REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo; viernes primero (1ro) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2007-000174

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052012000014

PARTE DEMANDANTE: RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.529.165, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ELIEZER NAVARRO COLINA y PEDRO PABLO CHIRINOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 98.049 y 37.639, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana en fecha 23 de Febrero de 1965, bajo el N° 620, Tomo II; y posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 27 de Agosto de 1.999 bajo el N° 29, Tomo 13-A y modificado en su documento constitutivo según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de octubre de 2.002 y que se encuentra anexada al expediente principal de la empresa, Domiciliada en NUEVO PUEBLO, CALLE LIBERTADOR, ENTRE CALLES TROPICANA Y EL SILENCIO S/N EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. RUBEN VILLAVICENCIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.
CODEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO GONZALES, PASCUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ, JOSE SILVA, MILAGROS GARCES, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESUS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSE GUZMAN, LINDA MORENO, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSE NEGRON Y MANUEL PARRA DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 7.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123, 101.957, 91.223 y 127.654.
TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. I.V.S.S.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: NO CONSTA EN LA ACTAS PROCESALES PODER ALGUNO QUE ACREDITE TAL CONDICIÓN.
MOTIVO: Accidente de Trabajo.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, antes identificado, asistido por el abogado ELIEZER NAVARRO COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.049, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de Nueve (09) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), en contra de la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), por motivo de Accidente de Trabajo.
Admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007) se ordenó notificar a la parte demandada, empresa Mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA, (CONTECA) y PDVSA PETROLEO S.A.; siendo debidamente notificadas la partes y cumplidas las formalidades de ley, como consta en actas que conforman el presente asunto. El abogado Rubén Villavicencio Navarro, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, el día 5 de Noviembre del año 2008, solicita la intervención como Tercero Interviniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. I.V.S.S., siendo ésta admitida el día siete (07) de noviembre del año 2.008, ordenándose en esa misma fecha la notificación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. I.V.S.S., en el carácter antes mencionado. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha primero (01) de julio del año dos mil nueve (2.009), tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar, prolongándose hasta el día veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la misma, e incorporándose los escritos de pruebas, con sus respectivos anexos, así como, los escritos de contestación de la demanda, ordenándose la distribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
- Que en fecha 11 de julio de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA, (CONTECA); desempeñándose como Obrero Ayudante Fabricador, dentro del complejo Refinador Cardón, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., Que en fecha 29 de agosto de 2005, a las 2:00 de la tarde, sucedió un accidente de trabajo cerca del Muelle, en el Bloque D2, líneas 2 y 3 TQ. D2, por donde se encuentran Los tanques por la succionadora 4 y aproximadamente a las 2:00Pm., cuando al demandante se le indicó que realizara una labor de ayudar a la instalación de la carpa de protección solar en una trinchera de tuberías la cual no tenía pasarelas para desplazamientos, a una altura de 2 metros y se le ordenó utilizar una herramienta para lo cual se dirigió hacia el camión, cuando en ese momento resbaló cayéndose y golpeándose quedando su pie izquierdo atascado entre las tuberías, intentando recuperarse arrastrándose hasta las escaleras sin ayuda de nadie, cuando fue auxiliado, notificando del accidente al jefe de seguridad de CONTECA, quien hizo caso omiso a su contingencia, siendo el Capataz ORLANDO REYES, quien lo lleva hasta el comedor de la empresa y luego de ceirtos inconvenientes y pasada una hora de intenso dolor, fue trasladado por el ciudadano ANTONIO PIÑA hasta el Hospital Rafael Calles Sierra. Dando esto razón a su hospitalización y atención medica especializada.
Que el Jefe de seguridad de la empresa demandada CONSTRUCCIONES CIVILES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA, (CONTECA); hizo caso omiso cuando se le notificó el accidente laboral.
Que al momento de la ocurrencia de infortunio solo fue auxiliado por un compañero y no por la seguridad de la empresa.
Que la empresa no reporto el Accidente de trabajo por ante las Autoridades Administrativas del Trabajo.
Que para el momento del accidente la empresa no le había dado la preparación e inducción necesaria para hacer tales funciones tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo y que por consecuencia le corresponden los siguientes conceptos:
1.-La cantidad de antes: CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.107.318, 614,00) ahora: CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 107.318,61) por concepto de indemnización laboral derivada de la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, prevista en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2.-La cantidad de antes: CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (107.318, 614,00) ahora: CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 107.318,61) por concepto de indemnización laboral derivada de la SECUELA POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, prevista en el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el articulo 71 de la misma ley.
3.-La cantidad de antes: DOSCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.214.346.454, 00) ahora: DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARETNA Y CINCO CENTIMOS(Bs.214.346,45) por concepto de indemnización laboral derivada de DAÑO MATERIAL PRODUCTO DE LUCRO CESANTE.
4.-Por concepto de daño moral como consecuencia de la lesión corporal sufrida, que lo incapacita de manera parcial y permanente, tomando en cuenta que para el momento del accidente contaba con 44 años, de buena salud y de completa vida productiva, estima el daño moral por la cantidad de antes: SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.000, 00) ahora: SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).
Para un total global a reclamar la cantidad de antes: CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 498.983.682,40) ahora: CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILNOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 498.983,68).

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiaran las contestaciones efectuadas, las cuales deberán ser claras y determinar cual de los hechos invocados en la demanda admiten como ciertos y cuales niegan o rechazan, así como los hechos y fundamentos de sus defensas. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que las demandadas en sus contestaciones no hubieren hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.
Hechos alegados por la parte demandada CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA):
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA, (CONTECA); admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
Hechos Admitidos como ciertos:
-La relación laboral, el salario normal, el cargo de obrero ayudante fabricador, el salario normal diario de Bolívares 36,70 hasta el 25 de agosto de 2005, fecha indicada por el demandante como fecha de la ocurrencia del accidente, que ingreso el 11 de julio de 2005, la ocurrencia del Accidente de Trabajo, que es obrero y de 45 años de edad para el momento de la presentación del libelo de demanda, que el demandante tiene Seis (6) hijos bajo su dependencia bajo la unión matrimonial con la ciudadana Maribel Beatriz Bolívar Lugo, el salario, el horario de trabajo manifestado por el demandante, que el demandante prestó sus servicios en el lugar mencionado en el escrito de demanda dentro de las instalaciones industriales de la Refinería Cardón del C.R.P., que el demandante le notificó al Jefe de Seguridad sobre el hecho ocurrido o sucedido, que el señor Orlando Reyes, Capataz, lo llevó al demandante hasta el comedor de la empresa, que el demandante fue trasladado por el señor Antonio Piña, hasta el Hospital Rafael Calles Sierra del I.V.S.S. y que el demandante fuera atendido por el médico Antonio Rojas, que el demandante en fecha 30 de agosto de 2005, fue atendido por el médico Freddy Díaz y que este médico le haya diagnosticado la realización de una intervención quirúrgica y el tratamiento o los tratamientos médicos que dice el demandante haber estado sometido y las terapias de rehabilitación que dice el demandante haber estado sometido.
-Es cierto que la Sociedad Mercantil CONTECA, ordenó el día 05 de septiembre de 2005, la intervención Quirúrgica al demandante, que la intervención quirúrgica fue realizada en la Policlínica Paraguaná de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, por el Dr. Gregorio Ortega y que en dicha intervención se le colocó al demandante una Placa Metálica y 7 tornillos para corregir la lesión por fractura en el Tobillo Izquierdo.
-Que la Sociedad Mercantil CONTECA ordenó en fecha 13 de noviembre de 2006, la segunda intervención quirúrgica al demandante, y que dichas intervenciones fueron pagadas por su representada.
Hechos Negados
-Niega rechaza y contradice: tantos los hechos como el derecho alegado y que el accidente de trabajo haya ocurrido en la forma o manera alegada en el escrito libelar.
-Niega rechaza y contradice: el salario integral alegado en la demanda.
-Niega rechaza y contradice: que la empresa haya incumplido o no haya tomado ninguna medida de precaución ni medida de seguridad previstas en la Ley orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, hoy derogada.
-Niega rechaza y contradice: que el hecho o los hechos, que el tratamiento médico, la asistencia médica y la lesión, que la naturaleza y consecuencias y que las circunstancias tengan su origen en un hecho ilícito que le sea imputable.
-Niega rechaza y contradice: que aproximadamente a las 02:00 p.m. se le ordeno al demandante que realizara la labor de ayudar a la instalación de la carpa de protección solar en una trinchera de tuberías.
-Niega rechaza y contradice: que el informe técnico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales EVIDENCIE:
a. Intervención de persona o personas representantes de la empresa CONTECA.
b. Desperfecto de equipos, maquinarias o herramientas de la legítima y exclusiva propiedad de la empresa CONTECA.
c. Falta de suministros de equipos, útiles y herramientas de seguridad industrial.
d. Falta de información sobre los riesgos.
e. Condiciones inseguras para el trabajo.
f. Falta de adiestramiento o entrenamiento al demandante por parte de la empresa CONTECA en materia de seguridad industrial.
-Niega rechaza y contradice: que la certificación médica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales DETERMINE:
La discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual o para la profesión u oficio habitual, que la discapacidad es determinante para el trabajo habitual o para la profesión u oficio habitual.
-Niega rechaza y contradice: que el trabajo encomendado al demandante y a sus compañeros de trabajo estaba calificado como de alto riesgo por las sociedades mercantiles PDVSA y CONTECA.
Niega rechaza y contradice: que existe un nexo entre el trabajo ejecutado por el demandante, durante la vigencia de la relación de trabajo o del contrato, y la lesión que dice haber sufrido el demandante.
Niega rechaza y contradice: Que haya incumplido, en alguna oportunidad, las obligaciones previstas en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de la industria Petrolera y las obligaciones previstas en Ley orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo.
Niega rechaza y contradice: que la sociedad mercantil PDVSA, en los términos alegados en el libelo de demanda, resulte responsable solidariamente de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Niega rechaza y contradice: a. que el demandante no haya sido aleccionado en relación a los riesgos; b. que el demandante, en fecha 29 de agosto de 2005, haya ejecutado alguna labor sin ser adiestrado en la prevención de los riesgos; c. que el demandante no haya sido aleccionado a las condiciones del medio ambiente del trabajo; d. que el demandante no haya recibido instrucciones de rigor en relación al trabajo o a la labor a ejecutarse; e. que el demandante no haya tenido conocimiento en relación a la normativa de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; f. que el demandante no haya sido prevenido ni adiestrado en los métodos, sistemas o procedimientos para la ejecución de la labor; g. que el demandante no haya sido informado sobre las condiciones generales y especiales del trabajo y h. que el demandante no haya sido protegido en su seguridad y en su vida.
Niega rechaza y contradice: a. que la tubería no tenía pasarela para desplazamiento; b. que la labor o instrucción dada al demandante se haya cumplido o estaba previsto que se cumpliera a una altura de 2 metros, que el demandante se la haya ordenado utilizar una herramienta y que el demandante por las instrucciones o labores, se haya trasladado, por ordenes de la demandada, hacia un camión; c. que el demandante se haya resbalado, caído y golpeado; d. que el pie del demandante se haya atascado entre las tuberías, se haya arrastrado y que no haya sido auxiliado; y e. que aproximadamente a las 2:00 P.m., se le ordenó al demandante que realizara la labor de ayudar a la instalación de la carpa de protección solar en una trinchera de tuberías.
Niega rechaza y contradice: que por los supuestos, negados, rechazados y contradichos hechos, alegados en el libelo de la demanda, haya asumido la obligación de ordenar y responsabilizarse por las intervenciones quirúrgicas que dice el demandante haberse efectuado el 05 de septiembre de 2.005 y el 13 de noviembre de 2.006, en la Policlínica Paraguaná de la ciudad de Punto Fijo.
Niega rechaza y contradice: que haya asumido, en alguna oportunidad, conducta grosera u ofensiva contra el demandante.
Niega rechaza y contradice: a. que el demandante tenga discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual; b. que la supuesta, negada y contradicha discapacidad parcial y permanente, equivalente al supuesto porcentaje de 67% de perdida de la capacidad para el trabajo, afecte la capacidad física o intelectual para el trabajo; c. que la discapacidad parcial y permanente sea producto de los hechos narrados en el libelo de la demanda; d. que el demandante este imposibilitado para realizar las actividades sociales, familiares y laborales que alega en su demanda; y e. que el demandante tenga alguna secuela y lesión como lo alega en el libelo de la demanda.
Niega rechaza y contradice: a. cualesquiera imputación por negligencia, por falta de previsión, por falta de prevención, por falta de información y de instrucciones, por falta normas, de métodos y dispositivos de seguridad, y por falta de políticas concernientes a la seguridad; b. que el informe del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones, Salud y Seguridad Laborales, determine las supuestas, negadas, rechazadas y contradichas imputaciones; b. que en el lugar o sitio de trabajo existan: salidas inadecuadas o restringidas, espacios inadecuados, riesgos, falta de señalizaciones, falta de escaleras o pasarelas, o irregularidades que originen condiciones inseguras; y d. Niega rechaza y contradice lo alegado en el capitulo referente a las “circunstancias del accidente”.
Niega rechaza y contradice: la imputación de violación de normas constitucionales y la violación de las disposiciones previstas en la Ley orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las disposiciones del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; en concreto niega rechaza y contradice el capitulo referente a la “responsabilidad legal por la violación de la ley”.
Niega rechaza y contradice: a. las indemnizaciones y la responsabilidad que se pueda derivar de las disposiciones previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil; b. la certeza o la validez de la certificación de incapacidad; y c. la discapacidad parcial y permanente.
Niega rechaza y contradice: a. las indemnizaciones equivalente a 5 años de salario integral; b. la cantidad de Bs. 58.807,72, por concepto de salario integral diario; c. el período a indemnizar de 1.825 días; y d. la cantidad demandad de Bs. 107.318.614,00, en concreto niega rechaza y contradice lo alegado por el demandante en el capitulo referente a la “Indemnización laboral por discapacidad parcial y permanente” en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Niega rechaza y contradice: a. las indemnizaciones equivalente a 16 años de salario normal; b. la cantidad de Bs. 36.703,16, por concepto de salario normal diario; c. el período a indemnizar de 16 años o 5.840 días; y d. la cantidad demandad de Bs. 214.346.454,00, en concreto niega rechaza y contradice lo alegado por el demandante en el capitulo referente a la “Indemnización del daño material producto del lucro cesante”.
Niega rechaza y contradice: a. la cantidad demandada de Bs. 70.000.000,00, por concepto de daño moral, en concreto niega rechaza y contradice lo alegado por el demandante en el capitulo referente al “resarcimiento del daño moral sufrido y el daño moral subsumido en la normativa legal”.
Niega rechaza y contradice: la imputación de violación de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, en concreto niega rechaza y contradice el capitulo referente a “las sanciones”.
Niega rechaza y contradice: a. que adeude al demandante o que este obliga a pagar al demandante o que pueda ser condenada a pagar al demandante las cantidades de dinero y por los conceptos que se determinan a continuación: 107.318.614,00, por concepto de discapacidad parcial y permanente; b. Bs. 107.318.614,00, por concepto de secuelas; c. 214.346.454,00, por concepto de lucro cesante; y d. Bs. 70.000.000,00, por concepto de daño moral, en consecuencia niega rechaza y contradice que adeude al demandante o que este obligada a pagar al demandante o que pueda ser condenada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 498.983.682,40, igualmente niega rechaza y contradice que adeude al demandante o que este obligada a pagar al demandante o que pueda ser condenada a pagar al demandante: los intereses, la corrección monetaria o indexación y los honorarios profesionales.
Niega rechaza y contradice: a. que haya incurrido, en alguna oportunidad, en negligencia, imprudencia o impericia en el cumplimiento de sus obligaciones de prevención y seguridad en el trabajo, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas; b. que haya incumplido, en alguna oportunidad, las obligaciones previstas en la ley orgánica del trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo vigente y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, hoy en dia derogada; y c. el alegato del demandante en relación y en cuanto al modo o la forma como ocurrió el accidente de trabajo alegado en el libelo de la demanda.
Niega rechaza y contradice: que el hecho o los hechos, alegados por el demandante, que el tratamiento, la asistencia médica y la lesión, que la naturaleza y consecuencias y que las circunstancias alegadas tengan su origen en un hecho ilícito.
Niega rechaza y contradice: que la certificación médica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales DETERMINE:
La discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual o para la profesión u oficio habitual. La discapacidad parcial y permanente, a los efectos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, requiere que se determine, en la certificación médica, que la discapacidad es determinante para el trabajo habitual o para la profesión u oficio habitual.
Niega rechaza y contradice: que el demandante no haya sido advertido en relación a las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo.
Niega rechaza y contradice: que haya puesto en peligro la integridad física del demandante y de los trabajadores a su servicio.
Niega rechaza y contradice: que haya incurrido en un hecho ilícito.
Niega rechaza y contradice: que haya incurrido en negligencia, imprudencia e impericia y en ningún caso en dolo o en hecho o conducta intencional en el cumplimiento de las normas de prevención de accidente de trabajo.
También plantea en su contestación que el informe técnico adolece de Certera y veracidad en razón que la investigación del accidente se efectuó en la sede de la empresa CONTECA, siendo que el accidente ocurrio en la Refinería Cardón. Que se tomo en cuenta como factores causales y consecuenciales del accidente, únicamente la versión del señor RAUL ENRIQUE DAVALILLO y de testigos presénciales y referenciales.

Hechos alegados por la empresa Codemandada PDVSA PEROLEO S.A.:
-Que procede a contestar la demandada incoada por el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:
Hechos Negados:
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, en labores de OBRERO AYUDANTE FABRICADOR, desde el día 11 de Julio de 2005 en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m a 4:00p.m., en el Centro de Refinación Paraguaná
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, en labores de OBRERO AYUDANTE FABRICADOR, y que durante el transcurso de la supuesta relación de trabajo, ejecutó la misma sin ningún tipo de aleccionamiento de los riesgos para ejecutarla.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, y que el día 29 de agosto de 2005, el antes citado ciudadano llegó o se presentó a las 7:00 a.m. al Complejo Refinador Paraguaná en la Refinería Cardón, lugar donde supuestamente realizaba sus labores habituales de obrero ayudante fabricador, a cumplir con su trabajo y que no se le haya adiestrado en la prevención de los riesgos, solo suscribiendo una notificación de riesgos, y que no haya sido aleccionado para las condiciones y medio ambiente en el trabajo, ni de las instrucciones de rigor sin haberse constatado por parte de la división de supervisión de COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA y de PDVSA PETROLEO S.A., sobre la normativa de prevención condiciones y medio ambiente del trabajo.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, y que el día 29 de agosto de 2005, el antes citado ciudadano no se le haya adiestrado , así como en anteriores fechas en los métodos, sistemas o procedimientos para la ejecución de la labor, ni informado sobre las condiciones generales y especiales del trabajo realizado.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, y procedió a ejecutar su labor cerca del muelle, en el bloque D2, línea N° 2 y 3 TQ. D2, por donde se encuentran los tanques, por la succionadora y que aproximadamente a las 2:00pm se le haya indicado realizar una labor distinta a la ejecutada en lo referente a ayudar a la instalación de la carpa de protección solar en una trinchera de tuberías.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, y que el día 29 de agosto de 2005, el antes citado ciudadano en el lugar donde supuestamente ocurrió el accidente de trabajo del cual supuestamente fue victima se le haya notificado al jefe de seguridad de COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, al cual no identificada de manera personal lo acontecido, y que el mismo haya hecho caso omiso de la situación y que fuera el capataz ORLANDO REYEZ, quien supuestamente lo llevara el comedor de la empresa y que luego de varios inconvenientes y pasada una hora de intenso dolor y de ciertos inconvenientes fue trasladado por el ciudadano ANTONIO PIÑA, hasta el hospital RAFAEL CALLES SIERRA del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, y que el día 29 de agosto de 2005, el antes citado ciudadano luego de ocurrir el supuesto accidente de trabajo del cual supuestamente fue victima recibió los primero auxilios en el hospital RAFAEL CALLES SIERRA del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y que se le hayan realizado cualquier tipo de estudios y/o evaluaciones medicas y se le haya colocado un yeso quirúrgico de inmovilización de su pie izquierdo y que se le haya suministrado medicamentos para los dolores.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, y que el día 29 de agosto de 2005, el antes citado ciudadano luego de ocurrir el supuesto accidente de trabajo del cual supuestamente fue victima, se le haya remitido al hospital CARDÓN del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y que fue atendido por el medico ANTONIO ROJAS en fecha 30 de agosto de 2005.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, y que el día 30 de agosto de 2005, el antes citado ciudadano luego de ocurrir el supuesto accidente de trabajo del cual supuestamente fue victima, se le haya referido para el día siguiente para una evaluación a consulta externa de la Unidad de Traumatología en el hospital cardón del instituto Venezolano de los Seguros sociales, y que el médico Freddy Díaz, diagnostico la recomendación de proceder de manera inmediata a la realización de una intervención quirúrgica derivado del supuesto intenso dolor y aumento de volumen y limitación de la movilidad del nivel inferior izquierdo y que se le haya constatado fractura cerrada de tercio discal de peroné del pie izquierdo como consecuencia del supuesto accidente laboral.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, y que el día 29 de agosto de 2005, haya ocurrido un accidente de trabajo del cual fue victima y que tal hecho se derivó del aprisionamiento de su pie izquierdo entre las tuberías por donde se desplazaba sin ningún tipo de seguridad, ni de normas y directrices de previsión en el trabajo, y que exista obligación de alguna responsabilidad tanto subjetiva como objetiva de PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario con la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, y que como consecuencia del supuesto negado, rechazado y contradicho accidente de trabajo del cual fue victima, fue intervenido quirúrgicamente el día 05 de septiembre de 2005 en la Policlínica Paraguaná de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, y que fuera producto de que no podía caminar por la supuesta lesión sufrida por el supuesto accidente laboral, y que se le haya colocado placa metálica y siete tornillos y que se constató una doble fractura del tobillo izquierdo con desplazamiento, y que igualmente fuera intervenido nuevamente el día 13 de noviembre de 2006 en la Policlínica Paraguaná de Punto Fijo estado Falcón.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, y que producto del negado, rechazado y contradicho accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores habituales de obrero ayudante fabricador, se le hayan realizado dos (02) intervenciones quirúrgicas como consecuencia del accidente de trabajo y que se le hayan ordenado tratamientos médicos derivados del mismo, así como de terapias de rehabilitación en la Policlínica Paraguaná.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, y que producto del negado, rechazado y contradicho accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores habituales de obrero ayudante fabricador, el día 25 de agosto de 2007, se haya expedido como consecuencia del mismo una CERTIFICACIÓN O DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD, de fecha 05 de junio de 2007 por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia Falcón y por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, Comisión regional para la evaluación de invalidez del Estado Falcón de fecha 20 de septiembre de 2007, donde se determinó accidente de Trabajo y que existe una pérdida de capacidad para trabajar de un 67%, y que ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, y que producto del negado, rechazado y contradicho accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores habituales, la discapacidad certificada en donde se determinó una pérdida de capacidad para trabajar habitualmente de 67% y que en consecuencia se trate de una discapacidad parcial y permanente, le haya generado secuelas inmediatas y tenga imposibilidad de no poder subir o bajar escaleras, y exista limitación a la dorsiflexión y valgo de telón moderado y que produce una inmovilidad en más del 70% de sus movimientos normales de su pie izquierdo y que en consecuencia no pueda realizar la labor habitual que antes ejercía u otras labores comprendidas dentro de su labor principal y que se le haya cambiado su sistema de vida de manera radical y la de su familia.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, y que producto del negado, rechazado y contradicho accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores de obrero ayudante fabricador, sea como consecuencia de la negligencia de PDVSA PETROLEO S.A., al no establecer los mecanismos necesarios de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, y que producto del negado, rechazado y contradicho accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores habituales, sea producto de una actitud negligente y a la falta de prevención absoluta en la condiciones de trabajo de la empresa PDVSA ROLEO S.A., ante las obligaciones que les impone la ley, y que no haya establecido un conjunto de instrucciones, normas, métodos y dispositivos de seguridad y prevención a favor de la seguridad física de todos los trabajadores y la del trabajador RAUL DAVALILLO en particular, y que están supuestamente bajo la dependencia y subordinación de PDVSA PETROLEO S.A., por la prestación de los servicios del mismo, y que no se haya adoptado políticas concernientes a una verdadera preservación de la condición humana.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, y que producto del negado, rechazado y contradicho accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores habituales de obrero ayudante fabricador, sea producto de una actitud negligente y a la falta de prevención absoluta en la condiciones de trabajo de PDVSA PETROLEO S.A., y que en consecuencia ese sea el argumento legal para la base fundamental de un supuesto Informe Técnico Complementario del Accidente de trabajo, expedido por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia Falcón, y que del mismo se desprenda la falta de cumplimiento por parte de PDVSA PETROLEO S.A., en cuanto a que supuestamente existen salidas inadecuadas o restringidas, espacios inadecuados para el movimiento de objetos y de personas, que haya existido una falta de escaleras o pasarelas en el área de trabajo y que eso lo hacia transitar por encima de las tuberías conllevando a accesos inseguros, y que exista una grave falla en la detección, gestión de riesgos debido a la falta de señalización en las zonas de paso de las tuberías para la colocación de pasarelas en el área de trabajo, y que en consecuencia sean las consecuencias de la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo acaecido y que el mismo haya producido una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, y que producto del negado, rechazado y contradicho accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores habituales de obrero ayudante fabricador, sea producto de una actitud negligente y a la falta de prevención absoluta en la condiciones de trabajo de PDVSA PETROLEO S.A., y que en consecuencia deba aplicarse al presente hecho supuestamente acaecido, lo establecido en la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Reglamento de la Condiciones de higiene y Seguridad en el Trabajo, y que existe una responsabilidad subjetiva de PDVSA PETROLEO S.A.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, y que producto del negado, rechazado y contradicho accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores habituales de obrero ayudante fabricador, sea producto de una act6itud negligente y a la falta de prevención absoluta en las condiciones de trabajo de PDVSA PETROLEO S.A., y que en consecuencia se haya violentado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y 89.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, y que producto del negado, rechazado y contradicho accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores habituales de obrero ayudante fabricador, sea producto de una actitud negligente, irreverente e imprevisiva y a la falta de prevención absoluta en la condiciones de trabajo en labores riesgosas en condiciones adecuadas, sin los elementos para garantizar la protección y seguridad básica al trabajador por parte de PDVSA PETROLEO S.A., y en consecuencia le es aplicable los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el supuesto carácter de empresa beneficiaria y de patrono solidario, así como del artículo 56 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, y que producto del negado, rechazado y contradicho accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores habituales de obrero ayudante fabricador, sea producto de una actitud negligente, irreverente e imprevisiva y a la falta de prevención absoluta en la condiciones de trabajo en labores riesgosas en condiciones adecuadas, sin los elementos para garantizar la protección y seguridad básica al trabajador por parte de PDVSA PETROLEO S.A., y en consecuencia le es aplicable la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, derivada de la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el supuesto carácter de empresa beneficiaria y de patrono solidario, así como del artículo 129 y 130 ordinal 4 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano vigente.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, y que producto del negado, rechazado y contradicho accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores habituales de obrero ayudante fabricador, sea producto de una actitud negligente, irreverente e imprevisiva y a la falta de prevención absoluta en la condiciones de trabajo en labores riesgosas en condiciones adecuadas, sin los elementos para garantizar la protección y seguridad básica al trabajador por parte de PDVSA PETROLEO S.A., y que en consecuencia le es aplicable la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, por el supuesto accidente de trabajo sufrido le es aplicable el artículo 129 y 130 ordinal 4 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en consecuencia deba pagársele al ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, la cantidad de demandada de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES. (Bs. F. 107.318.614,00) o (Bs. F.107.318, 61), calculados a razón de cinco años de salario diario consecutivo (1.825) por Bs. 58.807,72 o Bs. F.58, 80.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, y que producto del negado, rechazado y contradicho accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores habituales de obrero ayudante fabricador, sea producto de una actitud negligente, irreverente e imprevisiva y a la falta de prevención absoluta en la condiciones de trabajo en labores riesgosas en condiciones adecuadas, sin los elementos para garantizar la protección y seguridad básica al trabajador por parte de PDVSA PETROLEO S.A., y que en consecuencia le es aplicable la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, por el supuesto accidente de trabajo sufrido y que por el accidente sufrido le es aplicable el artículo 130 penúltimo aparte de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el artículo 71 ejusdem, y en consecuencia deba pagársele al ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, la cantidad de demandada de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES. (Bs. F. 107.318.614) o (Bs. F.107.318, 61), calculados a razón de cinco años de salario diario consecutivo (1.825) por Bs. 58.807,72 o Bs. F.58, 80.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, y que producto del negado, rechazado y contradicho accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores habituales de obrero ayudante fabricador, sea producto de una actitud negligente, irreverente e imprevisiva y a la falta de prevención absoluta en la condiciones de trabajo en labores riesgosas en condiciones adecuadas, sin los elementos para garantizar la protección y seguridad básica al trabajador por parte de PDVSA PETROLEO S.A., y que en consecuencia le es aplicable la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, por el supuesto accidente de trabajo sufrido le es aplicable por LUCRO CESANTE el artículo 1.185, 1.196, 1.193, 1.195 y 1.273 del Código civil y que da la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 214.346.454,00) o Bs. F. 214.346,45, calculados tomando en cuenta la edad que tenía el trabajador para el momento en que se produjo el supuesto accidente de trabajo alegado por el actor, 44 años de edad, y la edad promedio útil del trabajador venezolano de 60 años por 5.840 días consecutivos de salario diario de Bs. 36.703,16 o Bs. 36,70.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, y que producto del negado, rechazado y contradicho accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores habituales de obrero ayudante fabricador, a PDVSA PETROLEO S.A, le es aplicable por materia de DAÑO MORAL O RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, lucro cesante establecida en los artículos artículo 1.193, 1.195, 1.196 y 1.273 del Código civil en concordancia con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley orgánica del trabajo y artículo 94 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que da la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) o Bs. F. 70.000,00.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, identificado en autos, prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la empresa mercantil COSNTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONTECA, identificada en autos, y que producto del negado, rechazado y contradicho accidente laboral supuestamente que fue victima en la ejecución de sus labores habituales de obrero ayudante fabricador, sea producto de una actitud negligente, irreverente e imprevisiva y a la falta de prevención absoluta en las condiciones de trabajo en labores riesgosas en condiciones adecuadas, sin los elementos para garantizar la protección y seguridad básica al trabajador por parte de PDVSA PETROLEO S.A., y que en consecuencia le es aplicable el artículo 130 ordinal 4 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con los artículos 1.966, 1.913, 1.927 y 1.928 del Código Civil venezolano por DAÑO MORAL ( INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE) Y DAÑO MORAL, y que en consecuencia se le debe pagar por los referidos conceptos la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. F. 498.983.682,40) o Bs. 498.983,68, más las costas y costos del presente juicio y loa indexación laboral de los montos demandados hasta la fecha de la efectiva cancelación.
-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, tanto en el libelo de demanda como en los escritos de contestación, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, se centran en determinar: las lesiones sufridas por el actor, si el accidente alegado con ocasión del trabajo y reconocido por la demandada, fue a consecuencia de la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la responsabilidad subjetiva del patrono prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y la responsabilidad solidaria de PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A. en el presente caso.
-IV-
MOTIVA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que el demandado empresa CONSTRUCCIONES CIVILES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA, (CONTECA) admitió la prestación del servicio personal, el cargo desempeñado como obrero, el salario base devengado y la ocurrencia del accidente hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, se exime de la culpabilidad del hecho ilícito generador del accidente, aduciendo que el accidente ocurrió por un acto o hecho no imputable a la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA, (CONTECA) teniendo entonces el demandante la carga de probar el hecho ilícito, la culpa o dolo que sea atribuible a las demandadas. Por su parte la empresa codemandada PDVSA PETROLEO S.A., negó todo cuanto fue alegado en el libelo de demanda, incluso la extensión de la aplicación de la solidaridad patronal, pues esta no abarca a la empresa contratante y beneficiaria del servicio, como lo es PDVSA PETROLEO S.A.
En relación al llamamiento de terceros intervinientes o forzosos corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de la tercería, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan, así como la carga de la prueba de la falta de inherencia y conexidad entre su actividad con la demandada.
Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito.
DEL ACERBO PROBATORIO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del expediente administrativo Nº FAL-21-IA-06-0010 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Falcón. constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, la cual acompaña marcada con la letra “G”, se observa de las actas procesales que la misma se encuentra dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte demandada, sin embargo se corresponde con los datos aquí aportados y rielan a los folios 395 al 443 de la pieza 1 del expediente. En cuanto a estas documentales las mismas no fueron atacadas procesalmente por la parte contraria, y en virtud de que los medios de prueba bajo análisis constituyen Documentos Públicos Administrativos, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad en virtud del órgano del cual emana, quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Desprendiéndose de su análisis, los hechos siguientes: que la empresa no notifico de la ocurrencia del accidente ante el organismo competente como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que las causas inmediatas del accidente son: las salidas inadecuadas o restringidas, espacios inadecuados para el movimiento de objetos y personas puesto que se encontraban laborando encima de las tuberías, en el área de trabajo no existían escaleras o pasarelas para transitar por encima de las tuberías conllevando esto a accesos inseguros. Se evidencia igualmente que existieron fallas básicas en la detección y gestión de los riesgos debido a la falta de la señalización en la zona de paso de las tuberías y la evaluación para la colocación de pasarelas de forma estratégicas en las áreas en la cual se va a laborar. Del mismo igualmente se desprende la notificación que se realizara a la empresa sobre la decisión emanada de dicho organismo informando igualmente que puede recurrir de la decisión de conformidad con la ley. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Copias Certificadas emanadas del Registro Civil correspondiente (Registro de las Parroquias Carirubana y norte del Municipio Carirubana), constante de seis (06), correspondiente a Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio, los cuales acompaña marcados con la letra “A”, corren a los folios 12 al 18 de la pieza 1 del presente asunto. En cuanto a este medio probatorio, al no haber sido impugnadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose a través de las mismas las personas bajo la dependencia económica del demandante. ASI SE ESTABLECE.-
3.- Documentos relativos a recibos de pagos expedidos por la Empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS C.A. CONTECA, los cuales acompaña marcados con la letra “B”, los cuales corren a los folios 19 al 22 de la pieza 1 del expediente. En lo relativo a estos medios de pruebas este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron reconocidos por las partes en el presente juicio, de los mismos se desprende tanto el salario y demás conceptos, cargo y fecha de ingreso a la empresa hoy demandada de autos. ASI SE ESTABLECE.-
4.- Documento privado, emanado por el Médico Antonio Rojas MSAS Nº 63539, en fecha 30 de agosto de 2.005, el cual se encuentra acompañado marcado con la letra “C” y que corre al folio 23. En cuanto a la presente documental emanada de un tercero ajeno al proceso, dado que no fue ratificada en juicio mediante testimonio en cuanto a su firma y contenido, este Tribunal le resta todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.-
5.- Documento Privado, emanado del Fisiatra ELSI GÓMEZ, tal como se desprende de constancia expedida por el médico fisiatra JUVENAL GÓMEZ, de fecha 25 de enero de 2.007, la cual se acompaña marcada con la letra “D”, y que corre inserta al folio 24. Observa este Tribunal que la misma se encuentra suscrita por el Dr. JUVENAL BRACHO, no GÓMEZ y que de la lectura del mismo no se desprende que haya sido emanado del Fisiatra ELSI GÓMEZ, esto se realiza el Tribunal únicamente para aclararle al demandante, el contenido de la instrumental promovida, por lo que la misma se Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la presente documental emanada de un tercero ajeno al proceso, dado que no fue ratificada en juicio mediante testimonio en cuanto a su firma y contenido, este Tribunal le resta todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.-
6.- Copia simple de documento Público Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Falcón y original de certificación emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ministerio del trabajo, Dirección de Salud, Comisión Regional Para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 05 de junio y 20 de septiembre de 2.007 ambas fechas, los cuales se acompañan marcados con la letra “E”, y corren a los folios 25 al 27 de la pieza 1 del presente asunto En cuanto a estas documentales las mismas no fueron atacadas procesalmente por la parte contraria, y en virtud de que los medios de prueba bajo análisis constituyen Documentos Públicos Administrativos, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad en virtud del órgano del cual emana, quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Desprendiéndose de su análisis, los hechos siguientes: se observa el tipo de lesión sufrida por el trabajador certificada por el INPSASEL (Discapacidad Parcial y Permanente), así como también la descripción de la incapacidad y el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, establecida en un 67 % de incapacidad. ASI SE ESTABLECE.-
7.- Copia certificada de Documento Público Administrativo, informe Técnico complementario del accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Falcón, marcada con letra “F”, el cual corre a los folios 28 al 44 del presente asunto. En cuanto a las presentes documentales las cuales emanan de un ente público y las mismas se valen por si solas, y visto que en este se determina el grado de discapacidad que presenta el trabajador, más aún luego de no haber sido atacado por la contraparte. Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE INFORMES:
1.- A LA POLICLÍNICA PARAGUANA, y cuyas resultas constan a los folios 109 al 111 de la segunda pieza del presente asunto. En virtud de que se trata de una instrumental privada en donde se puede determinar el tipo de lesión sufrida por el trabajador con el diagnostico de: Fractura Bimaleolar Izquierda y Fractura Peroné Pie Izquierdo, las fechas en la que fue intervenido quirúrgicamente y la responsabilidad de pago de las intervenciones realizadas ejercida por la demandada de autos, siendo esto reconocido por las partes, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.- Al HOSPITAL DR.- RAFAEL CALLES SIERRA, cuyas resultas constan a los folios 104 al 105 de la segunda pieza del presente asunto. En cuanto a la presente documental la cual emana de un ente público, aun y cuando a misma no fue atacada por la contraparte se evidencia que la misma no aporta nada al controvertido del presente expediente, por lo cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. ASI ESTABLECE.
3.- Al CENTRO HOSPITAL CARDÓN, cuyas resultas constan al folio 123 de la segunda pieza del presente asunto. En cuanto a la presente documental la cual emana de un ente público, aun y cuando a misma no fue atacada por la contraparte se evidencia que la misma no aporta nada al controvertido del presente expediente, por lo cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. ASI ESTABLECE.
4.- Al CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, específicamente al Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que remita copia certificada de los asuntos signados con los números IP11-P-2009-000538; IP11-P-2.009-953, de la nomenclatura usada por ese despacho y de la causa Fiscal signada con el número 11F6-181-09, llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cuyas resultas constan en los folios que van desde el folio 116 al 199 de la tercera pieza, del 2 al 199 de la cuarta pieza, del folio 2 al 199 de la quinta pieza y del folio 2 al 92 de la sexta pieza del presente asunto. En cuanto a la presente documental la cual emana de un ente público, aun y cuando a misma no fue atacada por la contraparte se evidencia que la misma no aporta nada al controvertido del presente expediente, por lo cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. ASI ESTABLECE.
5.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES cuyas resultas constan a los folios 50 al 55 de la 3 pieza del presente asunto. En cuanto a las referidas documentales administrativas publicas agregadas a las actas procesales, siendo que las mismas fueron admitidas y reconocidas por las partes del presente asunto y que se valen por si mismas, y visto que en éstas se determina el grado de discapacidad (67%) que presenta el trabajador, aprobado por el mencionado Instituto. Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI ESTABLECE.
6.- Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ESTADO FALCÓN, cuyas resultas constan a los folios 119 al 121 de la segunda pieza del presente asunto. En cuanto a las presentes documentales las cuales emanan de un órgano público y siendo que las mismas fueron admitidas y reconocidas por las partes del presente asunto y que se valen por si solas y visto que en este se determina nombre del paciente, la fecha, el motivo de la consulta, numero de historia, medico tratante y clave medica, la patología presentada y el estado del extrabajador para el momento de realizada dicha evaluación, entre otros datos importantes para el controvertido para el asunto bajo estudio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL:
De los ciudadanos: LEONEL RAMÓN VALLES LUGO, JOSE ANTONIO MIQUILENA SEMECO, HENRY LAGUNA, ERVIN JESÚS HERNÁNDEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.584.116, V-10.700.711, V-9.588.396 Y V-15.807.678 respectivamente. El demandante de autos promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos que se encuentran identificados en los autos, quienes ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no comparecieron, decretándose desierto en cada caso, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la Exhibición de los siguiente documentos: Contrato entre CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA y PDVSA PETROLEOS S.A., en la Refinería Amuay del Centro de Refinación Paraguaná, en el periodo comprendido desde el 11 de julio y 29 de agosto de 2.005, en la Refinería Cardón, en el Bloque D2, Líneas 2 y 3 TQ. D2., así como los recaudos y anexos de los contratos especificados y muy concretamente la Póliza de Responsabilidad Patronal, donde consta las especificaciones y requisitos de procedencia de la referida póliza. En el presente medio de prueba se le solicitó a la demandada CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA CONTECA, a exhibir dicha instrumental, quien a pesar de haber indicado que dicha prueba fue mal promovida, exhibió las documentales indicando que las mismas se encuentran insertas a los folios 144 al 180 de la segunda pieza del presente asunto, y conforme a ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en su contenido, se evidencia las condiciones bajo las cuales se regía la relación entre la contratista ejecutora de la obra CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA CONTECA y la empresa beneficiaria de la obra PDVSA PETROLEO S.A. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió la Prueba de Inspección Judicial, la cual este tribunal no admitió la presente prueba en su oportunidad procesal por lo cual no tiene objeto sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA):
EL MÉRITO QUE SE EVIDENCIA DEL EXPEDIENTE:
Tanto del Libelo de demanda como del escrito de Contestación de la demanda. En cuanto a este medio probatorio este no fue admitido, por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.
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DOCUMENTALES PRIVADAS:
Primero: Finiquitos de Pago de las Prestaciones e Indemnizaciones por la terminación de los Servicios, los cuales se anexan marcados con la letra “A” y van del folio 146 al 150 de la pieza N° 1 del expediente. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, por lo que conservaron todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y quien juzga pudo verificar de su contenido, específicamente de la Liquidación Final que cursa al folio 147 (en copia simple) y al folio 149 (en copia al carbón9, el Salario Integral Diario devengado, de Bolívares: antes, CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIENTE CON CURENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 58. 807,42) ahora: Bolívares CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 58,81), lo cual va acorde con lo alegado en el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo: Finiquitos de Pago de los salarios o de las indemnizaciones equivalentes a salario por el periodo de incapacidad temporal para el trabajo o por el periodo de reposo médico que transcurrió desde el 22 de septiembre hasta el 31 de mayo de 2.007, los cuales se anexan marcados con la letra “B” y van del folio 151 al 282 de la pieza Nº 1 del expediente. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien juzga no pudo verificar de su contenido ningún elemento que contribuya a dilucidar la presente controversia, no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
Tercero: Finiquitos de Pago de las utilidades o de las indemnizaciones equivalentes a utilidades por el periodo de incapacidad temporal para el trabajo o por el periodo de reposo médico que transcurrió desde el 22 de septiembre hasta el 31 de mayo de 2.007, los cuales se anexan marcados con la letra “C” y van del folio 283 al 285 de la pieza N° 1 del expediente. A través de este su promovente pretende probar que pagó oportunamente al trabajador el concepto de utilidades derivadas de esa relación de trabajo, y aún cuando el mismo no fue desconocido, se desecha por no aportar nada al controvertido del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
Cuarto: Finiquitos de Pago beneficio de alimentación o pago de tarjeta electrónica de alimentación (TEA) de las indemnizaciones equivalentes a utilidades por el periodo de incapacidad temporal para el trabajo o por el periodo de reposo médico que transcurrió desde el 22 de septiembre hasta el 31 de mayo de 2.007, los cuales se anexan marcados con la letra “D” y van del folio 286 al 294 de la pieza N° 1 del expediente. A través de este su promovente pretende probar que pagó oportunamente al trabajador el concepto de alimentación o pago de tarjeta electrónica de alimentación (TEA) derivadas de esa relación de trabajo, y aún cuando el mismo no fue desconocido, se desecha por no aportar nada al controvertido del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
Quinto: Finiquitos de Pago de la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica prestada al demandante en clínicas o centros asistenciales privados y que fue pagada por la Empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), por el periodo de incapacidad temporal para el trabajo o por el periodo de reposo médico que transcurrió desde el 22 de septiembre hasta el 31 de mayo de 2.007, los cuales se anexan marcados con la letra “E” y van del folio 295 al 369 de la pieza N° 1 del expediente. Con el presente medio probatorio pretende quien la promueve, hacer valer que pagó los gastos tanto de asistencia médica, intervenciones quirúrgicas como los generados por el tratamiento médico indicado por los especialistas al trabajador luego de ocurrido el accidente de trabajo, y aún cuando el mismo no fue desconocido y evidencia la conducta asumida por la empresa luego del accidente, dicha conducta no es controvertida, por lo cual se desecha la prueba por no aportar nada al controvertido del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
Sexto: Los documentos que evidencian la notificación de los riesgos y de las charlas de seguridad, firmados por el demandante, en cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales se anexan marcados con la letra “F” y van del folio 370 al 376 de la pieza N° 1 del expediente. En virtud de que se trata de una instrumental privada reconocida por la parte demandante, conserva su pleno valor probatorio, y de ellas se desprenden que el trabajador fue informado mediante notificaciones y charlas sobre los riesgos conforme a la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y de la reglas Básicas de Prevención de Accidentes y de Seguridad Industrial, aplicables a las labores que desempeñó en la empresa sin embargo, no conforme a las charlas diarias establecidas en el articulo 53 numeral 1ro. Por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral. ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES PÚBLICAS:
Primero: El Informe Técnico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, el cual se anexa marcado con la letra “G” y va del folio 377 al 389 de la pieza N° 1 del expediente. En virtud de que el presente medio probatorio identificado como Informe Complementario del Accidente, EPEDIENTE N° FAL-21-IA-0010, ya fue valorado en el capitulo referente los documentos públicos promovidos por la parte demandante, este Tribunal ratifica el valor probatorio dado en capitulo antes referido. ASI SE ESTABLECE.
Segundo: La certificación médica de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en relación al accidente de trabajo, la cual se anexa marcado con la letra “H” y corre al folio 390 al 392 de la pieza N° 1 de expediente. En virtud de que el presente medio de prueba se trata de un documento público administrativo en copia certificada, que se hace valer por si mismo y goza de pleno valor y eficacia aún y cuando fue impugnado por la parte demandada y tomando en cuenta que este medio probatorio ya fue evacuado en el numeral 7 de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, se ratifica el valor probatorio otorgado ut supra. ASI SE ESTABLECE.
Capitulo quinto:
La responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la cual se anexa marcado con la letra “I” y corre al folio 393 al 394 de la pieza N° 1 del expediente. En virtud de que el presente medio de prueba se trata de un documento público administrativo original que se hace valer por si mismo y goza de pleno valor y eficacia, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:
Al efecto fue nombrado el Dr. Miguel Mora Díaz, C.I. N° 1.862.997 SAS: 7125 quien presento informe médico identificado como Examen Físico, TA/140-80, suscrito por el mismo, que cursa a los folios 194 al 197 de la segunda pieza del presente asunto, y que fuera ratificado en la audiencia de juicio en su carácter de experto médico (médico ocupacional) donde confirmó y ratificó lo siguiente: “En relación a los puntos sobre los cuales versa la experticia: 1.- Que los expertos procedan a examinar, desde el punto de vista medico y científico, al demandante a los efectos de determinar las lesiones que dice haber sufrido según el libelo y procedan a comparar el resultado de la experticia con las lesiones que dice haber sufrido el demandante según el libelo de demanda; con respecto a este particular el paciente sufrió doble fractura maleolar de tobillo izquierdo. 2.- Que los expertos procedan a examinar, desde el punto de vista medico y científico, al demandante a los efectos de determinar la incapacidad o discapacidad para el trabajo, profesión u oficio habitual del demandante y procedan a comparar el resultado de la experticia con la incapacidad o discapacidad que dice tener el demandante según el libelo de demanda. Este experto considera que para el momento del examen físico por ante mi consultorio, si hubo discapacidad funcional, dolor para la imperectacion externa y según manifiesta el paciente que presenta dolor al subir y bajar escalones. La deambulación es casi normal, es decir su caminar es casi normal. Actualmente, buenas condiciones generales aumento de volumen del tobillo izquierdo” con “leve” dolor y limitación funcional para los movimientos, hiperextensión, dolor moderado para subir y bajar escalones. La deambulación es “casi” normal, buena consolidación en el foco de fractura. Así mismo manifestó en la audiencia y dio como respuesta a las preguntas realizadas por las partes lo siguiente:” que de acuerdo al tipo de lesión y a la intervención quirúrgica que recibió, no hay duda de que pueda haber quedado allí, en el foco de la lesión, una resitina y que las válvulas de las venas estén dañadas, eso produce que el retorno de la sangre sea dificultoso y eso produce un edema vascular, y por otro lado que haya una neuropatía, es decir, una lesión en los nervios, y que haya dolor si nosotros revisamos el caso. Estaría discapacitado para realizar trabajos como Obrero Ayudante, y que dependiendo de la actividad a realizar, estaría limitado como Técnico Superior Agropecuario, porque no podría ir a una granja. Visto el informe referido Ut supra adminiculado, con el testimonio o declaración del citado experto donde el mismo mediante declaración en sala de juicio manifestó que el ciudadano RAULDAVALILLO presenta limitaciones en su tobillo izquierdo para ejercer funciones o labores de fuerza debido al accidente de trabajo sufrido y que el mismo se dificulta para realizar las labores que normalmente desempeñaba. En virtud de ello Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a su informe y declaración. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME:
Primero: A la Empresa PDVSA, CENTRO DE REFINADOR PARAGUANA, cuyas resultas constan a los folios 71 al 75 de la tercera pieza del presente asunto. En cuanto a esta prueba de informes y su resultado, a pesar de no haber sido impugnado por la contraparte, la misma no aporta nada al controvertido del presente asunto en virtud del reconocimiento de la relación laboral, y de la ocurrencia del accidente por parte de la codemandada de autos CONSTRUCCIONES TECNICAS C.A. (CONTECA). ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo: A la POLICLÍNICA PARAGUANA C.A., Cuyas resultas corren insertas del folio 14 al folio 16 de la pieza 2 del expediente. Visto se trata de una instrumental privada en donde se evidencia que el trabajador fue ingresado a la Policlínica Paraguaná por ordenes de la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA) cubriendo la totalidad de los gastos producto de la asistencia e intervención quirúrgica, practicada al ciudadano RAUL DAVALILLO, y siendo que fue reconocido por las partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la ley adjetiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA PDVSA PETROLEOS SA.
PRUEBA DE INFORME:
1.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Oficina Administrativa, a los fines de que informe y se sirva remitir REGISTRO DE ASEGURADO del ciudadano RAUL DAVALILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.529.165. En virtud de que el presente medio de prueba se trata de un documento público administrativo tomando en cuenta que del mismo se evidencia los datos de la empresa o patrono del referido trabajador, fecha de ingreso al sistema de seguridad social, cotizaciones, estado o condición actual entre otras especificaciones sobre inscripción de trabajadores ante ese Instituto y siendo reconocido por las partes, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Corre inserta a los folios 10 y 11 de la pieza N° 3 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Al CENTRO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN (CEF), Cuyas resultas corren insertas a los folios 77 al 79 de la pieza Nº 3 del expediente. De las cuales se evidencia que la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA) dictó charlas y talleres al trabajador sobre Higiene Riesgo Ocupacional: Exposición al Sulfuro de Hidrógeno (H2S) y Seguridad en espacios confinados en fechas 27/10/2004 y 19/11/2004 respectivamente y siendo reconocido por las partes, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Promovió la prueba de exhibición para que la co-demandada CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), exhiba documentos consistentes en notificación de riesgos de labores que ejecutaba el ciudadano RAUL DAVALILLO ALVAREZ. En el presente medio de prueba se le solicitó a la demandada CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA CONTECA, a exhibir dicha instrumental, la cual exhibió y conforme a ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Corre inserta al folio 370 de la pieza 1 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En el Centro de Refinación Paraguana de PDVSA PETROLEOS S.A., Edificio NEOA, sector Judibana, en la Gerencia de Mantenimiento. En cuanto a esta prueba de inspección promovida por PDVSA PETROLEO S.A., visto que aún y cuando se constataron los particulares solicitados en dicha prueba de inspección, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de la misma, quien aquí juzga no pudo verificar de su contenido ningún elemento que contribuya a dilucidar la presente controversia, en virtud del reconocimiento de la relación de trabajo, por lo que en consecuencia, conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. Corre inserta del folio 130 al folio 180 de la pieza 2 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Luego de haber valorado este Tribunal las pruebas promovidas por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, ésta Juzgadora debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si ciertamente el Accidente de Trabajo ocurrido y reconocido y la lesión padecida por el ex trabajador demandante, fue por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para luego determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de establecer la procedencia de las indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente, daño moral y lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil. A la par de los hechos controvertidos señalados up supra, constituyen también hechos controvertidos determinar el salario integral correspondiente en derecho al demandante, por cuanto fue negado por la parte codemandada CONTECA, el salario integral establecido en el libelo de demanda, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano RAUL DAVALILLO, en base al cobro de indemnizaciones por Accidente de Trabajo contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante.
Así las cosas le correspondía a la parte demandante ciudadano RAUL DAVALILLO la carga de demostrar que el accidente de trabajo sufrido que le ocasionó la discapacidad alegada y que padece su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, debería el actor demostrar en la fase probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; asimismo, en cuanto al reclamo por concepto de Indemnización por Daño Material (lucro cesante), corresponde igualmente a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal (que el daño haya sido causado con intención, o por negligencia o por imprudencia) según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente de trabajo, la lesión y el daño causado, conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).

En tal sentido esta juzgadora a los fines de pronunciarse con respecto al hecho controvertido antes señalado, considera necesario observar que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define el Accidente de Trabajo como:
“todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

Bajo esta óptica debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).
Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva de la patronal, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y, por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.
En cuanto a esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció pautas básicas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:
“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295).”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador por el daño moral si fuera el caso.

DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Y DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:
En el caso bajo estudio el demandado alegó la aplicación de la responsabilidad solidaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA, (CONTECA) con la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., invocando los Artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece la responsabilidad del contratista y de los contratantes ante los trabajadores, alegando que se hace una extensión en la responsabilidad, y en caso de accidentes o enfermedades la codemandada debe responder solidariamente.
Por su parte, la representación Judicial de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. sostiene que tal responsabilidad no existe, ya que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social estableció que en este tipo de Indemnizaciones por Enfermedad o Accidentes, la responsabilidad es intuito personae y no puede existir solidaridad pasiva, sosteniendo por ello, la defensa de la falta de cualidad de su Representada en el presente Juicio.
Con respecto a la falta de cualidad y de solidaridad, este tribunal de Juicio establece lo siguiente:
Luego de realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide, que el actor en su líbelo de demanda señala que ocupaba el cargo de Obrero Ayudante Fabricador, cuya naturaleza real del servicio prestado se circunscribía al hecho de realizar la actividad manual y operacional del oficio de ayudante fabricador, de estructuras metálica alegando igualmente una discapacidad parcial y permanente, y en virtud de ello demanda el pago de los conceptos de indemnización laboral derivada de la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, prevista en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por concepto de indemnización laboral derivada de la SECUELA POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, prevista en el articulo 130 numeral 3ro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el articulo 71 de la misma ley. Por concepto de indemnización laboral derivada de DAÑO MATERIAL PRODUCTO DE LUCRO CESANTE y por concepto de DAÑO MORAL como consecuencia de la lesión corporal sufrida, que lo incapacita de manera parcial y permanente, tomando en cuenta que para el momento del accidente contaba con 44 años, de buena salud y de completa vida productiva.
En atención a la responsabilidad solidaria invocada por el actor y en vista que el mismo reclama indemnizaciones por accidente de trabajo ya expuestas, observa ésta juzgadora, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio sobre la responsabilidad solidaria en materia de enfermedad o accidentes ocupacionales; a saber:
En Sentencia Nro. 1022, de fecha 01 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso: FERMÍN ALFONSO SAYAGO, contra las empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. Y PDVSA PETRÓLEO, S.A), en la cual señala:
“… No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades
Profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae.”
Asimismo, fue reiterado el criterio, en Sentencia Nro. 1272, de fecha 04 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: HEBERTH ARGENIS NADALES HEREDIA, contra la sociedad mercantil JERI PRODUCCIONES GRÁFICAS, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos GILBERT EDUARDO VÁSQUEZ TORRES y SENOVIA TRIGOSO DE VÁSQUEZ).
“Sobre el particular la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1022, de fecha 1° de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso Fermín Alfonso Sayago Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae.”
Igual ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social lo conseguimos en Sentencia Nro. 0449, de fecha 12 de Mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Rafael Valbuena Cordero (caso: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.), establece:
“(…) Por último, se establece que no opera la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA, en cuanto a las indemnizaciones por concepto de la enfermedad profesional, ya que se trata de un resarcimientos intuito personae, y visto que no consta probanzas en las actas procesales, de que la empresa PDVSA controlara el ambiente de trabajo en el cual se adquirió la enfermedad profesional, ésta debe eximirse de tal responsabilidad”.
Asimismo, en una Decisión reciente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en Sentencia Nro. 1489, de fecha 09 de diciembre de 2010 (caso: NELSON ANTONIO JIMÉNEZ, contra la sociedad mercantil SERVENCA, C.A. y de manera solidaria contra el CLUB CHINO VENEZOLANO), señala:
“En esta oportunidad, reitera esta Sala, lo expuesto en la resolución del presente recurso de casación, en cuanto a la improcedencia de la responsabilidad solidaria, en materia de enfermedades o infortunios laborales, por lo que, en el presente caso, se verificará en virtud de la presunción de los hechos generada, lo ajustado a derecho o no de las pretensiones del actor en contra de la demandada SERVENCA, C.A., al resultar improcedente la acción en contra del Centro Cultural Social y Deportivo Chino Venezolano, quien a sido demandado de manera solidaria. Así se decide.”
Y más reciente aún, ha reiterado la jurisprudencia el referido criterio en materia de infortunios laborales mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, partes: WILLIAM DIB MOARRI, contra las empresas SOBRESALUD SERVICIOS MÉDICOS, C.A., SOBRESEGUROS C.A., y; solidariamente TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., Magistrado Ponente ALFONZO VALBUENA CORDERO. De la cual se extrae:
“Ahora bien, respecto a la responsabilidad solidaria de Toyota de Venezuela, C.A., se observa que la responsabilidad en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales es intuito personae, tal como lo ha venido estableciendo esta Sala, entre otras en sentencia Nº 466,
de fecha 12 de mayo del año 2010....”.
Este Tribunal ante el alegato del demandado sobre la solidaridad de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se acoge al criterio ya explanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ilustrado con los extractos que anteceden, en donde ha sostenido que en los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, no procede la solidaridad por tratarse de resarcimientos intuito personae y, considera pertinente Excluir a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. de cualquier responsabilidad en el presente procedimiento, igualmente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), quien fue llamado con Tercero Interviniente Forzoso en el presente asunto, incluso, por ser las indemnizaciones reclamadas en el presente asunto, de las derivadas de la responsabilidad subjetiva y objetiva del patrono (daño moral) que en ningún caso, corresponden ser canceladas por el mencionado instituto. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el accidente sufrido por el demandante es de naturaleza laboral, como fue declarado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuanto ocurrió con ocasión del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dicho infortunio ocupacional causó en el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, ciertas lesiones, las cuales, según certificó el mencionado Instituto, le ocasionan una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo. Este hecho acarrea la procedencia de la indemnización por daño moral, fundamentada en la responsabilidad objetiva del patrono por el solo hecho del infortunio laboral, que además fue reconocido por la parte demandada.
Por otra parte, realizado el análisis probatorio se observa que la parte demandante cumplió con su carga de demostrar que el accidente sufrido por él, fue causado por el hecho ilícito del patrono, es decir la inobservancia de la norma y por el incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, según informe Técnico complementario identificado de la siguiente manera EXPEDIENTE N° FAL-21-IA-0010 presentado por el INPSASEL, suscrito por la Ingeniero Rosanny Boadas, sobre el cual no se evidencia que se haya intentado recurso de reconsideración o nulidad alguno, que haga ver que el mismo esta impregnado de ilegalidad (como pretende hacer ver la parte demandada), valga decir, que al contrario de esto, es un acto administrativo de efectos particulares que quedo definitivamente firme, y que tiene todo el valor probatorio, mas aun cuando no fue atacado procesalmente en la audiencia de juicio. Este Expediente en referencia corre inserto desde el folio 28 al folio 39 de la pieza 1 del expediente y donde se observa entre las causas inmediatas del accidente las siguientes:
1.- salidas inadecuadas o restringidas.
2.- espacios inadecuados para el movimiento de objetos y personas puesto que se encontraban laborando encimas (Sic) de tuberías.
3.- En el área de trabajo no existían escaleras o pasarelas para transitar por encima de las tuberías conllevando esto a accesos inseguros.
Así mismo, entre las causas básicas se evidencia que existían fallas en la detección y gestión de los riesgos debido a la falta de señalización en la zona de paso de las tuberías y la evaluación para la colocación de las pasarelas de forma estratégicas en las áreas en la cual se va a laborar. Violentándose con esto, a juicio de quien aquí juzga, las condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo, de conformidad a los establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, resultan procedentes las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del empleador, a saber las contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil. Así se establece.
Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la referida Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como daño moral y lucro cesante. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad subjetiva, objetiva y una de las previstas en el Código Civil.
En lo referente a la ocurrencia del accidente de trabajo y sus consecuencias entre ellas indemnización por violación a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para esta juzgadora se hace necesario extraer textualmente la norma respectiva:
Los Artículos 60 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, disponen:
-Artículo 60: El empleador o empleadora deberá adecuar los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la trabajadora y su entorno laboral.
-Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario normal devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que la norma obliga al empleador a mantener condiciones ergonómicas en el trabajo, y asimismo sanciona el incumplimiento de éstas con indemnizaciones a los trabajadores en caso de ocurrencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo como consecuencia de una violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; por lo que, establecido lo anterior, corresponde a esa juzgadora determinar uno a uno los conceptos reclamados en base a la responsabilidad subjetiva ya determinada.
1.-La Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente (articulo 130 Numeral 4º LOPCYMAT):
Observa esta Sentenciadora que la discapacidad parcial permanente del demandante es del 67% de su capacidad física o intelectual y encuadra en el numeral 4° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo referido ut supra, y en virtud de la responsabilidad subjetiva del patrono ya establecida procede a calcular el monto que corresponde al trabajador por dicho concepto.
Establece el mencionado articulo que le corresponde una indemnización en base al salario correspondiente a no menos de 2 años ni más de 5 años, contados por días continuos, que aplicado al caso bajo estudio sería determinada de la manera que sigue: sumando los extremos de Ley, tenemos: 2 + 5= 7, estableciendo la media, tenemos: 7 / 2 = 3,5 años, este es el tiempo a indemnizar, que llevados a días arroja un total de 1.277,5 días, que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 58,81, lo cual arroja u resultado de: 1.277,5 x 51,81= Bs. 75.129,78 (BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS) los cuales se ordena cancelar a la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA). Y ASÍ SE DECIDE.
2.-La Indemnización por Secuela por Discapacidad Parcial y Permanente (artículo 130, 3er aparte LOPCYMAT):
Establece el mencionado articulo una indemnización para los casos en que la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el articulo 71 ejusdem, el empleador queda obligado a `pagar al trabajador, por este concepto, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contado por días continuos.
Se evidencia del libelo de demanda que si bien, el trabajador reclama dicha indemnización por habérsele presentado secuelas mas allá de la perdida casi absoluta de trabajo, no explano cuales eran dichas secuelas, y las mismas tampoco en el transcurso del proceso quedaron demostradas. Al respecto, acoge esta sentenciadora el criterio asumido por nuestra Sala de Casación Social, en un caso análogo, mediante sentencia Número 1202, de fecha 2 de Noviembre de 2010, en el expediente Nº 09-966, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde claramente se estableció lo siguiente:
“…Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados los dias continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, si bien la alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la alzada infringió, por falsa aplicación, el articulo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión…”
Por todo lo antes expuesto, y dado que en el presente caso como antes se dijo no quedó demostrada la presencia de dichas secuelas o deformaciones, es por lo que esta Juzgadora, declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.
3.-La Indemnización del Daño Material producto del Lucro Cesante:
En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, o por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso. Si se entiende por “LUCRO CESANTE, el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho, en el caso que nos ocupa, el demandante no ha sido mermado completamente en su patrimonio, por cuanto se evidencia de actas, (folios 50 al 55 de la tercera pieza del presente asunto) que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al momento de rendir informes a este Tribunal conforme a las pruebas promovidas y admitidas, manifiesta en comunicación de fecha 23 de 2010, que el ciudadano RAUL DAVALILLO ALVAREZ, de cedula de identidad Nº 7.529.165, se encuentra pensionado por el mencionado Instituto por incapacidad de 67 % y para el momento recibía una cantidad de Bolívares 1.223,89, por dicha pensión, lo cual, a juicio de quien Juzga, merma un poco la incapacidad de ganancia y sustento del trabajador, por lo cual estima, que si bien es procedente el concepto por lucro cesante, el mismo será calculado en base al 50% del salario básico percibido. Para el momento del accidente, y dado que para la fecha de la ocurrencia del mismo contaba el extrabajador con 44 años de edad, quedándole de vida útil productiva laboral 16 años, vale decir, 5.840 días continuos multiplicados por el 50% del salario base (reconocido por ambas partes de 36,70 Bolívares) Bolívares 18,35, por lo cual dicha indemnización resulta en lo siguiente: 5.840 D x 18,35 = Bs. 107.164,00. (BOLIVARES CIENTO SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO) los cuales se ordena cancelar a la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA). Y ASÍ SE DECIDE.
4.- El Daño Moral:
En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación. En virtud de ello este Tribunal hace suyo el criterio casacional establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1022 de fecha 01/07/2008 ponente DR. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en la cual se estableció los referidos parámetros denominados (escala de sufrimientos morales) a los cuales debe ceñirse el juzgador a la hora de establecer cualquier tipo de responsabilidad y sancionar a la parte patronal por concepto de Daño Moral.
Parámetros jurisprudenciales utilizados por la Sala de Casación Social para determinar la indemnización por daño moral: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): c) La conducta de la victima: d) Posición social y económica del reclamante: e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tazar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso en concreto.
Como consecuencia de la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral reclamada por el accionante, debe pasar este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil- a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión citada ut supra, como siguen:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una lesión agravada con ocasión al accidente de trabajo produciéndole al trabajador una discapacidad parcial y permanente, que afecta negativamente en su ámbito familiar y social.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. La empresa no demostró haber cumplido con las exigencias legales de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, según se evidencia del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante es Técnico Superior Universitario “Agropecuario”, es decir, que muy a pesar de ser un profesional universitario se desempeñaba en funciones de obrero, por lo cual se infiere una modesta posición económica.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, por cuanto se verifica que el actor solo reclama lo relativo a las indemnizaciones por accidente de trabajo. Así mismo, debe señalarse que la empresa demostró haber cubierto las necesidades médicas en cuanto a las operaciones realizadas al trabajador luego del accidente de Trabajo, así mismo, mantuvo el pago del salario del trabajador por el tiempo de reposo.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Que se trata de una empresa contratista con expansión y ejecutora de diversas obras para la principal empresa estatal PDVSA PETROLEO S.A.
Luego de análisis exhaustivo y preciso en lo atinente al daño moral, esta juzgadora considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a veinte mil bolívares (Bs. F. 20.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la parte demandante ciudadano: RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.529.165, con respecto a los conceptos y montos reclamados en el presente Juicio, y CONDENA a la demandada empresa CONSTRUCCIONES CIVILES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), al pago total de Bolívares DOSCIENTOS DOS MIL DOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 202.293,78) por los conceptos de Incapacidad Parcial y Permanente, Lucro Cesante, y Daño Moral.
En lo que respecta a la indexación solicitada en el escrito libelar, conforme al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A. en el que estableció:
“En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Por consiguiente, se ordena realizar el cálculo de indexación de las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo condenadas en esta Sentencia, (con excepción del monto condenado por daño moral el cual será calculado desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.), desde la fecha de la constancia de la notificación de la empresa demandada principal, hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada principal CONSTRUCCIONES CIVILES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA). Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por cobro de conceptos de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.529.165, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA, (CONTECA). ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA, (CONTECA) al pago de los conceptos por DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE) Y DAÑO MORAL, cuyos montos serán discriminados y motivados en la sentencia definitiva del fallo. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se exonera a la empresa PDVSA Petróleos de Venezuela S.A. de toda responsabilidad solidaria y consecuencialmente a cancelar los conceptos demandados y condenados en el presente asunto. ASI SE DECIDE. CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, dada la naturaleza del fallo.
Por ultimo se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones, comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos que a bien consideren pertinentes.
Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; al primer (1er) día del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROXANNA MORILLO


LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA PERDOMO

Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:13 del medio día.-

LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO