REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiuno de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IH01-L-2008-000131

PARTE DEMANDANTE: JORGE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.458.695, con domicilio procesal en la Calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda, Tercer Piso, Oficina 20, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YONEISE SIERRA, y DOLLYS FLORES PEROZO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nos 9.522.395 y 15.068.325 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA “SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A”, Sociedad Mercantil inscrita en el registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de Marzo de 1978, bajo el No 31, tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTIZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No 10.702.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.


Visto el escrito de fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual el abogado YONEISE SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.001, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita a este Tribunal la revocatoria por contrario imperio boleta de fecha 11 de junio del 2012.

Igualmente se observa de las actas que en fecha 19 de junio del 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abogada DOLLYS FLORES PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 117.460, por medio del cual solicita Aclaratoria sobre el particular donde se ordena la notificación sobre la Sentencia a la Procuradora General de la Republica, indicando que la empresa demandada no forma parte de la Republica, tal y como lo indica la comunicación de fecha 13 de noviembre de 2009, y que riela en el folio 91 de la I pieza, igualmente solicita se revoque los oficios Nros. 266-2012, y 267-2012 de fecha 11 de junio del 2012, e igualmente ratifica la apelación de la Sentencia. Este Despacho procede a evacuar dicha solicitud en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante su doctrina jurisprudencial, que el lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia emanada de un Tribunal es el mismo lapso dispuesto para interponer Recurso contra el mismo fallo, iniciando a correr desde luego, a partir de su publicación. En este sentido resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 48, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en el presente asunto, este Tribunal observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 11 de junio de 2012. Por lo cual, a partir del día hábil siguiente al 12/06/2012, comenzó a correr el lapso para que las partes ejercieran los recursos que considerasen pertinentes contra dicho fallo, recibiéndose en fecha 14 y 19 de junio del año que discurre, diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitando Aclaratoria y revocatoria de la notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, observa quien suscribe que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue presentada efectivamente el 19 de junio de 2012, es decir, al quinto (5to) día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia Definitiva cuya ampliación se solicita, tomando en cuenta que el día viernes 15 de junio del presente año no hubo despacho en este Circuito Judicial Laboral, por lo que resulta tempestiva dicha solicitud y en consecuencia, válida la Aclaratoria de Sentencia solicitada por la parte demandante. Y así se decide.
Pues bien, decidida como ha sido la validez de la presente solicitud, este operador de justicia pasa a evacuar el contenido de la aclaratoria de marras. En este sentido, en relación con el único particular referente a “en la parte dispositiva del referido fallo se ordena la Notificación a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela”, este sentenciador observa que en la Sentencia Definitiva publicada en fecha 11 de Junio del 2012, que decidió el fondo del presente asunto, se incurrió en un error, al indicarse expresamente la notificación ordenada a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que se evidencia de auto que tanto la parte demandada como el tercero llamado a la causa, el cual nunca compareció al llamado librado por el juez de instancia, no pertenecen a ninguna institución del Estado, por lo cual mal podría otorgársele algún Privilegio o Prerrogativa Procesal existente en las Leyes Especiales que rigen la materia, por lo que el mencionado aspecto particular, amerita ser aclarado. En este sentido, se Aclara la sentencia de marras en lo que concierne a la notificación ordenada a la ciudadana Procuradora General del la Republica Bolivariana de Venezuela, y se dejan sin efecto los oficios referidos a dicha notificación, es decir los Nros 266-2012, y 267-2012 de fecha 11 de junio del 2012, y se ordena exhortar al pool de alguacilazgo a fin de que los mismos sean devueltos a este despacho la respectiva comisión, que contiene los ya citados oficios. Y así expresamente se aclara.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Aclaratoria dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANA MENDOZA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, veintiún (21) de junio de dos mil doce (2012), a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANA MENDOZA.