REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-N-2011-000179
PARTE RECURRENTE: ATUNFAL, C.A, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción con sede en Punto Fijo del Estado Falcon.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.212.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 16 de Mayo de 2011, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCON.


I) ANTECEDENTES

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 18 de octubre de 2011, ante la unidad de Recepción de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por el abogado JOSE DELGADO PELAYO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº, 60.212, actuando en el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ATUNFAL, C.A, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción con sede en Punto Fijo del Estado Falcón, contra la Providencia Administrativa de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en la acto administrativo Nº 053-2011-10-00608, mediante el cual el órgano administrativo de la Inspectoria del trabajo Ali Primera, ubicado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, resolvió Negar la Solvencia Laboral.

El Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dio por recibido el presente expediente, en fecha 18 de octubre de 2011.
En fecha 15 de noviembre de 2011. El Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado falcón con sede en Santa Ana de Coro, declaro: PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.212, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ATUNFAL, C.A, SEGUNDO: DECLINA, la competencia en el Juzgado de Primera de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
TERCERO: Ordena remitir el expediente en original al referido Órgano Jurisdiccional mediante oficio, una vez transcurrido el lapso de Ley.

En fecha 29 de noviembre de 2011, mediante oficio Nº JSCA-FAL-004233, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, en la cual se declaro incompetente.

En fecha 05 de Diciembre la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial laboral de Coro, recibió expediente, siéndole signado el número IP21-N-2011-000179, a través del sistema IURIS y con ponencia del tribunal Primero de Juicio del Estado Falcón.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el presente expediente, en fecha 06 de diciembre de 2011.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declaro, PRIMERO: incompetente para conocer y decidir el Recurso de Nulidad; SEGUNDO: Plantea el Conflicto Negativo de Competencia, acordando la remisión inmediata de copias certificadas del presente asunto a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

En fecha 20 de diciembre de 2011, ordenaron la remisión de copias certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente asunto Nº IP21-N-2011-000179, a la Sala Plena del tribunal supremo de Justicia según oficio Nº 605-2011. En fecha 14 de febrero de 2012, se designa como ponente al Magistrado doctor FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA.

En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Sala Especial Segunda, del Magistrado ponente: FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA, declaro: PRIMERO: Su competencia para conocer del conflicto planteado SEGUNDO: Que el órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso de nulidad de acto administrativo, contra la providencia administrativa signada con el numero 053-2011-10-00608, de fecha 16 de mayo de 2011, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible la estructura del proceso laboral.

II) DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa de fecha 16 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera, ubicado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual se realiza en acatamiento a la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
Este mismo criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 43, de fecha (16) de febrero de dos mil once (2011). En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 18 de octubre de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la citada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; resulta competente este Tribunal para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo en fecha 16 de mayo del 2011, ordenándose la notificación a la accionada, el cual no consta en las pruebas aportadas por la parte recurrente, pero tomándose como fecha de la notificación el mismo día que fue emitido el acto, este no supera la caducidad de la acción, habiendo transcurrido desde el 16 de mayo de 2011 al 18 de octubre de 2011,155 días, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador que no opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó Original de la Providencia Administrativa, indispensable para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que si es admisible el presente recurso. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado JOSE DELGADO PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.970.194, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ATUNFAL, C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011 , contenida en el acto administrativo Nº 053-2011-10-00608, mediante el cual el órgano administrativo de la Inspectoria del trabajo Ali Primera, ubicado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, resolvió Negar la Solvencia Laboral. Así se decide.

IV) DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el abogado JOSE DELGADO PELAYO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 60.212, actuando en el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ATUNFAL, C.A, domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción con sede en Punto Fijo del Estado Falcón, contra la Providencia Administrativa de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ali Primera Punto Fijo Estado Falcón, contenida en la acto administrativo Nº 053-2011-10-00608

Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

1.- La notificación de la ciudadana INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALI PRIMERA PUNTO FIJO ESTADO FALCON, quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes de la Providencia Administrativa de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo ALI PRIMERA Punto Fijo Estado falcón, contenida en la acto administrativo Nº 053-2011-10-00608 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- La notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 37 y 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.

3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4.- Sociedad Mercantil ATUNFAL, CA domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción con sede en Punto Fijo, a los fines de que tenga conocimiento de la presente causa la cual será sustanciada por este juzgado.

Igualmente se indica que sobre la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal se pronunciara ene. lapso legal correspondiente.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Líbrense las respectivas boletas de notificación. Remítase con los oficios indicados, las copias del expediente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito darle cumplimiento a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diecinueves (19) días del mes de Junio de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 19 de junio de 2012, a la hora de las Dos y Cuarenta y Cinco minutos pos meridiem (02:45 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MENDOZA