REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2011-000194
RESOLUCION N° PJ0062012000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: FELIPE ANTONIO NARVAEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.983.992, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES: JANNETH ARIAS COLINA Y NOHIRIA COLINA PRIMERA debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 104.554 y 56.599, respectivamente y otros.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA NASR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha doce (12) de junio de 2007, anotada bajo el N° 45, Tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL: ALEXIS JOSÉ PRIMERA SIRIT y ROSSY FRANCY CAZORLA CHIRINOS, debidamente inscritos en I.P.S.A. bajo los N°. 111.915 y 78.776, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha primero (01) de Julio de dos mil Once (2011), mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano FELIPE ANTONIO NARVAEZ, asistido de la profesional del derecho Abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en IPSA bajo el N° 75.346. En fecha ocho (08) de julio de ese mismo año la demanda fue admitida por la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada. Asimismo en fecha Veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2.011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunció sobre la solicitud de medida preventiva planteada en el libelo de la demanda declarándose improcedente la misma. Cumplidas las formalidades de Ley el día Cinco (05) de Octubre del año dos mil once (2011), fue el día fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes consignaron en dicha oportunidad sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose la misma hasta el día nueve (09) de marzo del año dos mil Doce (2012) y vista la incomparecencia de la parte demandada, se dio por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y vencido el lapso sin que fuese contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido en fecha 20 de Marzo del año 2012, admitidas las pruebas, se fija la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria para el día lunes catorce (14) de Mayo del año (2012), sin embargo, en fecha 11 del referido mes y año, las partes consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia mediante la cual manifestaron haber llegado a un acuerdo, motivo por el cual este Juzgador consideró pertinente instarlas a asistir a una audiencia especial a los efectos de cumplir con las exigencias de Ley en virtud del arreglo suscitado, oportunidad en la que discriminaron los conceptos y montos cancelados y solicitaron la respectiva homologación al Tribunal, por lo cual se hace necesario dictar el presente fallo el día de hoy.
-II-
MOTIVO DE LA CONCILIACION
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluyó en el sistema de administración de justicia, los medios alternativos de la resolución de conflictos, y exhortó su promoción a través de la creación de una ley, así lo establece en su Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º, promoción esta que a juicio de este juzgador se materializó con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual en procura del desarrollo y eficacia del arbitraje, la mediación y la conciliación, así como otros medios para la resolución de conflictos lo dejó plasmado en su exposición de motivos en nuestra ley adjetiva laboral. Sobre este particular igualmente el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:
“El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.(subrayado del Tribunal).
Así mismo el artículo 258 ejusdem en su segundo aparte enuncia lo siguiente:
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos“ (subrayado del Tribunal).
Por ello, es un deber propio del operador de justicia, procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad de tales medios.
Los medios alternos nos permiten encontrar soluciones, al hacer que nos coloquemos en el lugar del otro que se nos presenta como nuestro opositor; permiten que la solución a nuestros problemas salga de nosotros mismos, y no esperar la decisión de un tercero, que se impone a la hora de dictar su veredicto, sino la conciencia ética y humana de las contrapartes la que aflora para dar paso a la cordura, demostrando de esta forma, la madurez que denota esto en una sociedad. Es por ello que el constituyente, tomando en consideración que nuestra sociedad avanzará a medida que seamos nosotros mismos capaces de resolver nuestros problemas, decidió sabiamente incluir dentro del sistema de justicia, los medios alternativos de resolución de conflictos, referidos en los artículos ut supra, con el fin de adecuar el sistema normativo de nuestro país a esta necesidad insoslayable, manteniendo de esta forma la paz social fin primordial de todo Estado Moderno. Adecuando nuestro sistema normativo a lo establecido en la Carta Magna, como columna vertebral del sistema jurídico en Venezuela, desarrolló dichos medios alternativos en su articulo 6 estableciendo: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este Efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos a la solución del conflicto, tales como, la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. (subrayado nuestro).
Ahora bien, dado que las partes de común acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso del derecho de conciliación establecido en el articulo mencionado ut supra, a los fines de dar por terminado el presente juicio, en tal sentido manifiestan que convienen en los siguientes términos: PRIMERO: el Abogado ALEXIS PRIMERA, como apoderado judicial de la empresa demandada, en nombre de su mandante reconoce la existencia de la relación laboral con el ciudadano FELIPE ANTONIO NARVAEZ, y admite que de las pruebas promovidas existen suficientes elementos de convicción que tipifican los supuestos de procedencia para pagar lo aquí reclamado. SEGUNDO: Ambas partes llegaron a un acuerdo por las diferencias reclamadas y a continuación se discriminan: Diferencia de Utilidades DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS ( Bs. 2.890,12), Pago de Semana en fondo por QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 581,36), Beneficio de Alimentación SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 638,40) y Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS para un total de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), pagado mediante cheque N° 50005101, de la entidad bancaria CORP BANCA C.A., girado contra la cuenta corriente N° 0121 0322 19 0007928289, a nombre del accionante, que riela al folio 57 del expediente. TERCERO: La representación judicial de la accionada manifestó que con dichas cantidades se considera satisfecha la pretensión del actor. CUARTO: Ambas partes y de común acuerdo solicitan a este juzgador la homologación del mismo y su archivo definitivo. Con ello el accionante de autos reconoce no tener nada más que reclamarle a la parte demandada por los conceptos señalados en su libelo demandada ni por ningún otro, y la parte demandada no tendrá nada que deberle por ningún concepto.
Es por lo que este Tribunal vista la exposición de las partes, imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos por ellas mismas en la oportunidad y forma antes dicha, con los efectos de COSA JUZGADA del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadores.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Homologada la conciliación en el presente juicio, incoado por el ciudadano FELIPE ANTONIO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.983.992 contra la empresa CONSTRUCTORA NASR, C.A. SEGUNDO: Otorga el carácter de COSA JUZGADA. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión este Tribunal ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que por distribución corresponda a los fines del archivo definitivo del mismo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), a los veintiocho (28) días del mes de junio del Año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. YULEYMA PERDOMO
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