REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, once de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP21-N-2011-000075
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, inscrita por ante el juzgado de I de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de Enero de 1988, bao el Nº 11, tomo 11, tomo B, modificado sus estatutos en varias oportunidades siendo la ultima de ellas por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el Nro 46, Tomo 3-A, de los libros de Registro de Comercio respectivo.
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, VICTOR SMITH VILLAVICENCIO, LUIS ALFREDO SALAZAR, FRANCISCO LIMONCHY y JOAQUIN MURENA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 25.879, 83.044, 89.847, 91.211, 89.847 y 39.323.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra Acto Administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón Nº 009-2011 de fecha 20 de enero de 2011.
I.)DE LAS ACTAS PROCESALES.
Fue recibido con fecha 03 de mayo del año 2011, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.879, de este mismo domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, inscrita por ante el juzgado de I de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de Enero de 1988, bajo el Nº 11, tomo 11, tomo B, modificado sus estatutos en varias oportunidades siendo la ultima de ellas por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el Nro 46, Tomo 3-A, de los libros de Registro de Comercio respectivo; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en Providencia Administrativa No. 099-2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 20 de enero del año 2011, decisión que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano: LUIS ROBERT GARCIA FERRER, identificado con la cédula de identidad numero: 15.458.991, en contra de CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE.
El referido recurso de nulidad fue admitido en fecha 09 de mayo de 2011, y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, a quien del mismo modo se le remitió copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 09 de febrero de 2012, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 08 de marzo de 2012, a las 10:00 de la mañana y siendo que el 08 de marzo de 2012, este tribunal estuvo sin despacho, fijo nueva oportunidad para la audiencia oral y publica, para el día 12 de abril de 2012, a las 10: 30 am . En el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial, Abogados PEDRO LUIS NAVEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.879; quien una vez expuesto sus alegatos objetos del presente recurso, manifestó “basta con las documentales consignadas y que guardan relación con el expediente Nº 020-2010-01-00232, el cual contiene la totalidad de las actuaciones hoy objeto de los falsos supuestos indicados por esta representación”. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, quien se reservo el lapso para consignar su respectivo informe, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana DEILIN MATA, Inspectora del Trabajo Jefe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, así como también de la incomparecencia del tercero interesado.
Con fecha 17 de abril de 2012, el tribunal admitió las pruebas promovidas, y por cuanto la pruebas presentadas no requiere evacuación, no se abrió lapso de ley. Por consiguiente, al día siguiente de la celebración de la audiencia de juicio, comenzó a transcurrir el lapso para que las partas presente los informes.
Consta en las actas procesales que la FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a través de la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.38 presento escrito de informe constante de 19 folios útiles. Igualmente la parte recurrente presento escrito de informes, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 25.879, constante de tres folios útiles.
I.1) ALEGATOS DEL RECURRENTE:
Manifestó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito, lo siguiente:
“Por medio de la presente acción ejerzo formalmente Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa de fecha 20 de enero de 2011, dictada en el expediente Nº 020-2010-01-00232, contentivo de procedimiento de calificación de despido, solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, incoado contra su representada, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, por medio del cual declara Con Lugar la referida Solicitud, de la decisión fue notificada en fecha 01 de febrero de 2011, de las razones que hace precedente la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa: El vicio de falso supuesto de derecho del desistimiento el procedimiento, consta de autos, como bien lo asienta el Órgano administrativo en su providencia, diligencia suscrita por el solicitante, por la cual desiste de la solicitud, esto es, desiste del procedimiento, alegando un acuerdo voluntario con la parte reclamada, del falso supuesto de derecho de la carga de la prueba, ciudadano juez, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el proceso tanto judicial como administrativo, viene a ergirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e interés, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo de idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa, responsable y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principio e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “ se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, entre otras y que en esta oportunidad se invoca, indican que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijara de acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado de contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal. Del falso supuesto de hecho de la inasistencia al acto de la contestación y de la confesión ficta: El maestro A. Borjas al expresar opinión propia sobre la obligación ha prescrito que “…los jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes en autos” (comentario al CPC (Sic), tomo 1, Pág. 52).Es criterio es aplicable a toda autoridad a la cual le corresponde decidir conflictos de interés A ningún juzgador, sea judicial o administrativo, le es permisible la interpretación en contra del espíritu y propósito de la norma, pues en la labor de creación del fallo quien decide sujetarse a los limites que le son impuestos por el contenido y alcancen de la regla de derecho objeto de interpretación y de lo realmente acontecido en el proceso. En este sentido, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la gaceta oficial de fecha 30 del mismo mes y año, por las razones precedentes expuestas por medio del presente recurso demandado solicito, se declare con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE C.A, segundo. Se anule la Providencia Administrativa Nº 009-2011, de fecha 20 de enero de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda.
I.2) AUDIENCIA DE JUICIO:
Durante la audiencia oral de juicio que fue celebrada en fecha 12 de Abril del año 2012, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solo a la parte recurrente a través de su apoderada judicial, expuso sus pretensiones y ratifico los elementos probatorios anexados al escrito libelar correspondiente. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión en la oportunidad legal; asimismo, Acto seguido el Tribunal le informo a las partes que los medios probatorios no requieren evacuación, y se le indico que estuvieren pendiente de los actos sucesivos que emita este juzgado.
I.3) INFORME FISCAL:
Con fecha 18 de Abril del año 2012, fue presentado por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; escrito de informes a través del cual, después de realizar el análisis de las actas procesales, emite su opinión mediante el cual concluye que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado con lugar.
II) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
1.- Marcado con la letra “A”, legajo de la copia fotostática contentiva del poder general, otorgado por la ciudadana Noris Amelia Bracho, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Clínica Virgen de Guadalupe C.A, copia del RIF, y copia del acta constitutiva del Registro Mercantil de la citada Compañía anónima, constante de veinte (20) folios útiles, copias simples. Una vez analizadas dichas documentales, observa este operador de justicia que las mismas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario público administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, toda vez que la Inspectora del Trabajo ni el tercero interviniente no comparecieron a dicha audiencia de juicio. Cabe destacar que de dichas copias simples se constata la cualidad de la ciudadana NORIS AMELIA BRACHO, como Presidenta de la empresa CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE S.A., su cualidad para conferir poder amplio, para que sus apoderados judiciales, puedan actuar en el presente procedimiento. Así se establece.
2.- Marcada con la letra “B”, Providencia Administrativa Nº 009-2011, de fecha 20 de Enero de 2011, del Expediente Administrativo Nº 020-2010-01-00232 de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Robert García Ferrer, contra la Sociedad Mercantil Clínica Virgen de Guadalupe, constante de seis 06 folios útiles, y copias certificadas de la Providencia Administrativa donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano: LUIS ROBERT GARCIA FERRER, contra la CLÍNICA VIRGEN DE GUADALUPE S.A, de la misma se desprende que fue declarada con lugar dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la autoridad administrativa. Es por lo que al analizar las copias certificadas, observa quien aquí juzga que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, como ya se ha expresado anteriormente. De dichas copias certificadas se demuestra la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano Luis Garcia Ferrer, y cuya Providencia Administrativa contiene el No 099-2011, de fecha 20 de enero de 2011, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual es objeto de recurso de nulidad ante esta instancia, por el apoderado judicial de la parte recurrente y que este sentenciador procederá analizar la procedencia o no de dicha impugnación, mas adelante en la parte motiva del presente fallo. Y así se establece.
3.-Marcada con la letra “C”, Constancia de consignación de documentos de fecha 18 de noviembre de 2010, en expediente N°020-2010-01-000232, diligencia de un folio útil, con un anexo de dos folios útiles, ante la inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro, la cual fue consignada por el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad No V.-16.754.804, en un folio útil en el expediente 020-2010-01-000232, de dicha diligencia se consta que el ciudadano LUIS LUGO, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.458.991, ha recibido de la Clínica Virgen de Guadalupe la cantidad de 12.050,00 Bs., por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales. Es por lo que al analizar dichas copias simples, observa quien aquí juzga que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.363, del Código Civil, y visto que la otra parte no realizo objeción alguna, por su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, a pesar que estaba debidamente notificado de la misma, es por tales consideraciones que este juzgador le da el valor probatorio que de las mismas se desprende y que al adminiculada esta con las copias certificadas del expediente administrativo que fue remitido por la Inspectoria del Trabajo, bajo oficio No 00483-2011, el cual cursa en el folio 189 de la I pieza de este asunto, se constata, la información suministrada en copias simples por el apoderado judicial de la parte recurrente, al observa que en fecha 18 de noviembre del 2010, el ciudadano: LUIS LUGO FERRER, asistido por el abogado DANIEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 151.056, solicito a la inspectoria del trabajo que homologara el desistimiento del procedimiento administrativo, y ordenara el cierre del procedimiento y el archivo del mismo, por lo que forzoso es para este sentenciador que actúa en sede Contencioso Administrativa, otorgarle como ya se indico el valor probatorio, a la manifestación expresa de voluntad, del ciudadano LUIS LUGO FERRER, en dar por terminado el presente procedimiento, aunado al hecho de que el mismo, estuvo debidamente notificado del presente procedimiento de nulidad, donde tuvo la oportunidad de reconocer o no la certeza del citado escrito de desistimiento interpuesto por ante la Autoridad Administrativa correspondiente. Y así se establece.
4.- Marcada con la letra “D”, Cartel de notificación dirigido a la Clínica Virgen de Guadalupe, por la Sala de Sanciones en el expediente No 020-2011-06-00074, de fecha 21 de marzo de 2011, constante de un folio útil, copia simple de la notificación dirigida a la Clínica Virgen de Guadalupe de fecha 21 de marzo de 2011, y recibida por la ciudadana Sierra Lugo Debora, identificada con la cédula de identidad No 10.708.667, Coordinadora de Recursos Humanos de fecha 29 de marzo de 2011, sobre la apertura del procedimiento de Sanción, observa quien aquí decide, que dicho instrumento administrativo merece valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que se encuentra dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, como ya se ha expresado anteriormente. De dicha copia simple se demuestra la notificación de la apertura de la propuesta de sanción, por el desacato al cumplimiento voluntario de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictada en la Providencia Administrativa No 009-2011, de fecha 20 de enero del 2011, por lo que este juzgado le otorga el justo valor probatorio. Y así se decide.
5.- Copia Certificada de expediente Administrativo signado con el Nº 020-2010-01-00232, remitido por la Inspectoria del Trabajo en fecha 29-09-2011, mediante Memorando Nº 00483-2011, se evidencia que se recibió de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón mediante oficio No. 00483-2011 expediente administrativo distinguido con el No. 020-2010-01-00232; de dichas actas se observa la Providencia Administrativa contra la cual se recurre, distinguida con el No. 009-2011, de fecha 20 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro, la cual ya ha sido debidamente valorada por este tribunal, sin embargo, cabe destacar, que el expediente administrativo es dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, un requisito esencial para la búsqueda de la verdad material, constituyendo una prueba de singular importancia para que el juez obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio y así garantizar que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, como lo reza el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que a dichas copias certificadas se les otorgo y ratifica en este estado el valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; puesto que, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De estas copias certificadas se demuestra la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano LUIS ROBERT GARCIA FERRER, identificado con la cédula de identidad No V-15.458.991, contra de CLÍNICA VIRGEN DE GUADALUPE, bajo el No 020-2010-01-00232, llevado por ante la Inspectora del Trabajo, del cual se desglosa de la siguiente manera: libelo donde solicita a la Inspectoria del trabajo, se restituya el derecho infringido, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajó; en fecha 26 de octubre de 2010, admiten la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se libran el cartel de notificación; en fecha 03 de noviembre de 2011, a la Clínica Virgen de Guadalupe; la cual es notificada en fecha 09 de noviembre de 2011, posteriormente se levanta acta ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo; en fecha 18 de noviembre de 2010.
Ahora bien, es de hacer notar que el ciudadano LUIS LUGO FERRER, asistido por el abogado DANIEL RODRIGUEZ, consigna ante la misma autoridad administrativa, es decir, ante la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, escrito contenido de desistimiento de la acción del procedimiento de Calificación de Despido y Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 19 de noviembre de 2010, posteriormente la Inspectora del Trabajo dio por agotado el lapso probatorio y declaro cerrado el mismo; seguidamente en fecha 20 de enero de 2011, la Inspectora de Trabajo, dicta Providencia Administrativa donde declara: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en fecha 27 de enero de 2011, procediendo a notificar al ciudadano LUIS ROBERT GARCIA FERRER de la citada Providencia Administrativa. En fecha 1 de febrero de 2011, es notificada el representante legal de la CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE. Acto seguido en fecha 11 de enero de 2011, la Inspectora del Trabajo, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, como también del accionante, para la ejecución voluntaria de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 009-2011; En fecha 11 de febrero de 2011, compareció ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el apoderado judicial de la parte accionante Abogado PEDRO LUIS NAVEDA, donde consigna escrito constante de seis (06) folios útiles, y anexos de consignación de documento ante dicho órgano administrativo de fecha 11 de febrero del 2011, en el expediente No 020-2010-01-000232 de un folio útil, contentivo de recibo de pago por la cantidad de Bs. 12.050,00, por concepto de liquidación de prestaciones sociales; así como también, se evidencia de copia de Cheque de Gerencia No 40914432, a la orden del ciudadano Luís Lugo, emitido contra la Entidad Bancaria Banesco por la cantidad arriba mencionada, como también copia de calculo de prestaciones, escrito; en fecha 11 de febrero de 2011, la Inspectora del trabajo solicita a la Ingeniera YRAIDA SANCHEZ, se sirva practicar supervisión en la sede la Clínica Virgen de Guadalupe, a los fines de verificar si el ciudadano LUIS ROBERT LUGO FERRER, fue reenganchado; en fecha 11 de febrero de 2011, fue la propuesta de sanción. Así se establece.
II.2) MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En este estado, pasa este sentenciador a dilucidar la presente controversia conforme al principio de la distribución de la carga le corresponde en este caso a quien alego nuevos hechos como lo indica el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración, que en el presente procedimiento, solo la parte recurrente, promovió elementos probatorios, los cuales serán debidamente analizados, para verifica la procedencia o no del presente procedimiento:
“salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien contradiga alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponde al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, es por lo que resulta útil citar la Sentencia Nº 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
En el presente caso, se observa que se recurre de una Providencia Administrativa distinguida con el No. 009-2011, dictada por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 20 de enero del año 2011, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00232; referida a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: LUIS ROBERT LUGO, contra la Sociedad Mercantil CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, al igual que se solicita sea declarada de nulidad absoluta, indicándose para ello, vicios de falso supuestos, que pasa este sentenciador analizarlos en el presente fallo.
Alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente Abogado Pedro Naveda, el vicio del falso supuesto de derecho con respecto al desistimiento del procedimiento realizado por el ciudadano LUIS ROBERT LUGO, ya que en la providencia administrativa se observa en el numeral quinto, tercer aparte (folio 50), que la Inspectoria del Trabajo indica lo siguiente: “En relación a la figura del DESISTIMIENTO, observa este despacho administrativo del trabajo, que si bien es cierto que el trabajador accionante presento en fecha 18/11/2010, diligencia mediante la cual desistía formalmente del presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no es menos cierto que el representante de la parte accionada, no emitió el consentimiento necesario para el desistimiento presentado por el trabajador accionante tuviese plena validez”.
Así las cosas, y antes de entrar analizar, el falso supuesto de derecho alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente, este sentenciador considera y para mayor inteligencia al presente caso, citar la normativa establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la sección tercera de la terminación del procedimiento, en su artículo 63 el cual establece lo siguiente:
“El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga su solicitud, petición o instancia. El desistimiento deberá formularse por escrito. En caso de pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectara los restantes.
El funcionario que conozca del asunto formalizara el desistimiento por auto escrito y ordenara el archivo del expediente”
Es por lo que una vez, realizado el análisis del presunto falso supuesto de derecho, y estudiada y aplicada la normativa antes descrita, concluye, este operador de justicia, que aunque uno de los principios primordiales en el derecho laboral, es el de garantizar la estabilidad en el trabajo; principio este que fue efectivamente garantizado por la aludida providencia administrativa, dictada por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. No obstante, quedo debidamente demostrado de los medios probatorios traídos a los autos, así como también reconocido por la ciudadana Inspectora del Trabajo, que el ciudadano LUIS ROBERT LUGO, expreso su voluntad inequívoca de dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con la Sociedad Mercantil CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, e incluso consta en autos que él mismo, recibió sus conceptos correspondientes a prestaciones sociales, situación esta, que para este tribunal dificulta la oportunidad de seguir tutelando dichos derechos laborales, toda vez que, no se demostró que al ex trabajador, hoy tercero interviniente en este procedimiento de nulidad, se le haya coaccionado para que desistiera del procedimiento de Renganche y Pago de Salarios Caídos, y por cuanto no compareció a la Audiencia de Juicio, aunque consta en autos que fue debidamente notificado para tal acto procesal. Es por lo que, forzosamente este Tribunal declara Con Lugar en primer falso supuesto de derecho, alegado por el apoderado judicial de la parte hoy recurrente. Y así se decide.
En segundo lugar, pasa este sentenciador a decidir el falso supuesto de derecho: de la carga de la prueba en la providencia administrativa de fecha 20 de enero de 2011, alega el apoderado judicial de la parte recurrente que el numeral SEGUNDO la inspectora del trabajo establece: “la parte accionada en el acto de contestación desconoció la relación laboral con el trabajador accionante, desconoció la inamovilidad laboral alegada, y; de igual manera desconoció haber efectuado el despido” y en el numeral TERCERO la inspectora alega: “ planteada de tal forma la controversia, corresponde a la parte accionada la carga probatoria de los nuevos hechos alegados por esta en su contestación, esto de conformidad con los principios que rigen la materia y la jurisprudencia nacional.
En este sentido, nuestro máximo tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela se manifiesta conteste con el mencionado criterio y así lo expresa: “….según como la accionada de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral “. Por tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
En relación a la contestación que se realizo en fecha 09 de noviembre de 2010, ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, fue interrogado de la siguiente forma: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si el trabajador accionante presta servicios para la empresa clínica virgen Guadalupe? CONTESTO: “NO”. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga si reconoce la inamovilidad alegada por el trabajador accionante? CONTESTO: “NO”. Es todo TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si efectuó el despido alegado por el trabajador accionante? CONTESTO: “NO”. Es todo el accionante interviene y expone: insisto en el reenganche y pago de salarios caídos”.
Es por lo que, una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas al presente procedimiento, de la misma se desprende, que la parte accionada Clínica Virgen de Guadalupe, a través de su apoderado judicial Pedro Luís Naveda Sánchez, en el acto de contestación del expediente administrativo negó la relación laboral, es por lo que analizada la jurisprudencia que antecede a la parte motiva del presente fallo, de la misma se desprende que cuando el demandado niega la relación laboral el demandante tiene la carga de probar, y no como lo alega la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa, cuando indica que por cuanto la parte demandada, no trajo nuevos hechos, solo negó la relación laboral; hecho este que trae que el demandante tenga que probar, la naturaleza de la relación laboral que lo unió con el demandando, es decir con la Sociedad Mercantil Clinica Virgen de Guadalupe.
Y finalmente, se entra analizar el falso supuesto de hecho de la inasistencia al acto de contestación y de la confesión ficta alegado por la recurrente, en la cual la inspectora del trabajo indica en el numeral de la aludida Providencia Administrativa lo siguiente: “SEXTO: Ahora bien, el trabajador accionante adujo en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que en fecha 03-03-2009, comenzó a prestar sus servicios para la empresa CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE C.A, desempeñando labores inherentes de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, devengando un salario Quincenal de ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 800,00), cumpliendo un horario de trabajo de sábado a jueves de 10:30 pm a 05:00 am, con un día de descanso semanal, pero que fue el caso que en fecha 07/10/2010, cuando comenzó a laborar como de costumbre indicar que estaba despedido, que no seguiría laborando para la clínica, se lo manifestó por medio de la ciudadana DEBORA SIERRA, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, que debía retirarse de las instalaciones. A hora bien, a este respecto, la parte patronal no compareció al acto de contestación para desvirtuar los alegatos expuestos por el trabajador accionante y; tampoco trajo a los autos prueba alguna que contrarrestara los hechos esgrimidos por el solicitante, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 362 del Código Procesal Civil , en el presente caso opero la CONFESION FICTA de la parte accionada cuyo efecto jurídico es que los alegatos expuestos por el trabajador accionante en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caído tiene como admitidos, aunado al hecho de que quedo demostrado en autos la relación laboral existente entre las partes en el presente procedimiento administrativo”.
En este estado y siendo que cuando la ciudadana inspectora del trabajo de la ciudad Santa Ana de Coro en providencia administrativa en su numeral segundo establece que la parte accionada en el acto de contestación desconoce la relación laboral, y el numeral sexto de la misma providencia manifiesta que la parte patronal no compareció al acto de contestación para desvirtuar los alegatos expuesto por el trabajador, no trayendo pruebas para contrarrestar y que de conformidad con el articulo 135 de la orgánica procesal del trabajo con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, y opero en el presente caso la confesión ficta, para dilucidar el supuesto falso supuesto, alegado por el apoderado judicial de la parte accionante, este sentenciador considera útil y oportuno, citar Sentencia Nº 636 de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual establece los requisitos del falso supuesto, y que a continuación se transcriben:
“Conforme a reiterada jurisprudencia de la sala, la suposición falsa o falso supuestos tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyo a un acta del expediente, no existiendo las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o estas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos en el expediente”
Es por lo que una vez, realizado el estudio de las actas procesales, se observa que la inspectora del trabajo incurrió en un error de percepción, al indicar “en su numeral segundo establece que la parte accionada en el acto de contestación desconoce la relación laboral, y el numeral sexto de la misma providencia manifiesta que la parte patronal no compareció al acto de contestación para desvirtuar los alegatos expuesto por el trabajador”. Además observa este juzgador, que en acta de fecha 09 de noviembre de 2010, del expediente administrativo Nº 020-2010-01-00232, en el folio 133 de la primera pieza, donde tiene lugar la contestación, la parte demandada Clínica Virgen de Guadalupe, compareció a través del abogado Pedro Luís Naveda, en su carácter de apoderado judicial, dejándose constancia en el acta, es por lo que este tribunal concluye que la confesión ficta no opera, debido a que la parte recurrente asistió a la contestación tal como se evidencia de expediente administrativo, el cual fue peticionado por este tribunal a través de oficio dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón con sede en Coro, dicha acta y como en la providencia administrativa en el numeral segundo pagina 192 de la primera pieza.
Para mayor inteligencia al presente asunto, se pasa a citar doctrina que guarda relación con el tema de estudio, según Manuel Osorio, diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, 2005 editorial Heliasta S.R.L, Pag. 204 establece:
“Confesión ficta, si bien el silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, conforme al acto o la interrogación, si puede tener ese carácter en los casos en que haya una obligación de explicarse por ley o por las relaciones de familias, o una causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.
“En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que conste hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuesto en la audiencia preliminar, no puede tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el articulo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificado la confesión ficta en la contestación de la demanda,…..”
Es por lo que este juzgador al observar que el abogado Pedro Luís Naveda Sánchez, compareció al acta levantada de fecha 09 de noviembre de 2010, al acto de contestación, no puede alegar ni afirmar la Inspectora del Trabajo que halla operado la Confesión Ficta, por cuanto del expediente administrativo se observa la comparecencia del hoy recurrente al acto de contestación, en el cual se evidencio que contesto las tres preguntas realizadas por la jefe de Sala de Fuero de la Inspectoria de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el cual se encuentra inserto en el folio 133 de la I pieza, en consecuencia dado a que la parte demandada contesto la demanda y en dicha contestación contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, concluye este sentenciador que si esta evidenciado y debidamente probado el falso supuesto que alega el recurrente en el presente procedimiento, y que empañan de nulidad absoluta la recurrida Providencia Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas se concluye, que la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, impugnado por el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, está viciada de nulidad absoluta, en primer lugar por haber sido debidamente demostrado que el ciudadano LUIS ROBERT GARCIA FERRER, desistió expresamente del procedimiento de Renganche y Pago de Salarios caídos, y finalmente por incurrir la aludida Providencia Administrativa en falso supuesto; en tal sentido, se declara la nulidad del la Providencia Administrativa No.099-2011, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00232, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano: LUIS ROBERT GARCIA FERRER venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.15.458.991, contra la Sociedad Mercantil CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A; Así se establece.
III) DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 099-2011, de fecha 20 de enero de 2011, en el expediente No. 020-2010-01-00232, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, y se declara nula la Providencia Administrativa recurrida. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro, en la persona de la Inspectora del Trabajo encargada; en razón de haber sido declarado con lugar el recurso de nulidad intentado por el abogado PEDRO LUIS NAVEDA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE C.A. CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, comenzará a computarse el lapso de ley para que se puedan ejercer los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios.
Se ordena librar oficio a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle de esta decisión, acompañando copia certificada de la misma.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 de junio de 2012, Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA.
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