REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º


SENTENCIA Nº PJ0042012000026

ASUNTO: IP31-O-2012-000003

PRESUNTA AGRAVIADA: GUARDIANES EL VIGIA COMPAÑIA ANÓNIMA (GUARVICA) inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, bajo el Número 27, Tomo A-11 de fecha 29 de Octubre de 1985, con domicilio fiscal ubicado en la Avenida 15 Bis, casa Nº 11-48 Sector la Inmaculada El Vigía, Estado Mérida, y con domicilio procesal a todos los efectos legales en la Oficina 5, Edificio Ansama, ubicado en la Calle Ampíes Esquina Buchivacoa en la Ciudad de Coro, Estado Falcón.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.863 y domiciliado en la Jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Se introduce el presente Recurso de Amparo Constitucional en fecha 10 de Mayo de 2012, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual en fecha 15 de Mayo de 2012 se declaró INCOMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir esta acción; ello en atención a la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, declinando así la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, que correspondiese por distribución, incumbiéndole la presente acción al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual en fecha 08 de Junio de 2012 declaró su INCOMPETENCIA para conocer este recurso indicando que no es el referido Juzgado quien tiene la competencia para sustanciar, conocer y decidir de la acción de amparo constitucional sino que son los Tribunales de Juicio del Trabajo los competentes para su conocimiento, y por consiguiente también los competentes para conocer de los procedimientos en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, dada por vía excepcional en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo de inmediato, mediante oficio de fecha 11 de Junio de 2012, el expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio, concerniéndole a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.
Argumenta en su escrito de solicitud la parte presuntamente agraviada que en fecha 04 de noviembre de 2009, La Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón, hizo presencia en las Instalaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, núcleo Sabino Municipio Carirubana del Estado Falcón a fin de realizar inspección, dejando constancia del incumplimiento de normas atinentes a la seguridad social e industrial. Que el día 08 de Abril de 2010 la Inspectoría del Trabajo admitió la propuesta de sanción y que en fecha 06 de Octubre de 2010 dictó auto acordando el carácter de confesa de la presenta agraviada dictaminando el 22 de Febrero de 2011 Providencia Administrativa imponiendo multa por la cantidad de 48.955,41 Bs. Arguye además que su representada nunca se dio por notificada por cuanto la notificación se efectuó en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, y no se hizo a la puerta de la empresa accionante ni se entrego copia de la notificación al empleador ni se consignó en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia y que tampoco se dejó constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito. Sostuvo que tal notificación viola el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
PETITORIO
1.- Que este Tribunal actuando en Sede Constitucional se declare competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, la admita, sustancie y declare con lugar y ordene la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo sancionatorio signado bajo el Nº 053-2010-06-00402 llevado a cabo por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón, con el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Siendo la oportunidad para decidir sobre su admisibilidad, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

III
COMPETENCIA
Surge necesario para esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente acción observando que el amparo propuesto se ejerce para que se ordene la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo sancionatorio signado bajo el Nº 053-2010-06-00402 llevado a cabo por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón y en tal sentido, señala lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho, de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…”

Acatando además la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que expresa:

“..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica que la naturaleza eminentemente laboral del derecho fue que dio origen a este procedimiento de sanción, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, en consecuencia al resultar esta Instancia a fin en razón de la materia, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los Juzgados del Trabajo son los competentes para conocer en razón de la materia la acción de Amparo Constitucional incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello en atención a la sentencia de fecha 23 de septiembre la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López donde se instituyó:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, en sede Constitucional DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción y luego del estudio del escrito de solicitud que riela del folio dos (02) al folio seis (06) del presente asunto esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los términos que a continuación se señalan:

La presente acción de amparo, es de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia esta limitada solo, a los extremos, en los que se vean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos, no existan vías procesales ordinarias efectivas, idóneas y operantes.

En este orden de ideas es de resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha mantenido el criterio al respecto. A tal fin podemos resaltar las siguientes decisiones:

Sentencia Nº 24, Expediente Nº 00-008, de fecha 15 de febrero de 2.000: “… (omisis) el amparo constitucional, es un medio procesal, que tiene por objeto asegurar, el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando no existan vías procesales ordinarias para su tramitación …”.
Sentencia Nº 750, de fecha 05 de Mayo de 2.005: “… (omisis) Se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:
a.- Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen, la amenaza o lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege, al solicitante, ante la vulneración amenaza de vulneración, de derechos constitucionales, no así legales o contractuales.
b.- Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas de carácter publico o privado, bien de grupos u organizaciones privadas o bien de la administración pública nacional , estadal o municipal.
c.- Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente.
d.- Que el accionante del amparo, tenga cualidad e interés actual e indirecto.
e.- Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado o que aún existiendo y no habiéndose agotado las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la que más se le asemeje. (Subrayado del Tribunal).

Luego, en la medida en que se presenten estos elementos habrá la posibilidad de ejercitar la acción de amparo constitucional, de lo contrario estaríamos ante una pretensión constitucional, totalmente improcedente, lo que deberá ser declarado in limine litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conducirá a un resultado que de antemano es sabido, evitando así el verdadero sadismo procesal…”.

Sentencia Nº 1.285, de fecha 09 de julio de 2.004: “… (omissis) La improcedencia in limine litis, se produce, en aquellos casos donde resulta, inoficioso tramitar el procedimiento de amparo constitucional, cuando de antemano se sabe que el resultado del mismo será la declaratoria sin lugar, lo que vulneraria los principios procesales de celeridad y economía procesal, todo lo que se traduce en que la declaración in limine litis, va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión… “ .

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso bajo estudio, se puede constatar que la parte presuntamente agraviada solicita la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo sancionatorio signado bajo el Nº 053-2010-06-00402 llevado a cabo por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón, procedimiento para el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dispone la vía idónea por medio de la cual se puede dilucidar el contenido objeto de la presente acción como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Al respecto es menester enfatizar que el amparo constitucional no constituye una nueva instancia judicial ni la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales. Su naturaleza es restablecedora y sus efectos son restitutorios sin existir la posibilidad de que a través de esta acción pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente. Es de advertir que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional.

El amparo constitucional es una acción de carácter excepcional que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares. El recurso de amparo es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional y como acción destinada al restablecimiento solo se admite para su existencia armoniosa
con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

La acción de amparo presenta un carácter excepcional y residual. “Procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional. No obstante, el amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación; esto es lo que se conoce en doctrina como el principio y excepcional y residual del amparo”. Sentencia del 07/07/2004. Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Siendo este motivo por el cual este Tribunal, luego del estudio y análisis de los alegatos explanados por la presunta parte agraviada en la presente Solicitud de Amparo Constitucional y siguiendo la nomofilactica jurisprudencial en la cual las interpretaciones emanadas de la Sala Constitucional, son vinculantes para las demás Salas y Tribunales de la Repúblicas con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo declara en consecuencia la INADMISIBILIDAD e IN LIMINE LITIS, de la presente Solicitud de Amparo, por existir vía judicial para tramitar el procedimiento de calificación de despido. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Amparo interpuesto. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por el Abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.093.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.863 en su carácter de apoderado de GUARDIANES EL VIGIA COMPAÑÍA ANONIMA (GUARVICA) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

LA SECRETARIA
,
ABG. NADIA SOFIA RIVERO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo.

LA SECRETARIA,

ABG. NADIA SOFIA RIVERO