% adicional; q) que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 478.861,62; r) que la demandada deba pagar interés de mora, por la supuesta deuda.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró: “Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista las Apelaciones interpuesta por los abogados Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y Roselyn GarcÍa Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ambas apelaciones en contra de la Sentencia Definitiva del 09 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 08 de febrero de 2010, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó el cuarto (4°) día de despacho para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentándose posteriormente en el presente asunto, una solicitud de suspensión del proceso, la cual fue acordada por esta Alzada en fecha 22 de febrero de 2012 hasta el 23 de abril de 2012, conforme fue solicitado, habida consideración del proceso de fusión de las empresas del sector eléctrico nacional, reanudándose la causa en fecha 24 de abril del corriente año, mediante auto expreso, por lo que en fecha 26 de abril de 2012 se llevó a cabo la audiencia de apelación.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Omisis…
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, afirmó que no le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales o algún otro concepto, al ciudadano OCTAVIO RAMON NOROÑO FERNANDEZ, en razón de la relación laboral que los unió. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto aquéllos que resulten exhorbitantes o extraordinarios a la relación de trabajo. Y así se declara.

Del mismo modo, en su contestación, la demandada también reconoció expresamente el motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente del trabajador, razón por la cual, este hecho no está controvertido. Y así se establece.

Asimismo, destaca este Tribunal Superior que tampoco forman parte de esta controversia, el concepto constituido por el 5% adicional por años de servicio, contado a partir del año siguiente al primer quinquenio de labores ininterrumpidas, que el actor originalmente había reclamado con base en el artículo 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, así como tampoco, el ajuste del monto mensual de la pensión de vejez, por cuanto ambos conceptos fueron expresamente desistidos por la representación judicial del actor, la cual está suficientemente facultada para ello. Y así se establece.

Cabe destacar que la parte demandada, en su contestación de la demanda negó expresamente el último cargo desempeñado por el actor, la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el salario base de cálculo alegado por el accionante, la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la procedencia del Seguro Colectivo de Vida, la procedencia de la indemnización doble por antigüedad y de la indemnización doble por preaviso, así como también negó expresamente, que proceda interés de mora alguno. En consecuencia, en esta segunda instancia y en este estado del asunto, se tienen como hechos controvertidos, los siguientes:

1.- ¿Cuál es el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor?
2.- ¿Si corresponde o no al actor, la indemnización doble de antigüedad y la indemnización doble de preaviso?
3.- ¿Si corresponde al actor, el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo?
4.- ¿Si corresponde al demandante, el pago por concepto de seguro de vida colectivo?
5.- ¿A partir de cuándo corresponden al accionante los intereses de mora sobre prestaciones sociales?

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

Documentos Administrativos: a) Copia fotostática simple de Certificado de Incapacidad No. 283-2007, a nombre del ciudadano OCTAVIO RAMON NOROÑO FERNANDEZ, cédula de identidad No. 4.107.371, anexada marcada con la letra “A”, emanada de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 13 de abril de 2007, en el cual se describe que el actor fue evaluado por la referida Comisión Regional, teniendo un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 67%, producido por hernia discal radicolopatía C5-C6 y C6-C7, cervicoartrosis severa y síndrome vertiyenoso, catalogada como enfermedad profesional. Dicho certificado se encuentra firmado por el Dr. Carlos Aponte, Presidente de la Comisión y Director del Centro Hospital Cardón, la Dra. Mirthia de Molina, Médico Fisiatra del Centro Hospital Cardón, el Dr. Servando Hernández, Médico Internista del Centro Hospital Cardón y la T. S. U. Magdalia Espinoza, Trabajadora Social del Centro Hospital Cardon, en la cual se evidencia la fecha de certificación de la incapacidad y el grado de la misma. b) Fotocopia simple del Certificado Temporal de Incapacidad, anexado marcado con la letra “B”, de fecha 06-02-07 y emitido por el IVSS, donde se evidencia que al ciudadano OCTAVIO NOROÑO, se le certificó un período de incapacidad desde el 31 de enero de 2007.

Analizadas las instrumentales mencionadas, insertas respectivamente en los folios 246 y 247 de la I pieza de este expediente, se evidencia que se trata de fotocopias simples de documentos públicos administrativos y son inteligibles. Asimismo, destaca el hecho que no fueron atacadas o rechazadas de forma alguna por la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. No obstante, la información fundamental que de ellos se desprende, no reviste interés en esta Segunda Instancia, habida consideración que no constituye un hecho controvertido el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el actor, ni el porcentaje de pérdida de su capacidad de trabajo, pues son hechos expresamente admitidos por la empresa accionada. De modo que, en esta instancia, tales instrumentos constituyen evidencia que permitirá solventar únicamente la procedencia o improcedencia de la indemnización a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo, pretendida por el demandante, ya que dicha indemnización corresponde honrarla al empleador, solamente cuando el trabajador no está cubierto por el Sistema de Seguridad Social, como se explicará más adelante. Y así se declara.

Documentos Privados: a) Fotocopia simple del Memorando No. 17930-0000-483, de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrito por la Abg. Elena Del Mar Ramírez, Coordinadora de Recurso Humanos, mediante el cual se notifica al actor, que se le había concedido el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 10 y 11 del Reglamento de Jubilaciones, el cual es parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008. Así mismo, se le informa que la fecha de vigencia de la referida jubilación es a partir del 01 de agosto de 2007 y se le indica que le habían asignado una cantidad mensual de Bs. 2.524.616,13, hoy Bs. 2.524,62, por concepto de jubilación por incapacidad. b) Fotocopia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 26/03/2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como la Gerencia y Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente, C. A., Filial de CADAFE. c) Fotocopia simple de Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada a nombre del ciudadano NOROÑO OCTAVIO, por la suma de Bs. 224.716,48.

En relación con estos documentos, insertos respectivamente en los folios 248, 249 y 250, todos de la I pieza de este expediente, se evidencia que se trata de instrumentos privados provenientes de la parte contraria, producidos en este juicio por el actor mediante fotocopias simples, que los mismos no fueron impugnados en forma alguna y que resultan útiles a los efectos de dilucidar parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho les otorga el valor probatorio que se desprende de sus contenidos. Y así se decide.

Exhibición de Documentos: a) De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 26/03/2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE C. A., a nombre del demandante OCTAVIO NOROÑO con la firma y cédula del beneficiario, por los conceptos en ella descritos y por el monto de Bs. 224.716,48. b) Del Memorando No. 17930-0000-483, de fecha 27 de noviembre de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A, (filial de CADAFE), dirigida al ciudadano OCTAVIO NOROÑO, identificado con la cédula de identidad No. 4.107.371, mediante el cual le notifican el otorgamiento del beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente y su desincorporación de las actividades laborales. c) De la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada a nombre del actor, ciudadano NOROÑO OCTAVIO, por la suma de Bs. 224.716,48.

Analizado el citado medio probatorio, esta Alzada observa a través de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el Tribunal A Quo manifestó que resulta inoficioso realizar la exhibición solicitada, ya que la información de tales instrumentos cuya exhibición se solicitó, consta por la Inspección Judicial practicada por el mismo Juzgado y en los documentales promovidos por el actor y aceptados por la parte demandada. Decisión que comparte este Tribunal Superior. Y así se declara.

De la Prueba de Informes: Pide al Tribunal que requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, ubicado en la Comunidad Cardón, de la ciudad de Punto Fijo, acerca de: a) Las actas, documentos o escritos que tengan relación con la Historia Médica del ciudadano OCTAVIO RAMON NOROÑO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.107.371. b) Si el mencionado ciudadano fue evaluado por esa Comisión y de resultar cierto, cuál porcentaje de discapacidad laboral le fue indicado. c) Que indique según sus archivos, para cual empresa laboraba el mencionado ciudadano.

En relación a este medio probatorio, este Sentenciador observa de las actas procesales (folio 312 de la I pieza de este expediente), que el mismo fue recibido por el Tribunal A Quo en fecha 03-08-10 y que en dicho Informe se indica que el actor fue evaluado por la Comisión de Discapacidad, obteniendo un 67% de capacidad para el trabajo en la evaluación, el 13 de abril de 2007, quien se desempeñaba como electricista y laboraba en la empresa CADAFE. No obstante, siendo que el hecho del carácter ocupacional del actor, así como el nivel de discapacidad que padece no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, se desecha del presente asunto. Y así se decide.

Inspección Judicial: Sobre documentos específicamente del expediente laboral del ciudadano OCTAVIO NOROÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.107.371, el cual se encuentra en la Oficina Principal de la empresa ELEOOCIDENTE, C. A., hoy absorbida por CADAFE, ubicada al final de la Avenida Manaure, diagonal a la Sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, Edificio Sede ELEOCCIDENTE o CADAFE, Zona Falcón, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: 1) La existencia del Memorando No. 17930-000-483, del 27 de noviembre de 2007, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOOCIDENTE, C. A., filial de CADAFE, Abg. Elena Ramírez. 2) Si el mencionado Memorando concedió al ciudadano OCTAVIO NOROÑO, el beneficio de jubilación por incapacidad total permanente, de conformidad con los artículos 1, 10 y 11 del Reglamento de Jubilación, el cual es parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008. 3) Si dicha documental expresa que será desincorporado de sus actividades laborales a partir del primero (01) de agosto de 2007. 4) La fecha en la cual el trabajador demandante recibió el mencionado memorando. 5) La existencia de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente, C. A., filial de CADAFE, donde se contiene el pago realizado al actor de ciertos conceptos laborales. 6) Si en dicha Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, se evidencian los montos y conceptos laborales pagados y deducidos y cuáles son los mismos. 7) Que indique cuál es la fecha de pago de las cantidades y conceptos indicados en el anterior particular, a través de la referida Hoja de Liquidación. 8) La existencia de la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, pertenecientes al ciudadano OCTAVIO NOROÑO. 9) Si en dicha Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, se verifica el salario integral usado para el cálculo de los beneficios laborales y el monto o montos de los salarios integrales. 10) La existencia de las Nóminas de Pago del Salario correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007. 11) Que indique individualmente considerados, los montos y conceptos que se encuentran discriminados en las referidas nóminas. 12) La existencia del informe dirigido a la Vicepresidencia Ejecutiva de la Gestión Humana de la empresa CADAFE, donde la Coordinación de Recursos Humanos de la Región 9 Falcón de CADAFE, a través de la Gerencia de Bienestar Social, solicita que sea otorgado al trabajador OCTAVIO NOROÑO, el beneficio de jubilación por cuanto el mismo reunía los requisitos de la Convención Colectiva.

Las resultas de esta Inspección Judicial constan del folio 346 al 348 y sus anexos del 337 al 345, todos de la I pieza de este expediente. Al respecto, este Sentenciador comparte el criterio adoptado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, conforme al cual declaró la extemporaneidad de la impugnación que pretendió hacer el apoderado judicial de la parte actora acerca de los documentos que con ocasión de la ejecución de la Inspección Judicial solicitada por el propio demandante, obtuvo de manera legal y legítima el Tribunal A Quo, en el desarrollo de la misma el 25 de octubre de 2010, a las 02:30 p.m., al constituirse en la sede de la empresa CADAFE, ordenando fotocopiar algunas nóminas. Pues bien, siendo que dicha Inspección Judicial se llevó a cabo cumpliendo el debido proceso y a satisfacción del artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo igualmente que sus resultados y los documentos anexos obtenidos durante su realización son útiles a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

Por su parte, en lo que respecta a la segunda solicitud de esta Inspección Judicial, referida a los expedientes laborales de los ciudadanos RAMON ZAAVEDRA, OBERTO VILCHEZ, MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ y ABILIO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.444.534, 4.524.903, 4.637.543, 4.703.356 y 4.643.692, respectivamente, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio fue informado por ambas partes y por el personal de la Oficina de Recursos Humanos de CADAFE, que los citados expedientes fueron remitidos a la ciudad de Caracas, a los efectos de su revisión por el departamento jurídico de la empresa, razón por la cual la inspección sobre los mismos no fue posible.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Del Principio de Adquisición Procesal: Esta promoción no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto debe destacase que dicho principio no constituye medio de prueba alguno. Más acertadamente, dicha solicitud está relacionada con el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base a lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte que las haya promovido e indistintamente de lo que las partes pretendan de ellas. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras decisiones, en las Sentencias Nos. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

Documentales:

1) Copia fotostática simple de la Forma 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), sobre la Participación de Retiro del Trabajador NOROÑO OCTAVIO, de mayo de 2007, agregada marcada con la letra “A”. 2) Copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad, Evaluación Nº 283-07- Coro, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional Para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 13 de abril de 2007, suscrito por los integrantes de la Comisión Evaluadora, Centro Hospital Cardón, agregada marcada con la letra “B”.

Los mencionados documentos obran en las actas procesales en los folios 97 y 98 respectivamente, de la I pieza de este expediente y puede observarse que constituyen fotocopias simples de documentos públicos administrativos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.) y son claramente inteligibles, no obstante, observa este Jurisdicente que buena parte de la información de estos documentos no reviste mayor interés para esta Alzada, ya que el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el actor, así como el grado de incapacidad para el trabajo que le produce la misma, no son hechos controvertidos en el presente asunto, de modo que, fundamentalmente en esta Segunda Instancia la información más útil, considerando los hechos controvertidos que aún subsisten en esta causa, tiene que ver con la fecha de retiro del actor por parte de la demandada, del I. V. S. S., hecho ocurrido el 30 de abril de 2007. Y así se declara.

3) Copia Simple marcada con la letra “C”, de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26 de marzo de 2008, por la Gerencia de Recurso Humanos de CADAFE - ELEOCCIDENTE, a nombre del ciudadano OCTAVIO NOROÑO, con la firma y cédula del beneficiario, por los conceptos en ella descritos y por el monto de Bs. 224.716,48.

En relación con este documento, inserto al folio 99 de la I pieza de este expediente, se evidencia que se trata de un instrumento privado proveniente de la demandada, producido en este juicio en fotocopia simple, el cual ya fue analizado con anterioridad, puesto que también fue promovido por la parte demandante. En consecuencia, se ratifica su valor probatorio. Y así se establece.

Por su parte, en relación con los otros dos documentos anexos a este instrumento e igualmente marcados con la letra “C” (Órdenes de Pago por Caja y Ajuste de Intereses Sobre Prestaciones Sociales), respectivamente insertos en los folios 100 y 101 de la I pieza de este expediente, se observa que los mismos fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte actora y siendo que la representación de la parte demandada, diligentemente pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales”, forzoso es declarar que tales instrumentos tienen valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apartándose así esta Segunda Instancia, de la valoración otorgada por el Tribunal de Juicio. Y así se decide.

4) Hoja Informativa tomada del sitio web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al actor OCTAVIO NOROÑO, agregada marcada con letra “D”.

En relación con este instrumento, el cual obra en el folio 102 de la I pieza de este expediente, esta Alzada se separa radicalmente de los motivos con los cuales el Tribunal A Quo valoró este instrumento, desechándolo indebidamente de este juicio, por el supuesto “incumplimiento” de la formalidad que consiste en haberse obtenido sin su presencia, para que el Juez pueda verificar dónde está contenida la información electrónica que se promueve, requisito éste supuestamente exigido por el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. No obstante, observa este Juzgado Superior que la mencionada norma y de hecho, todo el texto del mencionado Decreto Ley, no exige tal formalidad, sino que por el contrario expresamente establece lo siguiente:

“Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, siendo esta información contenida en un mensaje de datos reproducida en juicio en formato impreso, debe valorársele como si se tratara de la fotocopia de un documento, como lo dispone la norma transcrita, fotocopia ésta que a la sazón, corresponde a la reproducción fotostática de un documento público administrativo. Luego, también se observa de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio de este asunto, específicamente entre el espacio de grabación 01 hora, 49 minutos 03 segundos y 01 hora, 52 minutos y 36 segundos, que la parte actora impugnó este documento por tratarse (como así lo considera la norma transcrita), de la fotocopia de un documento. Sin embargo, se observa igualmente que los apoderados de la parte demandada y promovente de este instrumento, diligentemente pudieron constatar su certeza “con auxilio de otro medio de prueba que demuestre [a] su existencia”, tal es el caso de la fotocopia simple de la Forma 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), marcada con la letra “A”, donde consta que la Participación de Retiro del Trabajador NOROÑO OCTAVIO ocurrió el 30 de abril de 2007, la cual fue debidamente valorada por esta Alzada anteriormente y que corrobora la información que al respecto contiene el formato impreso que se analiza, así como también, la circunstancia cierta de que el actor estuvo amparado por el Sistema de Seguridad Social durante la relación de trabajo que le unió con la accionada de autos. Razones por las cuales es forzoso declarar que tal instrumento (formato impreso de mensaje de datos), tiene valor probatorio, conforme a la interpretación concatenada del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

5) Copia simple de correspondencia emanada del demandante OCTAVIO NOROÑO, dirigida a la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, de fecha 06 de febrero de 2001, agregada marcada con la letra “E”. 6) Copia simple de correspondencia emanada del actor OCTAVIO NOROÑO, dirigida al jefe de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, constante de tres folios útiles, del 30 de mayo de 2001, agregada marcada con la letra “F”.

En lo que respecta a estos instrumentos, insertos respectivamente al folio 103 el primero de ellos y del folio 104 al 106, todos de la I pieza de este expediente, observa este Juzgador que se trata de la fotocopia simple de documentos emanados de la parte contraria, los cuales son inteligibles y no fueron desconocidos o impugnados en forma alguna por los apoderados judiciales de éste. Sin embargo, debe destacarse que a pesar de las circunstancias antes referidas, dichos instrumentos no aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, puesto que el primero de ellos, atiende a una solicitud de jubilación por “Vía de Excepción”, que efectuó el actor a la empresa demandada en el año 2001, no obstante, constituye un hecho no controvertido en el presente asunto, que el demandante actualmente disfruta de ese beneficio (jubilación), con ocasión de la enfermedad ocupacional que padece, lo cual, insiste este Tribunal, no está en discusión aquí. Y el segundo de los documentos mencionados, expresa el cargo y las funciones que ejercía el demandante en mayo de 2001, lo cual, tampoco aporta solución alguna al hecho controvertido del cargo del actor al término de la relación de trabajo, toda vez que a pesar de ser una comunicación emanada del trabajador, es muy anterior (mayo de 2001) a la finalización del vínculo laboral que mantuvo con la demandada. En consecuencia, ambos instrumentos son desechados del presente asunto, por resultar impertinentes. Y así se declara.

7) Copia simple marcada con la letra “G”, de la Orden de Pago por Caja, con sus respectivos anexos marcados igualmente con la letra “G”, por cancelación de interés de mora de prestaciones sociales, de fecha 22 de mayo de 2008, elaborada por CADAFE, a nombre del actor OCTAVIO NOROÑO.

En relación con estos instrumentos, insertos en la I pieza del expediente en los folios 107, 108 y 109 respectivamente, se observa que los mismos fueron impugnados por el apoderado judicial del actor por tratarse de fotocopias simples y por no estar firmados por su representado (el demandante). Sin embargo, igualmente se observa que la representación judicial de la parte demandada y promovente de estos documentos, diligentemente pudo constatar la certeza de tales fotocopias “con la presentación de los originales”, así como también se observa que tales instrumentos muestran ser documentos oficiales emanados de la empresa demandada, los cuales están suscritos respectivamente por los Jefes de los Departamentos específicos de donde emanan, también están debidamente sellados y resultan idénticos en sus características a otros instrumentos igualmente emanados de la accionada que obran en actas, por lo cual, aún sin estar firmados por el trabajador demandante, estos documentos tienen valor probatorio, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.791, de fecha 02 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Valbuena Cordero, la cual dispuso lo siguiente:
“… los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador.”

Por lo tanto, es forzoso declarar que tales instrumentos tienen valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apartándose así esta Segunda Instancia de la valoración otorgada por el Tribunal de Juicio, el cual, a pesar de haberlos valorado, sin embargo, consideró que los mismos no guardan relación con los hechos litigiosos. No obstante, a juicio de quien aquí decide en Segunda Instancia, siendo un hecho controvertido en el presente asunto la procedencia o no de intereses de mora por concepto de prestaciones sociales que reclama el actor y siendo que estos instrumentos contienen información relacionada con esta pretensión específica del actor, la cual fue negada por la demandada, desde luego que si aportan a la resolución de la presente controversia. Y así se declara.

8) Copia simple del Memorando Circular Nº 16030-101, de fecha 18 de marzo de 2008, emitido por la Gerencia de Gestión Laboral de la empresa CADAFE, marcado con la letra “I”.

En lo que respecta al referido instrumento, el cual obra en las actas procesales del folio 110 al folio 116 de la I pieza de este expediente, se observa que el mismo guarda relación con ciertos lineamientos emanados de la empresa demandada, sobre lo que a su juicio constituye la correcta aplicación de las Cláusulas 19 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE. Al respecto, esta Alzada comparte el criterio del Tribunal A Quo conforme al cual, no se le otorga valor probatorio al documento bajo análisis, ya que corresponde al Juez de mérito establecer la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, no resultando vinculante la interpretación que puedan hacer de las mismas, personas ajenas al litigio, terceros o las propias partes. Y así se decide.

9) Copia Simple de ciento veinte (120) folios útiles, contentivos de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CADAFE y sus Empresas Filiales 2006-2008, marcado con la letra “H”.

En relación con este instrumento, se observa que el mismo no fue admitido por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto, debe destacarse que a pesar de que una Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, la misma posee un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, lo que permite asimilarla a un acto normativo, por tal motivo debe considerársele derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por esta razón, al constituir la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE un instrumento que pertenece al mundo del derecho y no un hecho sujeto a su alegación y prueba, no es procedente su valoración como medio probatorio, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, en la Sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003. Y así se decide.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Corresponde ahora analizar los motivos de la presente apelación, expresados oralmente por la representación judicial de cada una de las partes, ambas recurrentes, durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DEL ACTOR.

En este orden de ideas, se analizan y deciden a continuación, los cuatro (4) motivos de apelación de la parte demandante recurrente:

PRIMERO: “No se condenó la diferencia por indemnización doble de antigüedad con el salario alegado por el actor, por falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Ciertamente durante su exposición oral en la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente alegó que el A Quo en su sentencia, tomó de una manera correcta los días para el cálculo de las indemnizaciones a condenar, más no así en relación con el salario integral y base de cálculo utilizado, ya que a su juicio, la parte demandada señaló un nuevo salario en su contestación y que, al no lograr demostrarlo (según sus afirmaciones), el Juez de Juicio debió tener por cierto el salario indicado por el actor en su libelo, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Ahora bien, atendiendo al contenido de este primer motivo de apelación, observa esta Alzada que el mismo está compuesto por dos (2) argumentos, uno que consiste en la falta de comprobación por parte de la demandada del hecho nuevo que trajo a juicio en su contestación de la demanda (según afirmó el apoderado del actor) y otro es, la presunta falta de aplicación de la admisión del salario indicado por el actor en su libelo, habida consideración de la incapacidad de la demandada de demostrar el salario con el cual contradijo el señalado por el actor, ello de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, observa este Juzgador que en relación con el primero de estos argumentos, hay coincidencia con la representación del demandante, es decir, este Tribunal Superior observa que la parte demandada al contestar la demanda, efectivamente trajo un hecho nuevo, como lo fue indicar la cantidad de Bs. 6.777,02 como el verdadero salario integral promedio del actor, tal y como se puede apreciar en el primer renglón del folio 262 de la I pieza de este expediente. Desde luego, la demostración de este nuevo hecho corresponde a la parte que lo trajo en su defensa, en este caso la empresa demandada, como bien lo aseveró el abogado del demandante recurrente, sobre todo siendo este salario inferior al señalado por el actor en su libelo, de Bs. 8.256, 23 (véase el vuelto del folio 7 de la I pieza de este expediente, primer párrafo). También observa quien aquí decide, que la parte demandada no logró demostrar ese nuevo hecho (el salario integral promedio que indicó en su contestación de la demanda), por lo que este primer argumento del presente motivo de apelación, esta Superioridad lo encuentra ajustado a la realidad procesal. Y así se declara.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el segundo de los argumentos esgrimido para sostener este primer motivo de apelación, ya que si bien es cierto que la parte demandada no probó el salario integral promedio del actor que señaló en su contestación de la demanda, este hecho por sí solo no es suficiente para que proceda de forma “automática” la consecuencia jurídica de admitir el salario indicado por el actor en su libelo, como lo pretende la representación judicial del trabajador accionante. Y ello es así porque la propia norma invocada (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dispone entre otros requisitos, que el hecho cuya admisión se pretende no debe resultar desvirtuado por algún elemento del proceso y en el caso de autos existe un documento que desvirtúa el salario indicado por el actor en su libelo.

En este estado se hace imprescindible analizar detenidamente el delatado artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diere la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse, sobre el tema bajo análisis la norma transcrita contempla al menos tres (3) requisitos concurrentes para que pueda tenerse por admitido un hecho alegado por el actor en su libelo de demanda. En este sentido, los tres requisitos que deben concurrir son los siguientes: 1ro) La afirmación de un hecho por parte del actor en su libelo de demanda. 2do) La falta de negación expresa o determinada de ese hecho por parte de la demandada. 3ro) Que el hecho afirmado por el actor y no rechazado por la accionada, no resulte desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.

Luego, observa quien aquí decide, que en el presente caso, efectivamente el actor señaló de manera expresa en su libelo un hecho, a saber, que su último salario variable promedio mensual y en consecuencia, base para el cálculo de su prestación de antigüedad fue de Bs.8.256, 23 (primer párrafo, al vuelto del folio 7 de la I pieza de este expediente), lo que constituye el primer requisito que exige el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

El segundo requisito que exige esta norma para que resulte procedente la admisión del hecho que reclama el apoderado judicial del actor recurrente, también está dado, por cuanto en el presente asunto, a pesar de que la empresa accionada negó expresamente en su contestación de la demanda el hecho alegado por el actor, no lo logró demostrar, asimilándose tal imposibilidad probatoria al acto de no haberlo negado expresamente. Y así se declara.

No obstante, el tercer requisito exigido por la norma bajo análisis no está presente en este caso, ya que de las actas procesales surge un elemento que desvirtúa la afirmación del actor sobre el salario base de cálculo de sus prestaciones sociales. Así se desprende del análisis comparativo entre el hecho alegado por el actor (consistente en lo que según su afirmación fue su último salario integral mensual, a saber, Bs.8.256,23) y el salario que se expresa en los propios medios de prueba promovidos por el accionante, tal es el caso del documento que riela al folio 250 de la I pieza de este expediente, el cual, precedentemente valorado por esta Alzada, evidencia un salario absolutamente distinto al afirmado en su libelo por el actor, de Bs. 7.597,78. Es decir, la prueba aportada por el propio actor para demostrar este hecho alegado en su libelo, se constituye en un elemento que desvirtúa su propia afirmación y hace improcedente el empleo de la consecuencia jurídica del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya aplicación reclama el apoderado del actor recurrente. Y así se declara.

Luego, si bien es cierto que la empresa demandada no pudo demostrar el salario integral promedio y base de cálculo de las prestaciones del actor, el cual indicó en su contestación de la demanda (lo que constituye el primer argumento de este motivo de apelación), no es menos cierto que el salario que el actor señaló en su libelo como base de cálculo de sus prestaciones sociales, resultó desvirtuado por los propios medios de prueba promovidos por el propio actor. En consecuencia, siendo declarado procedente el primero de estos argumentos e improcedente el segundo de ellos, forzoso es declarar parcialmente con lugar este primer motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.

SEGUNDO: “Es procedente el pago por concepto de Seguro Colectivo de Vida de mi representado por la cantidad de Bs. 50.000,00”. Sobre este segundo motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante expresó oralmente que el Tribunal A Quo erró al declarar improcedente el concepto de Seguro Colectivo de Vida, ya que esa indemnización (a su juicio), es propia de la relación laboral y le corresponde pagarla a la parte accionada. El Tribunal de Juicio lo interpretó como un seguro de carácter mercantil (dijo), ya que indicó en la sentencia recurrida que no era procedente porque la parte accionante no trajo la póliza de seguro que ampara la existencia de tal cobertura. No obstante (insistió), lo que el actor reclama es un concepto laboral, derivado de la relación laboral, contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes y no es derivado de una relación mercantil. Adicionalmente indicó, que no solo es procedente, sino que lo es en su límite superior de Bs. 50.000,00.

Al respecto, observa esta Alzada que este segundo motivo de apelación también está basado en dos argumentos, a saber: 1) La reclamación de la procedencia de la indemnización por concepto de Seguro Colectivo de Vida. 2) La reclamación de la procedencia del monto máximo de la cobertura (Bs. 50.000,00). Así las cosas, resulta útil y oportuno transcribir parcialmente, el contenido de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y del Anexo “C” del mismo cuerpo normativo, los cuales son del siguiente tenor:

“CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:

a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;

b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.

2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

3.- Omisis …
4.- Omisis …”. (Subrayado del Tribunal).

“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

a) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

b) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

c) Casos de desmembramiento:

Omisis …

NOTA: Omisis …
Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.

Omisis …” (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis y a pesar de que en el presente caso no existe muerte del trabajador, ni desmembramiento alguno (a Dios gracias), la cobertura del Seguro Colectivo de Vida si ampara al demandante, tal y como se desprende del numeral 2 de la Cláusula 46, concatenada esta norma con la Nota del Anexo “C” (segundo párrafo), todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante no aparece enumerada en la escala que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” y en tales circunstancias, aún y cuando se trate de discapacidades de menor importancia (como es el caso de autos), éstas serán indemnizadas conforme lo dispone la mencionada norma contractual. En consecuencia, se declara procedente el primero de los argumentos de este segundo motivo de apelación del actor, es decir, procedente la indemnización reclamada por el accionante por concepto de Seguro Colectivo de Vida. Y así se decide.

Sin embargo, a juicio de quien aquí decide no corresponde al actor dicha indemnización en su límite superior de Bs. 50.000,00 como la exige (lo que constituye el segundo argumento de este motivo de apelación), puesto que dicho monto en principio, sólo corresponde en caso de muerte del trabajador con ocasión de un accidente de trabajo, que desde luego, no es la situación del accionante, quien está vivo y su infortunio laboral obedece a una enfermedad laboral. También observa este Jurisdicente que la indemnización máxima a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida bajo análisis, también corresponde en casos de “enajenación mental incurable, impotencia funcional absoluta, ceguera completa, amputación de ambas piernas, amputación de ambos brazos, amputación de una pierna y de un brazo, pérdida de un pie y la vista de un ojo, pérdida de ambas manos, pérdida de una mano y un pie, pérdida de una mano y la vista de un ojo y/o pérdida de ambos pies”, siendo evidente que ninguna de estas lesiones se corresponde con las “hernias discales, cervicoartrosis severa y síndrome vertiyenoso” que padece el actor, conforme a la certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que obra en autos y que no constituye un hecho controvertido en el presente asunto.

Así las cosas, comparando la gravedad de la incapacidad que presenta el demandante con las discapacidades y sus respectivos porcentajes de indemnización que aparecen en el repertorio del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE, este Tribunal de Alzada condena la indemnización a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida en su límite inferior, es decir, en la cantidad de Bs. 10.000,00, todo ello de conformidad con el numeral 2 de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el Anexo “C” del mismo cuerpo normativo, dada la correspondencia o asimilación comparativa entre la gravedad de la discapacidad que presenta el actor, con la gravedad de las discapacidades que aparecen en el “catálogo” del Anexo “C”, a las cuales dicho anexo les ha asignado igualmente una cobertura mínima. Y así se decide.

Por lo que se declara parcialmente procedente este segundo motivo de apelación del actor recurrente. Y así se decide.

TERCERO: “Es procedente la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008”. En efecto, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente se alza en relación con este aspecto de la sentencia apelada, en razón de haber sido negada dicha pretensión por el Tribunal de Juicio, indicando para ello que su procedencia está basada en la interpretación del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma concatenada con el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, lo que en su opinión obliga a la empresa demandada a satisfacer dicho pago.

En relación con este tercer motivo de apelación de la parte accionante, este Tribunal de Alzada pudo constatar que efectivamente, tal y como fue denunciado, el Tribunal A Quo negó dicho pedimento. No obstante, a juicio de quien aquí decide, tal decisión está completamente ajustada a derecho. Y es que la reiterada e inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido el carácter supletorio de la responsabilidad del empleador, en relación con el pago de las indemnizaciones contenidas en el Título VIII (De los Infortunios en el Trabajo), de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo dispone expresamente el artículo 585 ejusdem.

De modo que, conforme a la indicada norma y al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, expresado a través de su Sala de Casación Social, solamente será exigible al patrono el pago de las indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral por responsabilidad objetiva (como es el caso de la indemnización contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo), si el trabajador discapacitado no disfruta del Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, constando en las actas que integran el presente asunto que el trabajador accionante gozaba de los servicios del Seguro Social Obligatorio, tal y como se evidencia de la fotocopia simple del Certificado de Incapacidad No. 283-2007, el cual obra inserto al folio 246 de la I pieza de este expediente, así como también se desprende de la fotocopia simple del Certificado Temporal de Incapacidad, inserto al folio 247 de la misma pieza, no hay dudas para este Sentenciador que el pretendido concepto en el presente asunto es improcedente, como acertadamente lo declaró el Juez de Primera Instancia de Juicio. Y así se decide.

Para mayor abundancia acerca de la decisión que antecede, se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia No. 254, de fecha 17 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se estableció lo que a continuación se indica:

“Para decidir, la Sala observa:
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
La Sala procede a reproducir el criterio establecido por el Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado Superior, para descartar las indemnizaciones previstas en artículo 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y reproduce también, lo referente al daño moral e indemnizaciones previstas en el artículo 130 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bajo los siguientes términos:
“La responsabilidad objetiva para indemnizar los daños y perjuicios así como por vida útil, demandados por el actor, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de la seguridad social”.
Así pues, admitida la ocurrencia del accidente de trabajo al actor, en fecha 15 de agosto de 2005, y que por tanto este hecho no es objeto de controversia, y al observar esta Sala que el accionante estaba amparado por el sistema de seguridad social, lo cual consta de las resultas de la prueba de informes que corre inserta al folio 221 de la pieza principal del expediente -valorada plenamente-, y del que se desprende que el actor fue pensionado por invalidez desde octubre 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es forzoso declarar improcedente ambos conceptos reclamados. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Adicionalmente conviene advertir que el apoderado judicial del actor ha insistido en que la procedencia de tal indemnización (artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo), procede en virtud de que es la misma Convención Colectiva de CADAFE la que dispone que este pago sea responsabilidad de la empresa demandada. A tales efectos, resulta muy oportuno citar la opinión de la Dra. Lanor H. Hernández Z., quien en el No. 19 de la Colección de Estudios Jurídicos, titulado “Ensayos Sobre Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social”, publicó un trabajo muy completo denominado “Responsabilidad Patrimonial del Patrono en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo” y sobre el tema específico bajo estudio, afirma lo siguiente:

“De lo antes expuesto se desprende que las indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de responsabilidad objetiva previstas en la LOT, así como también las indemnizaciones previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo, sólo procederán a favor de aquellos trabajadores no inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. Página 378. (Subrayado del Tribunal).

En otras palabras, en opinión de esta autora y como conclusión de su estudio sobre el tema, basado en fuentes legales y jurisprudenciales, aún en los casos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva patronal, como es el caso del tipo de indemnización a que ase contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación del patrono de pagar tales indemnizaciones, corresponde únicamente en casos en los cuales el trabajador afectado no esté amparado por el Seguro Social Obligatorio, pero en el caso de marras, como quedó demostrado, siendo que el trabajador reclamante fue debidamente inscrito por su patrona demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la satisfacción de dicha reclamación le corresponde honrarla al mencionado Instituto y hacía él debe dirigir su reclamo el accionante. Y así se decide.

Por tales motivos, forzoso es establecer que este tercer motivo de apelación de la parte actora, resulta improcedente. Y así se declara.

CUARTO: “La recurrida indebidamente sólo condenó los intereses de mora en fase de ejecución”. En efecto, durante su exposición oral, el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, alegó que en cuanto a los intereses moratorios, el Tribunal A Quo condenó dicho concepto restringido a lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, únicamente en la fase de ejecución de la sentencia, lo que a su juicio resulta contrario a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación con este cuarto y último motivo de apelación de la parte demandante recurrente, se desprende de la sentencia apelada, específicamente del folio 408 de la primera pieza de este expediente, que el Juez A Quo estableció lo siguiente:

“Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como Sentencia del 04 de mayo del 2010, caso M. Quintero contra CADAFE, donde establece que dichos conceptos no serán objeto de indexación ni capitalización”.

De lo anterior se evidencia que tal y como fue denunciado por el actor apelante, el Juez A Quo condenó los intereses moratorios a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente en fase de ejecución, es decir, conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión ésta que resulta contraria a la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, la cual acoge la Sentencia emanada de la misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, distinguida con el No. 1.841 y que señala lo que a continuación se transcribe:

“Para decidir, la Sala observa:
La sentencia Nº 1841 dictada por esta Sala en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), estableció:
(Omissis).
Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que la prestación de antigüedad, constitucionalmente está definida como una deuda de valor, por tanto, genera el pago de intereses de mora e indexación judicial, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo; asimismo, se estableció el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos laborales (vacaciones, utilidades, etc), contados a partir de la fecha de citación o notificación de la demandada -nuevo régimen o régimen derogado-, ambos conceptos hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, toda vez que en ambos casos puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador; y finalmente, se establece que en caso de no cumplimiento voluntario, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Omisis …”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial que precede, basado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora se generan desde la culminación de la relación laboral o vínculo de trabajo, que en el caso de autos corresponde al 27 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue otorgado el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente al demandante. Y así se declara.

Por tales razones, este cuarto y último motivo de apelación de la parte demandante recurrente, resulta procedente. Y así se declara.

II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada expuso en su intervención en la Audiencia de Apelación, tres (3) motivos de apelación, los cuales se estudian y deciden a continuación:

PRIMERO: “La recurrida presenta falsa aplicación de la norma”. En efecto, durante su exposición oral indicó la apoderada judicial de la demandada recurrente, que hubo falsa aplicación del numeral 3 de la Cláusula 19 y del numeral 1 de la Cláusula 20, ambas de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, porque a su juicio, las circunstancias de hecho del caso en concreto no se subsumen en las normas mencionadas y que lo ajustado a derecho era la aplicación del numeral 1 de la Cláusula 19 de la mencionada Convención Colectiva, como lo hizo su representada, según afirmó.

Al respecto observa esta Alzada que ciertamente, tal y como lo denuncia la parte demandada apelante, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 no contempla la situación fáctica del actor, ya que dicha norma es aplicable únicamente a casos derivados de accidentes de trabajo y no es un hecho controvertido que, el infortunio laboral del demandante de autos obedece a una enfermedad laboral. Recuérdese igualmente que el mayor interés en la procedencia o improcedencia de esta norma y en particular de su numeral 1, es que éste contempla el pago doble de las indemnizaciones que pudieran corresponderle al trabajador, una vez terminada la relación de trabajo.

No obstante, así como se ha indicado que la situación fáctica del actor, no se subsume en los supuestos de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, asimismo observa este Tribunal que pese a ello, el numeral 5 de la Cláusula 60 de la misma Convención Colectiva de Trabajo, remite a la Cláusula 20 casos de “fallecimiento o discapacidad total y permanente del trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo”, es decir, esta norma remite a la Cláusula 20 para su aplicación, casos derivados de cualquier tipo de infortunio laboral, exigiendo como único requisito, que la discapacidad que afecte al trabajador, sea total y permanente, como es el caso del actor en el presente asunto, ciudadano OCTAVIO NOROÑO, hecho que no está controvertido. Luego, una vez que el numeral 5 de la Cláusula 60 remite casos de discapacidad como la del demandante a la Cláusula 20, observa este Sentenciador que dicha norma no contemple en ninguno de sus numerales el caso concreto que nos ocupa y que el numeral que más se asemeja a la situación fáctica planteada (sin ser exactamente la misma), es el numeral 1 de la mencionada Cláusula 20, por lo cual, socorrido por el Principio In Dubio Pro Operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera correctamente aplicado al caso de autos, el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Y así se declara.

Circunstancia parecida ocurre con la aplicación del numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que en efecto dicha norma en su encabezamiento dispone, que “cuando un Trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, … la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo convienen en lo siguiente” y seguidamente, inician los numerales de esta norma, de los cuales el numeral 3 es el único que trata el pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales, en el caso que el trabajador no pueda ser reubicado en otro puesto de trabajo, como lo exigen los numerales 1 y 2 de la misma norma. Sin embargo, después que el encabezamiento de esta norma incluye sin lugar a dudas casos de discapacidad total y permanente producto de una enfermedad ocupacional, como es el caso de autos, luego en su contenido interno la misma norma no contempla una solución específica para el pago de las prestaciones sociales del trabajador que estando bajo las circunstancias descritas, no pueda ser reubicado o reincorporado a la empresa. Dicha solución sólo la contempla el numeral 3 de esa Cláusula 19, la cual, aunque está referida a discapacidades más graves (solo contempla la discapacidad absoluta y permanente y la gran discapacidad, no contempla la discapacidad total y permanente), es la que más se acerca a la situación fáctica concreta y es la más favorable al trabajador. Por lo que atendiendo al Principio In Dubio Pro Operario establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que, “cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal … , se aplicará la más favorable al trabajador”, esta Alzada considera ajustada a derecho la decisión recurrida en lo que respecta a la aplicación del numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE al sub judice. Y así se declara.

Por las razones que anteceden, este Tribunal, aplicando el Principio In Dubio Pro Operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando la interpretación de la norma más favorable para el trabajador, declara que lo ajustado a derecho es aplicar al presente caso, la Cláusula 19, numeral 3 y la Cláusula 20, ambas normas de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por lo que no existe en el presente asunto falsa aplicación de estas normas, resultando forzoso declarar improcedente el primer motivo de apelación de la parte demandada. Y así se establece.

SEGUNDO: “Falta de fundamentación del salario base para el cálculo de la indemnización doble que condenó la recurrida”. Ciertamente durante su exposición oral en la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, alegó que el A Quo no fundamentó de dónde había obtenido el salario que estableció como base de cálculo para las pretensiones del demandante, por lo que solicitó a esta Alzada que sea evaluado dicho salario.

Al respecto, del estudio pormenorizado de la sentencia recurrida, encuentra esta Alzada que, tal y como lo ha denunciado la empresa demandada recurrente, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio no fundamentó de forma alguna el establecimiento del salario con el cual ordenó el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales al actor. Es decir, en relación con este salario (Bs. 7.597,78), el cual puede apreciarse establecido por la recurrida al folio 407 de este expediente, existe falta absoluta de motivación, sobre todo si se considera que desde el inicio de de este litigio fue un hecho controvertido. Razón por la cual, en este sentido se le otorga la razón a la demandada recurrente. Y así se declara.

Sin embargo, debe advertirse que la declaración anterior no implica que ese no sea el salario integral promedio que corresponda utilizar como base de cálculo de las prestaciones sociales del trabajador demandante, ya que efectivamente este Tribunal Superior llega a la misma conclusión del A Quo, es decir, al igual que lo hizo el Juez de Primera Instancia, este Juzgador establece que el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor que quedó demostrado en las actas procesales, es la cantidad de Bs. 7.597,78. Y así se establece.

A esta conclusión se llega, por cuanto es éste el monto que se refleja en el documento promovido por el propio actor, donde constan los cálculos realizados por la empresa demandada para pagarle sus prestaciones sociales, el cual fue valorado por este Tribunal, visto que resulta inteligible y a pesar de haber sido promovido en fotocopia simple, no fue desconocido de forma alguna por la demandada de autos, sino que por el contrario, ésta lo reconoció. Dicho instrumento obra inserto en el folio 250 y en el folio 338 de la I pieza de este expediente.

En consecuencia, resultando cierta la denuncia de falta de fundamentación del salario integral establecido por la recurrida, no obstante, ratificado como ha sido dicho salario por esta Alzada con fundamento en las razones expuestas, forzoso es declarar este segundo motivo de apelación de la parte demandada recurrente, parcialmente con lugar. Y así se declara.

TERCERO: “No corresponde la condenatoria del doble preaviso que estableció la recurrida”. Ciertamente durante su exposición oral en la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente indicó que la sentencia recurrida, indebidamente reconoció y condenó el pago del “Doble Preaviso” en beneficio del trabajador.

En relación con este tercero y último motivo de apelación de la parte demandada recurrente, considera útil y oportuno este Juzgador transcribir las normas delatadas, con el objeto de determinar el alcance de las mismas y la interpretación que de ellas se deriva, aplicadas a los hechos de autos, habida consideración de los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandada. Así, el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dispone lo siguiente:

“CLÁUSULA No. 19. DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Cuando un Trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo convienen en lo siguiente:
Omisis.
3. Cuando un Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece:

“CLÁUSULA No. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
Omisis …
5.- Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Finalmente, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es del siguiente tenor:

“CLÁUSULA No. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.
La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, se observa que entre los hechos no controvertidos y entre los hechos demostrados en el presente asunto, destaca que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión de una enfermedad profesional, la cual le originó al trabajador demandante una discapacidad permanente de un 67%.

Ahora bien, analizadas las reclamaciones efectuadas por la parte demandada recurrente, en lo que se refiere a la condenatoria del pago Doble de Preaviso, pasa este Tribunal a estudiar ¿si el concepto de preaviso (inicialmente reclamado en el libelo como “doble preaviso” y más recientemente esgrimido como motivo de apelación de la sentencia del Juez de Juicio, es un concepto de las prestaciones sociales que correspondía pagar al trabajador demandante ciudadano OCTAVIO NOROÑO, o por el contrario no le correspondía? Desde luego, conteste con los razonamientos precedentes, si la respuesta a esta interrogante es positiva, entonces el pago de este concepto de las prestaciones sociales (el preaviso), debía realizarse “como si se tratara de un despido injustificado”, pero si la respuesta a esta pregunta es negativa, entonces no sólo no corresponde el pago de este concepto “como si se tratara de un despido injustificado”, sino que tampoco corresponde, ni correspondía el pago del concepto mismo, bajo ninguna forma, ni siquiera en su más simple y llana expresión.

Ahora bien, estudiada esta figura jurídica se tiene que el preaviso es un concepto que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

Luego, se observa de autos como un hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “enfermedad profesional” del trabajador, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde el preaviso.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que al trabajador demandante, dado el motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad profesional”), no le correspondía el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales y por tal razón, mucho menos le corresponde actualmente una diferencia por el “pago doble” de dicho concepto, llamado por su representación judicial “doble preaviso”, como erróneamente lo ha solicitado en su demanda y lo condenó la recurrida, por lo que ha solicitado la declaración de su improcedencia la empresa demandada en la Audiencia de Apelación. Por tanto, se declara improcedente la indemnización de “doble preaviso” y en consecuencia, la improcedencia de la obligación de la demandada a pagarlo. Y así se decide.

Por lo tanto, se declara procedente este tercero y último motivo de apelación de la parte demandada recurrente. Y así se establece.

II.5) DE LAS CONCLUSIONES EN RELACIÓN CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS A PAGAR POR ESTA ALZADA.

Pues bien, vista la resolución de todos y cada uno de los motivos de apelación planteados por las partes, los hechos controvertidos en este asunto quedan resueltos del siguiente modo:

En relación con el primer hecho controvertido, a saber: ¿Cuál es el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor? Este Tribunal Superior indica que, tal y como quedó establecido en párrafos anteriores al resolver el primer motivo de apelación del actor, pero muy especialmente, al resolver el segundo motivo de apelación de la empresa demandada, con fundamento en las razones que allí se expresan, el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor es la cantidad de Bs. 7.597,78. Y así se confirma.

Sobre el segundo hecho controvertido en esta Alzada, consistente en determinar ¿si corresponde o no al actor, la indemnización doble de antigüedad y la indemnización doble de preaviso? La respuesta es que si corresponde al actor la indemnización doble de antigüedad, tal y como se explicó detalladamente al resolver el primer motivo de apelación de la empresa demandada recurrente. Por su parte, no corresponde al actor la indemnización doble de preaviso, por los motivos y razones expuestos al resolver el tercer y último motivo de apelación de la parte accionada apelante. Y así se establece.

Respecto del tercer hecho controvertido, conforme al cual esta Alzada debía establecer ¿si corresponde al actor, el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo? Es evidente, de conformidad con los motivos expuestos al resolver el tercer motivo de apelación de la parte demandante recurrente, que la empresa accionada no está obligada a pagar al actor la indemnización a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Por su parte, determinar ¿si corresponde al demandante, el pago por concepto de seguro de vida colectivo?, que es el cuarto hecho controvertido en esta Segunda Instancia, este Tribunal Superior ha dado respuesta al mismo al explicar las razones utilizadas para resolver el segundo motivo de apelación del actor. En este sentido, quedó establecido que si corresponde al trabajador demandante la indemnización por concepto de Seguro Colectivo de Vida en su límite inferior. Y así se declara.

Finalmente, determinar ¿a partir de cuándo corresponden al accionante los intereses de mora sobre prestaciones sociales?, que es el quinto y último hecho controvertido en este asunto en apelación, fue una respuesta cuyas razones se explicaron suficientemente al resolver el cuarto y último motivo de apelación del actor, quedando establecido que los intereses de mora de las prestaciones sociales del demandante de autos, se generan a partir de la finalización de la relación de trabajo y no a partir de la ejecución de la sentencia definitiva de Primera Instancia, como erróneamente lo estableció el A Quo. Y así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta al pago del Seguro Colectivo de Vida, su indemnización se acuerda en la cantidad exacta de Bs. 10.000,00. Y así se decide.

Por su parte, en lo que respecta al cálculo de la diferencia que se genera con ocasión del pago doble de la indemnización de antigüedad acordada, este Tribunal toma como salario base de cálculo de dicha indemnización, la cantidad de Bs. 7.597,78, tal y como fue declarado precedentemente. Luego, dicho salario, llevado a su expresión diaria es de Bs. 253,25, obtenido de dividir aquél salario mensual entre los treinta días del mes, operación aritmética que se expresa así: 7.597,78 / 30 = 253,25.

Luego, multiplicado dicho salario diario integral por la cantidad de 1.620 días (sobre esta cantidad de días de antigüedad no hay controversia en esta segunda instancia, ya que establecida por la sentencia recurrida, ninguna de las partes apeló de ella, por lo cual quedó firme), se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 410.265,00, operación que aritméticamente se expresa así: 253,25 X 1.620 = 410.265,00. Así las cosas, a dicha cantidad obtenida debe restársele el monto de Bs. 200.934,36, que es la suma de dinero pagada al actor por la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad específicamente y que es considerada por esta Alzada como un adelanto de tal prestación, sobre la cual no hay controversia y aparece reflejada en documentos que promovidos por el propio actor y reconocidos por la accionada, obran insertos al folio 99 y 249 de la I pieza de este expediente. Dicha operación se expresa aritméticamente así: 410.265,00 – 200.934,36 = 209.330,64.

En consecuencia, se condena a la empresa demandada, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a pagar al actor, ciudadano OCTAVIO NOROÑO, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 209.330,64), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, generada dicha diferencia específicamente por concepto de la indemnización doble de antigüedad. Y así se declara.

Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo. Debe advertirse que para el cálculo de dichos intereses, no debe tomarse como monto inicial la cantidad total condenada (Bs. 209.330,64), pues dicha cantidad es el resultado de toda la antigüedad acumulada del trabajador demandante y desde luego, que resulta contrario a derecho pretender que los intereses de su prestación de antigüedad se calculen partiendo del monto total acumulado al término de su relación de trabajo y no paulatinamente como se fueron generando, mes a mes, a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de su servicio, como debe calcularse. Y así se establece.

Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra. Y así se decide.

Del mismo modo, siendo que en la presente causa se demandó y fue acordado por la recurrida, el pago de la diferencia de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste confirmado por esta Alzada, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 27 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Cabe advertir que, en relación con la fecha de terminación de la relación de trabajo, ésta fue establecida por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida y aunque esta Alzada no la comparte, sin embargo la misma quedó firme ya que ninguna de las partes la apeló. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

2.1.- Los causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su cómputo, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

2.2. Los generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

3.- Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

4.- Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

5.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso, los criterios jurisprudenciales expresados y todas las razones y motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, en la persona de su apoderado judicial abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, sostenida en la audiencia de apelación por el abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, contra la Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano OCTAVIO NOROÑO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial abogada Roselyn García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, contra la Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano OCTAVIO NOROÑO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en relación con los siguientes aspectos: 1.- Se declara procedente el concepto de Seguro Colectivo de Vida. 2.- Procedentes los Intereses de Mora, además de los que específicamente condenó la recurrida. 3.- Improcedente el pago de Doble Preaviso.

CUARTO: Se ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

QUINTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 28 de junio de 2012, a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.