REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-N-2012-000061

PARTE RECURRENTE: FRANCISCO DE ENCARNACAO DE ABREU FARIA, identificado con la cédula de identidad Nº 9.506.470, representante legal de la empresa mercantil HIPERMERCADO L.H.A.U C.A inscrita por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el Nº 67, Tomo 12-A,

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.754.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

I.) ANTECEDENTES

Visto el anterior Recurso de Nulidad presentado en fecha 18 de Mayo de 2012, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO DE ENCARNACAO DE ABREU FARIA, identificado con la cédula de identidad Nº 9.506.470, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO L.H.A.U C.A inscrita por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el Nº 67, Tomo 12-A., debidamente asistido por el abogado ANTONIO ORTIZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 67.754, contra la Providencia Administrativa Nº 004-2008 de fecha 14 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2007-06-00177, mediante el cual declaró CON LUGAR la propuesta de Sanción en contra del HIPERMERCADO L.H.A.U, C.A. Este Tribunal dio por recibido el presente expediente, en fecha 18 de mayo del 2012, y siendo que este despacho no despacho desde la fecha 21 de mayo al 25 de mayo de 2012, en razón del permiso concedido por la Coordinación Nacional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a la asistencia para el IV Congreso Internacional sobre Justicia y Derecho, celebrado en la Republica de Cuba, así como también se deja constancia que este operador de justicia estuvo de reposo medio desde el día 30 de mayo al 01 de junio del 2012, es por lo que se le procedió asignar en el sistema iuris 2000 el número IP21-N-2012-000061, y en esta fecha es que se procede analizar la admisibilidad o no del presente asunto.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible la estructura del proceso laboral.

II MOTIVA.

II.1) DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 004-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón de fecha 14 de enero de 2008.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 18 de mayo de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la citada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; resulta competente este Tribunal para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto. Así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo en fecha 14 de enero del 2008, ordenándose la notificación a la accionada y siendo que la parte recurrente en su libelo, establece que se da por notificada en fecha 23 de noviembre de 2011 y en las copias certificadas se constata que el HIPERMERCADO LHAU C.A , a través de la ciudadana Chirinos Maid Helen, identificada con la cédula de identidad Nº 10.475.729, en su condición de jefe de recurso humano en fecha 16-01-2008, se dio por notificada de la providencia administrativa Nº 004-2008 de fecha 14 de enero de 2008, que el recurso de nulidad fue interpuesto por ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 18 de mayo de 2012, con sede en Coro, habiendo transcurrido mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (1444) días continuos desde que se practico la notificación, la cual fue recibida en fecha 16 de enero de 2008, por la Ciudadana: Maid Helen Chirinos Cauro, identificada con la cedula de identidad No 10.475.729, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, la cual recibió de manera voluntaria, según se desprende de informe explicativo levantado por el funcionario Héctor Noguera identificado con la cedula de identidad No 17.519.346, adscrito a la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro, esto es, fuera del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador que forzosamente opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó copia certificada de la Providencia Administrativa, de las cuales se constata la notificación de la sanción, la cual fue recibida en fecha 16 de enero de 2008, requisito este indispensable para verificar su admisibilidad.
Así, lo ha establecido reiteradamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, dentro de las cuales resulta muy útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia de fecha 03 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente No. 11-00883, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad. Así, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), se estableció lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).” (Subrayado y negritas de este Tribunal de Alzada).

Como puede apreciarse, siendo un lapso de caducidad el que contempla el artículo 32. 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso concluir la caducidad de la acción por cuanto la parte recurrente se da por notificado en fecha 16 de enero 2008, tal como se constata de las copias certificadas, consignadas por la parte recurrente la cual se encuentra inserto en el folio treinta y nueve (39) de este asunto, y no como erradamente lo alega la recurrente que se da por notificado el 23 de noviembre de 2011. Y así se declara.

En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda. Sin embargo, como antes se declaró, en el presente caso ha operado indefectiblemente la caducidad de la acción.

Así las cosas, visto que en el presente asunto la parte recurrente fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa que recurre en fecha 16 de enero de 2008; visto que el presente Recurso de Nulidad se interpuso el 18 de mayo de 2012; y por cuanto entre estas dos fechas han transcurrido exactamente mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (1444) días continuos; y visto que el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos para intentar las acciones de nulidad contra actos administrativos como el que se recurre en este caso; que el mencionado lapso es de caducidad y por tanto no es susceptible de ser suspendido, paralizado o interrumpirlo, constatándose de auto que igualmente corrió el lapso de caducidad establecido por la Ley para intentar el presente Recurso de Nulidad; es por lo que este Tribunal declara que en la presente acción ha operado la caducidad y en consecuencia, este Recurso de Nulidad resulta INADMISIBLE, conforme al numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.


III) DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano FRANCISCO DE ENCARNACAO DE ABREU FARIA, identificado con la cédula de identidad Nº 9.506.470, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil HIPERMERCADO L.H.A.U C.A inscrita por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el Nº 67, Tomo 12-A., debidamente asistido por el abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 67.754, contra la Providencia Administrativa Nº 004-2008 de fecha 14 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2007-06-00177, mediante el cual declaró CON LUGAR la propuesta de Sanción en contra del HIPERMERCADO L.H.A.U, C.A. SEGUNDO: Se ORDENA el cierre de este expediente, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes interpongan el recurso que consideren procedente en su contra, caso en el cual, se procederá conforme a dicho recurso y en caso contrario, se remitirá inmediatamente al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo para que repose como causa inactiva. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 04 de junio de 2012, a la hora de las Tres y Treinta minutos pos meridiem (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.



LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MENDOZA