REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, trece (13) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: IP31-L-2007-000174
SENTENCIA Nº PJ0052012000018
PARTE DEMANDANTE: RAUL ENRIQUE DAVALILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.529.165, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA).
CODEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A.
TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. I.V.S.S.
MOTIVO: ACLARATORIA Y AMPLIACION DE SENTENCIA.
Se evidencia de actas procesales las diligencias presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial en fechas 08 y 11 del presente mes y año, por el abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), mediante las cuales solicita aclaratoria (en la primera de ellas) y ampliación (en la segunda), de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha Primero (1ro) de Junio del año 2.012, en los términos siguientes:
En cuanto a la aclaratoria solicita:
“… PRIMERO: Se evidencia del expediente la sentencia definitiva de fecha Viernes 01 de junio de 2012- folios 02 al 49- Concretamente el Dispositivo ordena: “…Segundo: Se ordena a la empresa Construcciones Civiles Técnicas Compañía Anónima (CONTECA) al pago de los conceptos por Discapacidad Parcial y Permanente, Daño Material (Lucro Cesante) y Daño Moral, cuyos montos serán discriminados y motivados en la sentencia definitiva del fallo…”. Ahora bien, la frase o el o los términos: “…cuyos montos serán discriminados y motivados en la sentencia definitiva del fallo…”, produce u origina serias dudas en el sentido que dan la impresión que esta pendiente por dictarse una futura sentencia: “serán discriminados y motivados…” Cabe preguntar ¿Existe la posibilidad de una sentencia futura? (“Serán” equivale a futuro).
Segundo: Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con la disposición prevista en el Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, mi representada, pide: Que el Tribunal- A titulo de Aclaratorio Sobre Puntos Dudosos- proceda a pronunciarse pronunciarse, (Sic) aclarando el particular Segundo del Dispositivo, en el sentido de la sentencia futura que origina el termino “..Serán…” (Lo subrayado es de la parte).
En cuanto a la ampliación solicita:
“…Primero: mi representada, Conteca, de conformidad con las disposiciones previstas en los Artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 252 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de obtener la ampliación del dispositivo de la sentencia de fecha Viernes 01 de Junio de 2012 –folios 02 al 49-, concretamente el dispositivo en relación y en cuanto “…a la Indexación…” (Folio 47 y 48), pide al Tribunal que determine los lapsos o el lapso sobre o en relacion a los cuales la causa se haya paralizado o suspendido por hechos fortuitos y por vacaciones Judiciales. Es el caso, que se evidencia del expediente suficientes elementos de convicción para determinar lapsos o lapso de suspensión o de paralización de la causa, resultando, por lo menos, los siguientes: 1) La Empresa Conteca, fue notificada en fecha 21 de Enero de 2008- folios 56 y 57 de la pieza I – y la primera audiencia preliminar y de mediación se efectuó el 01 de Julio de 2009 – folios 103 y 104 de la pieza, y durante ese lapso transcurrió un periodo de Vacaciones Judiciales; 2) La primera audiencia preliminar y de mediación se efectuó el 01 de Julio de 2009 – folios 103 y 104 de la pieza I- y la etapa de juicio se inicio el 07 de octubre de 2009 – folio 72 de la pieza II, y durante ese lapso transcurrió un periodo de Vacaciones Judiciales; 3) La etapa de juicio se inicio el 07 de octubre de 2009 – folio 72 de la pieza II (Juez Doctora Yorkis Loyo) y ocurrió el Abocamiento de la Doctora Roxanna Morillo en fecha 25 de Febrero de 2011 – folio 44 de la pieza II, y en reacion (Sic) a ese lapso – 07 de Octubre de 2009 al 25 de Febrero de 2011- se debe dejar constancia de lo siguiente: Hasta que fecha ejerció funciones la Juez Doctora Yorkis Loyo y a partir de que fecha la causa estuvo paralizada o suspendida por la razón expuesta (Funciones de la Juez Doctora Yorkis Loyo y Roxanna Morillo-Juez-; 4) La audiencia de Juicio se fijó para el lunes 06 de Junio de 2011 – folio 82 de la pieza III- y la audiencia de juicio se efectuó el 01 de Marzo de 2012 – folios 107 al 112 de la pieza 6-, ocurriendo el lapso de vacaciones judiciales y otros lapsos no imputables a Conteca; y 5) El demandante promovió la prueba de informes en ralcion (Sic) al Tribunal Primero de Control del Circuito Penal de Punto Fijo, y esa prueba fue incorporada por el demandante en fecha 06 de Diciembre de 2011 –folio 200 de la pieza 5-, transcurrido el lapso de Vacaciones y otros lapsos no imputables a Conteca. En consecuencia, surge la necesidad de determinar los lapsos que deben ser excluidos de la Indexación…”
En atención a ello, considera esta Juzgadora, subsumir tal situación a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”.
Sin embargo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro.- 48 de fecha 15/03/2000, (caso: MARÍA ANTONIA AVELLANEDA VELASCO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso determinado en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, siendo que las mismas fueron presentadas el 08 y 11 de Junio de 2012, es decir, al cuarto y quinto día hábil luego de recibir la notificación librada a los fines de poner en conocimiento a las partes de la publicación de la sentencia, se observa que las referidas solicitudes fueron planteadas de manera oportuna.
Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que al haberse solicitado la presente aclaratoria este Tribunal debe emitir pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, la obtención de una justicia expedita.
Para decidir este Tribunal considera que la aclaratoria y ampliación del fallo, constituyen verdaderos recursos ya que tienen una relevancia fundamental en el proceso.
Ahora bien, es evidente que estas instituciones del derecho civil adjetivo venezolano tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución del fallo, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.
La solicitud de aclaratoria tiene como propósito fundamental rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que pueda contener el fallo, es decir, permite la posibilidad de aclarar o ampliar las decisiones judiciales en los límites legales establecidos, que a su vez han sido pincelados por la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, pudiendo corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, bien sea, por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos, o exponer con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita que se aclare en el dispositivo de la sentencia, (A titulo de Aclaratoria Sobre Puntos Dudosos) el particular Segundo de dicho Dispositivo, por establecer:
“…Segundo: Se ordena a la empresa Construcciones Civiles Técnicas Compañía Anónima (CONTECA) al pago de los conceptos por Discapacidad Parcial y Permanente, Daño Material (Lucro Cesante) y Daño Moral, cuyos montos serán discriminados y motivados en la sentencia definitiva del fallo…”.
Motivo por el cual, en razón de los señalado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, así como lo previsto en el artículo 26 ejusdem atendiendo al principio supremo de la tutela judicial efectiva; al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, sin que ello implique la revocatoria o reforma de la decisión, y se declara PROCEDENTE LA ACLARATORIA, en los términos que el dispositivo de la sentencia debió establecer lo siguiente: “cuyos montos serán discriminados en la parte motiva del fallo in extenso”. Y no en la sentencia definitiva como se estableció, por ser esta la única sentencia definitiva que corresponde dictar en la presente causa, no pudiendo en ningún caso, poder producirse una nueva, salvo la presente aclaratoria que formara parte integrante de la misma.
En cuanto a la solicitud de ampliación de la sentencia en referencia,
vista la argumentación de la parte diligenciante, este Tribunal observa que la solicitud realizada no encuadra dentro del supuesto de ampliación de sentencia previsto en el artículo 252 de la norma adjetiva civil citada, ni con lo establecido por vía jurisprudencial por el Máximo Tribunal de la República, ya que dicha solicitud tiene como propósito fundamental rectificar errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo; asimismo considera quien aquí decide, que el fallo publicado en esta instancia (específicamente en el concepto de indexación) se explica por si mismo, y los lapsos que allí se establecen que deben ser excluidos, puede ubicarse de la revisión de las actas procesales y del calendario judicial llevado y publicado en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, y al respecto dichos lapsos, serán tomados en cuenta por el experto que se designara en la oportunidad de la ejecución del fallo, de quedar firme el mismo, por lo cual acordar la ampliación solicitada transgrediría los límites de la institución en cuestión.
En tal sentido, esta jurisdicente, acoge el criterio establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Civil (Sala Accidental) de fecha 10 de diciembre de 1986, bajo la ponencia del tratadista Rengel Romberg donde se dejó plasmado lo siguiente:
“…En materia de aclaratorias, es doctrina de la Corte ratificada últimamente con el auto de fecha 13-08-1986, que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”
En consecuencia, de lo anterior este tribunal considera, que la solicitud de ampliación planteada, debe ser declarada IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ACLARADA la sentencia N° PJ0052012000014, publicada en fecha 1 de Junio del año 2012 en los términos precedentes, solicitada dicha aclaratoria, por el abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 14.618, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA). ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la ampliación de la sentencia Nº PJ0052012000014, dictada por este Juzgado en fecha 1 de Junio de 2012, solicitada por el abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 14.618, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA). ASÍ SE DECIDE.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº: PJ0052012000014 ya publicada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los trece (13) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
EL JUEZA DE JUICIO,
ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
|