REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-
Punto Fijo, Veintiocho (28) de Junio de dos mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: IP31-O-2012-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ005201200021

PRESUNTO AGRAVIADO: ISIDRO RAMON LUGO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.633.855, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: YEZENIA GONZALEZ, ARSENIA CAHUAO, ABILIALICIA PEÑA, JONATHAN LUGO, FRANCYS COLINA, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, NEREIDA CAHUAO, RAMON TUVIÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 160.931, 132.327, 101.118, 127.043, 104.556, 108.453, 115.115, 154.203, 53.595.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO (IMASEO) domiciliado en Calle Peninsular, Esquina las Palmas, Sector 23 de Enero, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

Conoce este Tribunal la presente acción de amparo interpuesta por la Procuradora de Trabajadores ARSENIA CAHUAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.627, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ISIDRO RAMON LUGO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.633.855, de este domicilio, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO (IMASEO) por la presunta violación de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir sobre su admisibilidad, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
LA ACCIÓN DE AMPARO

El presunto agraviado en la acción de amparo señala:
Que en fecha 4 de Enero del año 1996 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Municipal de Aseo (IMASEO) en su condición de Ayudante de Maquina Compactadota, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.836,29, en un horario de lunes a viernes con dos días sábados al mes a partir de las 7:00 a.m. a 12:00 .m. y de 1:00 a 4:00 p.m. pero que el 26 de Octubre de 2011 fue despedido de manera injustificada, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral Especial establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 16/12/2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, por lo que acudió ante el órgano competente: Inspectoría del Trabajo para la apertura de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, procedimiento que termino con una providencia administrativa Nº 115-01-2011, declarando CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos y que como quiera que la empresa se negó a cumplir voluntariamente con la referida providencia, se solicitó su ejecución forzosa, y que en su oportunidad la demandada no cumplió con su obligación legal de reenganche no acatando la providencia e insistiendo en el despido colocando a disposición del trabajador el pago de prestaciones sociales y las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT solicitando su mandante la imposición de la sanción del multa por desacato a la orden administrativa, y es así como se ordena la apertura del respectivo procedimiento de sanción. Que la parte demandada hasta el momento no interpuso Recurso de Nulidad alguno contra la decisión dictada mediante la referida providencia.
Pretensión:
Como quiera que tal situación configura una flagrante violación a los derechos constitucionales al trabajo, a la no discriminación en el mismo y a la estabilidad previsto en los artículos 87, 88 y 89 en su encabezamiento y en su ordinal 5to así como de los artículos 27, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita una vez tramitado el Recurso de Amparo se proceda a restablecer a su mandante a la situación jurídica infringida a los efectos que la presunta agraviante INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO (IMASEO) en la persona de la ciudadana YUSNEIRY SANCHEZ, en su carácter de Presidente, o quien haga sus veces restablezca a su mandante a la condición de trabajo anterior al ilegal despido y en efecto de cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” con sede en esta Ciudad de Punto Fijo.


II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe este Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual como en primer punto pasa de seguidas a analizar lo concerniente a la competencia para conocer el presente caso, observando que el amparo propuesto se ejerce ante la presunta violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al Trabajo, en este sentido se observa que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de una relación laboral por cuanto a su decir, se vulneró el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en tal sentido, la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, en consecuencia al resultar esta Instancia a fin en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados del Trabajo son los competentes para conocer en razón de la materia la acción de Amparo Constitucional incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Asumida así la competencia de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal, a fin de determinar la presunta violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el presunto agraviado, pero, si vistos los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo, este Tribunal considera que de resultar comprobados todos los hechos señalados en la misma y de no existir por parte del presunto agraviante razón para excusarse resultaría riesgoso, entonces, permitir que se consuma la amenaza de violación de los derechos Constitucionales del agraviado, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone como obligación, revisar la situación jurídica infringida, y el evitar toda amenaza de violación de los derechos fundamentales, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la acción de Amparo aquella que sea inminente y a tal efecto:

1.- Se ordena la notificación de la presunta agraviante INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO (IMASEO e igualmente se ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al Síndico Procurador Municipal, en la persona de NESTOR MORALES y del Alcalde de esta Ciudad, remitiendo copias certificadas de la acción intentada, de conformidad a lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para que concurran por ante este Juzgado a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia de la secretaría en actas de la última notificación que de las partes se haga, incluyendo las ordenadas a la Fiscalía del Ministerio Público, al Síndico Procurador Municipal de ésta Circunscripción Judicial y al Alcalde de esta Ciudad, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional señalada, en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo ubicado en la Avenida Luis Beltrán Prieto Figueroa, Urbanización Coromoto, antigua sede de la Proveeduría de Amuay del Comisariato Fluor, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, para que expresen si lo creen conveniente sus razones y argumentos sobre la situación alegada por la presunta agraviada por motivo del Amparo Laboral de orden Constitucional por sí o por medio de Apoderado Judicial.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas, en la cual se decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el Tribunal en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por la Procuradora de Trabajadores ARSENIA CAHUAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.627, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ISIDRO RAMON LUGO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.633.855, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO (IMASEO) por la presunta violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al Trabajo.


2. SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

3. SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena expedir copia certificada de la solicitud de Amparo.

4.- SE ORDENA la notificación del presunto agraviante INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO (IMASEO) en la persona de YUSNEIRY SANCHEZ, en su carácter de presidente, o de quien ejerza la representación para el momento de la notificación en la siguiente dirección: en Calle Peninsular, Esquina las Palmas, Sector 23 de Enero, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que concurra por ante este Juzgado a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará el SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a la constancia de la secretaría en actas de la última notificación que de las partes se haga, incluyendo las ordenadas a la Fiscalía del Ministerio Público y al Síndico Procurador Municipal de ésta Circunscripción Judicial a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los efectos de que tenga lugar la celebración de la audiencia.

Expídanse las boletas de notificación y oficios ordenados y entréguense al Alguacilazgo a los fines de que se practique lo conducente.

Se ordena dejar copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y CÚMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. ROXANNA MORILLO BORGES


LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA PERDOMO