REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, trece de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-O-2012-000005

PARTE ACCIONANTE: ERIANA CAROLINA SANCHEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 16.520.832, domiciliada en el municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados, CARLA DANIELA PEROZO RANGEL, NEREIDA CAROLINA CAHUAO REYES, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, ABILICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO Y RAMON ANTONIO TUVIÑEZ RUBIO Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.193, 154.203, 108.453,115.115, 101.118, 79.202, 127.043 y 53.595, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, por Órgano de la Oficina Regional de Personal del Ejecutivo del Estado Falcón.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
ANTECEDENTES DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la solicitud de Amparo Constitucional en fecha 12 de abril de 2012, constante de 11 folios útiles y un anexo de ciento dieciséis (116) folios en única pieza, y habiéndosele asignado las siglas alfanuméricas IP21-O-2012-00005. Se le dio entrada en fecha 16 de abril de 2012, por este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia del Trabajo actuando en sede constitucional.

Quien decide procedió al análisis de las actas procesales del expediente contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana ERIANA CAROLINA SANCHEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 16.520.832, representada por la Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada ROOSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115; ambas de este domicilio; en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, con sede en la calle Garcés entre Ampies y Federación, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

Analizada como ha sido la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la precitada Abogada en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: ERIANA CAROLINA SANCHEZ LOPEZ mediante la cual alega lo siguiente:

Que en fecha 16 de mayo del año 2011, mi poderdante solicito por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el de procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, representada por la ciudadana STELLA LUGO DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, en su carácter de GOBERNADORA DEL ESTADO FALCON. La solicitud fue interpuesta en virtud de que mi poderdante fue despedida injustificadamente y arbitrariamente, en fecha 26-04-2011 por parte de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, dicho despido se produjo, contrariando el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 384 dado a que ampara conjuntamente con el decreto de inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ampara a mi poderdante. Al momento de efectuarse el despido injustificado el sueldo devengado era la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMO (Bs. 1.223,89), ocupando el cargo de ASISTENTE ESCOLAR, es de resaltar que mi mandante no ha recibido salario alguno desde el día 26 de abril del año 2011.

En fecha 29 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, emitió Providencia Administrativa distinguida con el No. 110-2011, ordena el Reenganche y pago de salarios caídos de mi mandante.

Ciudadano Juez, mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa mi mandante se presento en la sede de la “GOBERNACION DEL ESTADO FALCON” , a fin de que su patrono procediera a su Reengancharlo y al Pagarle los Salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad Santa Ana de Coro del Estado Falcón, pero que el patrono pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación ésta que originó la apertura del Procedimiento de Sanción.
Ciudadano Juez de lo anteriormente planteado y de las actas emitidas por la Inspectoria del Trabajo, que se anexan en el escrito, se desprende que la “GOBERNACION DEL ESTADO FALCON”, se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato proferido mediante providencia dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, es decir se ha negado en reenganchar a mi mandante a su puesto de trabajo, así como a pagarle los Salarios Caídos tal y como fue ordenado en la Providencia Administrativa, violentándole de esta manera su derecho al Trabajo claramente previsto, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93, y 131, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículos 23, 24, 102, 384 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que hasta la fecha de presentación de la querella no ha cesado la violación de los Derechos fundamentales conculcados, al derecho a un salario justo y estabilidad laboral, como resultado del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, situación ésta que es reparable por esta vía de amparo, de conformidad con los artículos 2,5 y 9 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, por lo que se agotaron las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la Providencia Administrativa, lo que hace procedente la Acción de Amparo intentada, como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional. Que no existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional inmediata solicitada, por lo que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de procedencia de la acción intentada.

Que la presente Acción de Amparo Constitucional la formulo, por cuanto no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la parte accionada, es decir, para lograr el reenganche de mi mandante al puesto de trabajo que ocupaba y el pago de su salario caído. Y siendo que el único mecanismo que señala la Ley a seguir es el procedimiento de multa, se determina claramente que dichos mecanismos resultan en este caso inútiles para proteger el derecho constitucional violentado, es decir, no son suficientes eficaces para proteger el derecho al trabajo de mi poderdante; pues su objetivo es otro.

Por lo anteriormente expuesto, pido que sea ordenado a la “GOBERNACION DEL ESTADO FALCON”., representado por la ciudadana: STELLA LUGO DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, en su carácter de GOBERNADORA DEL ESTADO FALCON, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectora del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, es decir, que proceda de inmediato reenganche, como un medio tutelar y de cautela del Derecho Constitucional que le otorga su condición y su condición de inamovilidad que óbstenla para el momento del irrito despido, en vista de que el mismo le ha estado acusando un grávame irreparable a su función de trabajadora, sostén de hogar, en virtud de la arbitraria e ilegal actitud de la demanda de no cumplir con la orden de reenganche emanado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón,.

II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de Mayo de 2011, Expediente Nº 11-0420- Sentencia. Nº 774, con ponencia de la Magistrado Dra. Gladis Maria Gutiérrez Alvarado mediante los cuales se estableció:

“……, se declara que la competencia para el juzgamiento en primera instancia de la demanda de Amparo Constitucional que interpuso la ciudadana….., contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; correspondía, tal como fue establecido y resuelto, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa; el conocimiento de la apelación contra ese fallo competente al Juzgado Superior del Trabajo de la coordinación Laboral del Estado portuguesa……..”

En este orden de ideas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de Derechos Constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3, ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional. Así se decide.
III
SUSTANCIACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de Abril de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró admisible el Recurso de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación a la “GOBERNACION DEL ESTADO FALCON”, en la persona de la Licenciada STELLA LUGO DE MONTILLA, en su carácter de Gobernadora del estado Falcón, en su representación de presunta agraviante, para que diera contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendría lugar a las diez de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente. Igualmente se ordenó la notificación mediante boleta a la Fiscalia del Ministerio Público, al Procurador (a) General de la República y al Defensor del Pueblo.

Consta en las actas procesales en el folio ciento cincuenta y seis (156) certificación librada por la ciudadana Secretaria de Guardia de este Circuito Judicial Laboral sobre las notificaciones ordenadas conforme lo estableció la Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Abril del 2012, donde se admite la presente solicitud.

En fecha cuatro (04) de junio de 2012, siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que se realice la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que tiene incoado la ciudadana, ERIANA CAROLINA SANCHEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 16.520.832, representado por la Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada ROOSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115; ambos de este domicilio; contra la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, en la Audiencia Constitucional se dejo constancia de la asistencia de la querellante, ciudadana ERIANA CAROLINA SANCHEZ LOPEZ, acompañada por la Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada ARAMELY ATACHO ARCAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia a la presente audiencia de la parte agraviante, la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, actuando por delegación de la Procuraduría General del Estado Falcón, y así mismo, se dejo constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Publico, a través de la Fiscal vigésimo Segunda del Ministerio Publico abogado ALEXANDER RAMON QUEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.959, En este estado este juzgador procedió a determinar el orden y el tiempo concedido para la intervención, para que exponga los alegatos y defensas que consideren pertinentes, la cual realizo la parte querellante expone los alegatos explanados en su querella Constitucional, acto seguido la parte querellada, realizo sus alegatos ratificando lo alegado en su escrito del recurso de amparo, posteriormente la parte querellante ratifica los medios de pruebas consignadas e indica el objeto y pertinencia de las mismas, Así la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico, hizo su exposición, referente a legalidad del presente asunto, este juzgador exhorto a representación de la accionada, consigne en un lapso de 24 horas, copia de la partida de nacimiento de su menor hijo, difiriendo el dispositivo para el segundo día hábil a las 11:30 AM, en fecha 05 de junio de 2012, la abg. ARAMELYS ATACHO, consigno copia simple y certificada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación Laboral de Coro. Y en fecha 06 de junio de 2012, este tribunal de juicio, en sede Constitucional, declaro CON LUGAR LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, segundo: Acatar el mandamiento de la presente decisión.

IV
MOTIVA:

Este Tribunal para decidir observa:
La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.
3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.
4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes descritos al presente caso y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en la presente causa la parte accionante interpuso una Acción de Amparo contra la “LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON”, por incurrir este ultimo en rebeldía al no darle cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Falcón, en consecuencia este juzgador pasa analizar las pruebas, aportadas por la querellante en la presente querella constitucional toda vez que la parte querellada si compareció a dar contestación a la misma, pero no promovió medios probatorios alguno, es por lo que este sentenciador que actúa en sede constitucional procede analizar los únicos medios probatorios que cursan en auto.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Se acompañó con la querella, un legajo de copias certificadas que fueron emitidas por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad Coro, contentiva:

1.- Expediente Administrativo No. 020-2011-01-00064, contentiva de Providencia Administrativa No. 110-2011, de fecha 29 de julio de 2011. Analizado el referido medio probatorio se observa que fue admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, evidenciando que se tratan de copias certificadas y por cuanto no fueron atacadas ni cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, y siendo que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario Público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos, resultan contestes con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se observa entre otras cosas, el procedimiento administrativo intentado por el hoy querellante ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa donde dicho ente administrativo declaró en fecha 29 de julio de 2011 con lugar la referida Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y que hoy es objeto de la presente solicitud de Amparo Constitucional, por presentar la querellada una conducta contumaz, y rebelde para darle cumplimiento a la misma. Y así se decide.

2.- Copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad Coro, contentiva de la providencia de la propuesta de sanción. Las copias presentadas tampoco fueron atacadas ni cuestionadas bajo ninguna forma legal en Derecho, donde a través de providencia administrativa de fecha 29 de febrero de 2012, la Inspectora del Trabajo declaro con lugar la propuesta de sanción que dio inicio a las presentes actuaciones, e impuso una multa por el monto de 527,79 Bs. Por las violaciones de la Ley Orgánica Reforma Parcial de la Ley Orgánica del trabajo, de dicha providencia, ordenan notificar al Representante Legal del Estado Falcón, el cual debería comparecer por ante la inspectoria del Trabajo con Sede en Santa Ana de Coro al segundo día hábil siguiente de haber notificado, dicha providencia consta desde el folio 119 al folio 122; La Gobernación del Estado Falcón, se dio por notificada en fecha 12 de marzo de 2012, a través de la ciudadana: SANCHEZ HERNANDEZ IVETT YASMIN, identificada con la cédula de identidad Nº 14.796.220, en su condición de secretaria ejecutiva, en fecha 14 de marzo de 2012,la cual se encuentra inserta en el folio 125 al 126 ;siendo 14 de marzo de 2012, 2:00 PM del día y hora fijada por el despacho de la Inspectora del trabajo para que tenga lugar el acto de la ejecución voluntaria de la Providencia Nº 003-2012, Anunciado el acto, no compareció representante legal del estado Falcón. Dichas copia se encuentra inserta en el folio 129. Es por lo que este Tribunal Constitucional le otorga valor probatorio como “documento público administrativo”, contra el cual sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

La parte querellada compareció, a través de la abogada ROSAMAR MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.176, actuando por delegación de la Procuraduría General del Estado Falcón, a la Audiencia Constitucional, pero no promovió ningún medio probatorio, que permitan desvirtuar lo alegado por la parte querellada. Así se decide.

OPINION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima Segunda a través del ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 118.959, hizo entrega del escrito original constante de 10 folios útiles, quien opina del dictamen de la Providencia Administrativa No. 003-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, mediante la cual se impone multa a la mencionada Gobernación del estado Falcón, por no acatar la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de la referida providencia Inspectoria del Trabajo dictada mediante Providencia Administrativa 110-2011, de fecha 29 de julio de 2011,quien opina considera en la presente acción de Amparo que hasta la presente fecha la patronal ha mantenido una actitud contumaz, al no cumplir con la orden administrativa de Reenganche y pago de Salarios Caídos a favor de la trabajadora accionante, lo cual lesiona sin lugar a dudas los derechos constitucionales denunciados referido al derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, y a la garantía por parte del Estado a proteger el derecho al trabajo, toda vez, las gestiones realizadas para lograr la ejecución de la providencia fueron agotadas, tal como seria la ejecución voluntaria, forzosa y propuesta de sanción, requisitos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo para la procedencia de tan especial Amparo, solicita a este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial de Estado Falcón, declare con Lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada ROOSIBEL CORDOBA, Inpreabogado 115.115, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ERIANA CAROLINA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON.

En este orden de ideas y visto el derecho constitucional denunciado como transgredido, es imperiosa la oportunidad para traer a colación, la pacifica doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer tempestivamente, sino que en ella están envueltos valores constitucionales que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible, ya que a través de la acción de amparo, no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.

Así las cosas se observa que una vez celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 04 de junio de 2012, y dictado el dispositivo del fallo en fecha 06 de junio de 2012, con la advertencia que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones, serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de amparo, como en efecto se hace esta la oportunidad. En este sentido, con la finalidad de resolver lo denunciado por el querellante en amparo en su escrito, sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, es deber de este jurisdicente, y en un orden lógico procurar dar respuesta a lo solicitado por el querellante en este proceso que se ventila en sede constitucional.

En este estado y en forma resumida la querellante manifestó que fue despedido en forma injustificada y arbitrariamente, en fecha 26 de abril de 2011, por su patronal la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, a pesar de estar amparado por la inamovilidad decretada por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, No 7.914, publicado en Gaceta Oficial No 39.575, de fecha 16 de Diciembre de 2010, sin haber recibido pago alguno desde esa fecha en la cual se produjo el despido, motivo por el cual procedió a solicitar en fecha 16 de mayo de 2011, su reenganche y el pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. Tramitado el procedimiento fue declarada con lugar dicha solicitud por el ente administrativo, mediante la Providencia Administrativa No. 110-2011, de fecha 29 de junio de 2011, en la cual se ordenó al empleador el Reenganche de la Trabajadora en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo y a pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha del despido, el día 26 de abril del año 2011, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A hora bien, que en presente caso hubo una violación de los Derechos Constitucionales, que se origino del incumplimiento de un acto administrativo, es por lo que para mayor inteligencia al presente caso hay que traer a colación la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de Junio de 2010, en la cual se determina la competencia de las acciones relacionadas con la Providencias Administrativas dicta.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis).

Al observar el articulo anteriormente, se desprende que el legislador excluyo la competencia asignada a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa en lo relativo a los actos administrativos, dictadas por la administración del Trabajo, Por lo cual los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de distintas pretensiones que se plantean de los actos administrativos dictados por la Inspectora del Trabajo como la nulidad de recurso contencioso administrativo, inejecución de actos por parte de la inactividad de Inspectora o bien por el sujeto obligado (patrono), y el amparo constitucional, por ultimo cuando no se ejecute la providencia administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo, y la misma no haya sido posible después de haber agotado el procedimiento administrativo, por la conducta rebelde y contumaz del patrono al no querer reenganchar al trabajador, son los Tribunales del Trabajo los competentes, como es el caso de auto.

Así pues, cuando los actos de inspectoria del Trabajo, no puedan ser ejecutados por ellos mismo como lo ha establecido la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del artículo 79 el cual dispone:

“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propio administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

Como en el presente caso, se agotado el procedimiento administrativo, como ha sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo titulo XI, se puede recurrir al Amparo Constitucional, como obra en el presente asunto que al ser Declarada con lugar la Providencia Administrativa, y aún cuando se le ordenó a la patronal la ejecución voluntaria y forzosa de la misma, el patrono se negó rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales, situación que originó la apertura del Procedimiento de Sanción, siendo que hasta la fecha de la presentación de la querella, así como hasta la fecha de celebración de la audiencia constitucional, no ha cesado la violación de los derechos conculcados al trabajo justo y a la estabilidad laboral; por tanto, existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, por lo que agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la Providencia Administrativa, es procedente la pretensión de amparo intentada como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional. Es por lo que este juzgador para mayor soporte a la interpretación dada al presente procedimiento trae a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2006, contenido en la Sentencia No. 2.308, Expediente No. 05-1360, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, referente a los Actos Administrativos de las Inspectorías del Trabajo, del cual se transcribe lo siguiente:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, prosiguiendo con el análisis de las actas que conforman el expediente, particularmente el procedimiento administrativo in comento, se observa que la Inspectoría del Trabajo, una vez dictada la Providencia Administrativa donde ordenaba el reenganche de la hoy querellada a su puesto de trabajo, y cumplida como fue la notificación de la parte patronal mediante boleta recibida, la patronal incumplió con lo ordenado por el ente administrativo, tal como se desprende del Acta de Ejecución Voluntaria, la cual se encuentran inserta en el folio 129 del presente expediente.

Apuntando en esta dirección, es un criterio reiterado que los actos de la administración relacionados con aspectos de índole laboral, como lo son los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deben ser ejecutados por la respectiva autoridad que los dictó, sin intervención judicial. Esto es, aquellos actos emanados de las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidos primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, corresponderá el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Título XI, conforme establece el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo se observa de los autos que la sanción que le fue impuesta a la patronal, no le ha resuelto en forma alguna y menos en forma inmediata, la situación jurídica esbozada por la trabajadora.

En estos casos la jurisprudencia ha establecido que sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento del acto administrativo afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que gravite en una conducta que debió pretenderse directamente en sede administrativa. Ello porque la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso, y de la urgencia de resolución de la situación jurídica planteada. Pero, sí es procedente el amparo en los supuestos que, no obstante las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga la satisfacción a su primitiva pretensión en este caso el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de este tipo de decisiones, es limitado, y que para el caso de desacato, apenas dispone de instrumentos indirectos de presión como son las multas que generalmente son insuficientes para lograr efectivamente influir en la conducta del obligado, cuyo derecho no debe verse conculcado, en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia o no sean las adecuadas.

Así las cosas, para resolver la situación jurídica planteada, quien decide acoge el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia No. 2.308, de fecha 14 de diciembre del año 2006, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., mediante la cual se consideró la posibilidad de ejecutar los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que no ha sido cumplida. (Providencia Administrativa No. 110-2011).
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo. (Propuesta de Sanción No. 003-2012).
3.- Que el incumplimiento derive en la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido. Derecho al Trabajo. (Artículos 87, 89, 91, 93, y 131, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad. (No consta de autos que se haya interpuesto recurso de nulidad contra la indicada providencia administrativa, o alguna medida cautelar mediante la cual se hayan suspendido sus efectos).

Ahora bien de los alegatos esgrimidos en la contestación por la abogada ROSAMAR MONTILLA, en que no existe agotamiento de la vía sancionatoria, se pude verificar que la sentencia anteriormente establecida, que unos de los requisitos es lograr la ejecución del acto dictado por la administración, y al mantener la actitud contumaz y realizado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se cumplió con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como quedo demostrado de Propuesta de Sanción No 003-2012.
Igualmente, se observa que otro de los puntos alegados por la abogada ROSAMAR MONTILLA, en lo que respecta a la ciudadana querellante, fue que la misma era asistente escolar, y que la vía idónea para entrar a la administración pública era por concurso y no por Reenganche, este sentenciador, una vez realizado el análisis de las actas procesales y siendo en el presente caso la ciudadana: ERIANA CAROLINA SANCHEZ LOPEZ, procura con este Amparo Constitucional, establecer que gozaba de una estabilidad laboral, cuando bien es cierto que para entrar a la administración pública, la Constitución de la Republica Bolivariana establece la modalidad para ingresar a la administración Pública y por cuanto dichos cargos son de carrera, caso este que no es el de auto, a excepción de los de elección popular; los contratado, los de libre nombramiento y remoción, entre otros, y que dichos cargos de carrera serán por concurso, tal y como lo estable el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración Pública y los demás que determine la Ley.



Es por tales consideraciones que este sentenciador en cumplimiento y en acatamiento a lo que estable la carta magna, la cual prevé que los cargos de la administración pública son de carrera, y en el presente caso, la excepción seria los contrato a tiempo determinados como el caso de auto, situación esta de servicio, que no le es posible aplicable tal estabilidad, toda vez su ingreso a la administración pública fue por contrato y no como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto del estatuto de la Función Publica, por lo que su análisis se realiza como una trabajadora contratada al servicio de la administración pública.

Para mayor inteligencia, con respecto a lo dicho anteriormente, la Sala de Casación Social en sentencia No. 0325 de fecha 31 de Marzo de 2011, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz:

“Dado que el actor afirma que presto servicios desempeñando el cargo de Coordinación de División, y que ambas partes son conteste en señalar que entre el demandado y el actor la prestación del servicio se debió a la celebración de un contrato de trabajo y posterior addendum, es por ello que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resulta improcedente, toda vez que tal estabilidad no le es dable por cuanto esta claramente admitido que el ciudadano Raúl Alejandro Yánez Acosta no ingreso a la administración Publica en la forma que la Constitución tutela ( art. 146) y que la Ley prevé ( articulo 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ut supra trascrito) .Así se decide.”


Como observa, del anterior criterio de la Sala de Casación Social, en la cual dicho contrato a tiempo determinado se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, no lo es dable debido a que para ingresar a la administración publica, debe cumplir ciertos requisitos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que así la querellada tuviera un contrato a tiempo indeterminado, no le es posible tal estabilidad en la administración publica, de la forma que lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución. Y así se establece.
Ahora bien, en el presente caso además de lo anteriormente descrito nos encontramos con una inamovilidad especial como lo es el fuero maternal este sentenciador se pronunciara a continuación, aunado al hecho que la trabajadora se encontraba amparada bajo un proceso de inamovilidad especial (fuero maternal), desprendiéndose que la misma no podía ser despedida, ya que se menoscababa sus derechos como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 384, el cual se procede a citar de la siguiente manera:

“La trabajadora en estado de gravidez gozara de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

……..”

Se trae a colación la sentencia N° 116, de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Dr. JUAN RAMON PERDOMO, la cual establece:

“Dado a que la parte actora gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido, el mismo fue injustificado. En conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. El articulo 384 de al Ley Orgánica del trabajo estable: “La trabajadora en estado de gravidez gozara de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el articulo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el capitulo II del titulo VII.(….)”.
En este caso, habiendo dado luz la trabajadora en el mes de abril de 2000, gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido de conformidad con el articulo parcialmente trascrito, razón por la cual el despido fue injustificado, tal como fue declarado por la providencia Nº 103 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones adicionales contempladas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.”


Al establecer la inamovilidad de la trabajadora durante su gestación y hasta un año después del parto, se constata que la trabajadora, con motivo de la maternidad, están investidas de fuero especial, por cuanto para la fecha del 26 de abril de 2011, tiempo este en la cual fue despedida la ciudadana ERIANA CAROLINA SANCHEZ LOPEZ parte querellante, se encontraba en la semana numero 13 de gestación, por las pruebas aportada a través de informe médico de la Cruz Roja, el cual se encuentra inserto en el folio 26, y adminiculada esta con la partida de nacimiento la cual se encuentra inserta en el folio 165 del presente expediente. Y siendo que el procedimiento a seguir en el supuesto que la trabajadora investida de fuero maternal incurra en algunas de causas justificativas del despido de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), en este sentido señala quien deberá calificar dicho despido, será la inspectora de Trabajo.

Por manera que, ante la situación jurídica planteada donde el órgano competente como es la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar Providencia Administrativa No. 110-2011, de fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual se ordenó al empleador al reenganche y pago de salarios caídos, forzoso es concluir que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Con Lugar, y como consecuencia de ello se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo. Y así establece.

En otro sentido se tiene que en relación con los Salarios Caídos de la accionante, los cuales constituyen una cantidad líquida de dinero observa este sentenciador que los mismos deben ejecutarse en los términos establecidos en la Providencia Administrativa No 110-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, es por lo que este Tribunal Constitucional exhorta a la hoy querellada a que materialicé, si hasta la fecha no ha sido realizado, dicho mandamiento. Para lo cual deberá tener en cuenta las posibilidades presupuestarias, a las que esta sujeta la institución hoy querellada, a la cual se le exhorta a que en caso de no contar en el presente ejercicio fiscal con la disponibilidad presupuestaria para cubrir dicho pago, podrá incluir dentro de los siguientes ejercicios fiscales partida para cumplir con la totalidad de los salarios caídos a favor de la querellante, según providencia, la cual lo establece desde el 26 de abril de 2011, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para la fecha). Y así se decide.
Por otra parte, en relación con el Reenganche de la trabajadora ERIANA CAROLINA SANCHEZ LOPEZ, debe advertirse que en estos casos, las máximas de experiencia indican que existe una alta probabilidad de que el puesto específico de trabajo desempeñado antes de su despido, para la “GOBERNACION DEL ESTADO FALCON”, por órgano de la Dirección Regional de Personal del Ejecutivo del Estado Falcón, se encuentre ocupado por otra persona, haya sido modificado o inclusive, eliminado. Razón por la cual, al disponer acertadamente la sentencia recurrida que debe restituirse la situación jurídica infringida, esto no implica necesariamente que la única posibilidad de satisfacer dicha orden es reinstalando a la querellante exactamente en el mismo lugar de trabajo que ocupaba antes de su despido, es decir asistente escolar, por cuanto, dicha circunstancia dependerá de las posibilidades fácticas de la accionada (disponibilidad de cargo, disponibilidad de espacio, entre otras), que eventualmente pudieran hacer ilusorio su reenganche. Lo que si resulta exigible a los efectos de satisfacer lo ordenado en esta Sentencia, es que la restitución laboral de la accionante debe hacerse atendiendo a las mismas condiciones existentes antes de su despido, en razón del cargo, funciones, lugar de trabajo, horario, nivel de responsabilidades, entre otros aspectos, los cuales, bajo ningún concepto pueden ser desmejorados o inferiores en relación con los que disfrutaba antes de su despido. De modo que, su reenganche en otro departamento, órgano o dependencia del empleador “GOBERNACION DEL ESTADO FALCON”, siempre que sea desempeñando funciones inherentes al cargo que ocupaba para la “GOBERNACION DEL ESTADO FALCON”, sin alterar las condiciones laborales que disponía al momento de su despido, resulta efectivamente restitutorio de su infringido y constitucional derecho al trabajo, en caso de que no pueda realizarse su reincorporación en el puesto de trabajo específico que ocupaba. Y así se decide.

Finalmente y con fundamento en todos los razonamientos que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR, la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana ERIANA CAROLINA SANCHEZ LOPEZ, identificada en actas, todo ello en los términos expuestos y por los motivos explicados, en el presente fallo. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la PROCURADORA DE TRABAJADORES, Abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.115, Actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERIANA CAROLINA SANCHEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 16.520.832, contra la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON,”. En consecuencia se le ordena a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON” por órgano de la Dirección de la Oficina Regional de Personal del Ejecutivo del Estado Falcón, reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y denunciada por la parte agraviada, como lo es darle cumplimiento a la Providencia Administrativa No 110-2011, de fecha 29 de julio del 2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Coro Estado Falcón, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios caídos interpuesta por la ciudadana ERIANA CAROLINA SANCHEZ LOPEZ, identificada en auto. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 22 Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales. SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela a acatar el mandamiento de la presente decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, librasen oficios.

Notifíquese mediante oficios a la ciudadana Procuradora del Estado Falcón y a la Fiscalia 22 del Ministerio Público, con competencia en Derechos Fundamentales. Anexo a copia certificada de la presente Sentencia.

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LASECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13 de junio de 2012. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA