REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, once de junio de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: IP31-L-2010-000087
RESOLUCIÓN Nº PJ0062012000026


PARTE DEMANDANTE: MARCOS GARCÌA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.932.120 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogados: LIZAY SEMECO Y GREGORIO PEREZ inscritos en el IPSA bajo los números: 106.571 y 34.917.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A.S.T.M.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: JOSE DELGADO PELAYO, FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ Y ELEODORO DE JESÙS GOITIA inscritos en el inpreabogado bajo los números: 60.212, 53.281 Y 16.129, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETRÒLEO S.A.: Abogados: MILAGROS GARCES, MARIA MELENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.123 y 53.705, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE BENEFICIOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.932.120 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, a través de su Apoderada Judicial Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 106.571, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha Seis (06) de mayo del año dos mil diez (2.010), en contra de la empresa: SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A.S.T.M., siendo admitida el día doce (12) de mayo del año 2010, ordenándose la notificación de la demandada en esa misma fecha, y cumplidas con las formalidades de ley, en fecha 29 de julio del año 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar presentes las partes se apertura la misma hasta el día 24 de enero del año 2012 donde la misma se dio por terminada y conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó agregar las pruebas con sus anexos consignadas por las partes intervinientes a los fines de su admisión y evacuación ante el tribunal de juicio que corresponda otorgándose el lapso para la contestación de la demanda. Una vez vencido el lapso legal para dar contestación a la demanda y habiéndose recibido la misma por la demandada y el tercero interviniente dentro del lapso pertinente, se ordenó la remisión del Asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio, el cual fijó la audiencia oral y pública para el día veintiséis (26) de marzo del año 2012, donde en virtud de la solicitud de suspensión de la causa por un lapso de 30 días interpuesto por las partes se acordó el diferimiento de la misma, una vez vencido el lapso se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de Junio del año que discurre, sin embargo, es el caso que en fecha tres (03) de Mayo del presente año, se recibió escrito transaccional ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) efectuado entre la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 106.571, en su condición de apoderada Judicial de el ciudadano MARCOS GARCIA, parte demandante, y el abogado FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 53.281, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A.S.T.M., según consta en poder que consta en las actas; consignando con dicha Transacción copia de un (01) cheque de gerencia numero: 43269495, girado contra de la cuenta numero: 0134 0092 03 0921012977 de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, con fecha 27 de abril de 2012, a nombre del ciudadano MARCOS GARCÌA, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); por lo que solicitaron a este operador de justicia se imparta la Homologación del referido convenio transaccional y el carácter de cosa juzgada una vez constara en autos el efectivo cobro del instrumento cambiario; constancia ésta que se hizo efectiva en fecha 28 de Mayo del año en curso 2012.
En atención a las consideraciones anteriores y en aras de dar fiel cumplimiento a lo exigido en el ordenamiento jurídico que regula la materia, el Tribunal fijó una Audiencia Especial para el día 04 de Junio del corriente en la que se dejó constancia de los conceptos que debidamente le fueron cancelados al trabajador y que posteriormente serán discriminados.

-II-
MOTIVA
Visto el escrito de fecha 03 de Mayo del año que discurre, presentado por el abogado FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 53.281, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A.S.T.M. y la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada, LIZAY SEMECO, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 106.571, mediante el cual solicitaron conjuntamente la homologación del convenio transaccional. Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio se pronuncia de la siguiente manera:
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, estatuye que: “La transacción es un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De acuerdo con el Civilista Aguilar Gorrondona, la transacción “es un contrato bilateral, oneroso aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando: (i) existe un litigio eventual o pendiente; (ii) las partes intentan precaver o poner fin a un litigio; y, (iii) hacen concesiones recíprocas.”
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.”
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 89, lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
De esta manera, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada.

Al respecto, el artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) establece:

“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios: 4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos”.

En este sentido, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión, y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como se observa de la redacción antes transcrita, cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Como corolario de lo expuesto; bajo esos parámetros se analiza la transacción presentada, observándose lo siguiente: indican en el referido escrito, en su cláusula TERCERA lo siguiente: “…No obstante, a los efectos de suscribir y poner fin al litigio instaurado, mediante la presente TRANSACCIÒN LABORAL, LA EMPRESA ofrece pagar la suma de Bs. 20.000,00 por concepto de bono transaccional. Este monto total será pagado por la empresa en UN CHEQUE GIRADO CONTRA EL BANCO BANESCO No. 43269495, de fecha 27 de abril de 2012, a nombre del demandante…”. Así mismo se observa en la cláusula CUARTA: “EL DEMANDANTE”, a los efectos de la TRANSACCIÓN LABORAL acepta las cantidades ofrecidas por “LA EMPRESA”…De igual forma declara recibir en este acto la suma de Bs. 20.000,00 en el instrumento cambiario antes identificado conforme a lo pactado…” A su vez establecen en la cláusula QUINTA: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que, con el efectivo pago de las cantidades indicadas en la cláusula tercera, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación como la terminación de éste, como también de cualesquiera otra relación de la naturaleza que fuere, tuvo con “LA EMPRESA”, o sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas beneficiarias o relacionadas, pudiera corresponderle por cualquier concepto, ya que es voluntad expresa de las partes que la presente “TRANSACCIÒN” constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” libera a “LA EMPRESA” de cualquier otro pago, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ella y de sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas…”
Asimismo, consta en acta levantada el día cuatro (04) de junio del dos mil doce “…Los Conceptos cancelados en dicha transacción laboral fueron los siguientes: Utilidades DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), La cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente del 2007-2009, UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00), Bono vacacional vencido UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,00) y Vacaciones vencidas UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00), para un total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00),…”
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron con la debida representación a través de sus Apoderados Judiciales en atención a las facultades que a cada uno le fueron conferidas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, asimismo la parte actora en la manifestación escrita del acuerdo, expresa que actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante el Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, este Juzgador como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.


-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: Homologada la transacción presentada en el presente juicio, incoado por el ciudadano MARCOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.932.120, contra la empresa SERVICIOS TECNICOS MECANICOS C.A.S.T.M. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Otorga el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE. TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda por distribución a los fines de su archivo definitivo. ASI SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION, OFICIESE LO CONDUCENTE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), a los once (11) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZA DE JUICIO

ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO.
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia. Conste
LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO