REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-O-2012-000002
RESOLUCION N° PJ0062012000024

ACLARATORIA DE OFICIO

En fecha 28 de mayo de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó y publicó Sentencia Interlocutoria en la que se hizo la consideración siguiente en el particular Quinto:
“Sobre las bases de las consideraciones anteriores y realizada como ha sido la revisión del poder otorgado en fecha 15 de Noviembre del 2010, por ante la notaría pública de Pueblo Nuevo Municipio Falcón del estado falcón, inserto bajo el número 14 tomo 27 de los libros respectivos, se observa que entre las facultades otorgadas no se indica el ejercicio de la acción de amparo solo expresa para representar, defender y sostener sus derechos, acciones e intereses, en vía administrativa, tribunales laborales, civiles y mercantiles, contenciosos administrativos, tribunal supremo de justicia y de materia penal; en tal sentido el mismo adolece de la facultad expresa exigida para ejercer la acción de amparo, por tanto los profesionales del derecho a los cuales se les otorgó el poder, arriba indicado carecen del derecho de representación por ser insuficiente para llevar por ante los tribunales una acción de esta naturaleza. Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO.”
Ahora bien, de la revisión de la referida decisión el Tribunal constató que se incurrió en un error material al transcribir: “Sobre las bases de las consideraciones anteriores y realizada como ha sido la revisión del poder otorgado en fecha 15 de Noviembre del 2010 por ante la notaría pública de Pueblo Nuevo Municipio Falcón del estado falcón, inserto bajo el número 14 tomo 27 de los libros respectivos, se observa que entre las facultades otorgadas no se indica el ejercicio de la acción de amparo solo expresa para representar, defender y sostener sus derechos, acciones e intereses, en vía administrativa, tribunales laborales, civiles y mercantiles, contenciosos administrativos, tribunal supremo de justicia y de materia penal…”
En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:


“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:

…“No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).

Asimismo la Sala de Casación Social acogió dichos criterios en el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgador procede a aclarar de oficio la sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2012 en los términos siguientes:

QUINTO: Sobre las bases de las consideraciones anteriores y realizada como ha sido la revisión del poder otorgado en fecha 21 de Marzo del 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el número 41 tomo 41 de los libros respectivos, se observa que entre las facultades otorgadas no se indica el ejercicio de la acción de amparo solo expresa “para que en mi nombre representen y sostengan mis derechos e intereses de manera conjunta o separadamente, por ante las autoridades administrativas y judiciales de la República en todos mis asuntos de naturaleza laboral o de derecho del trabajo que hayan sido incoadas por mi, ESPECIALMENTE en la demanda laboral que en mi nombre deben interponer en contra de mi empleador la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado falcón por su incumplimiento a la Providencia Administrativa N° 57 – 01 - 2011…”; en tal sentido el mismo adolece de la facultad expresa exigida para ejercer la acción de amparo, por tanto los profesionales del derecho a los cuales se les otorgó el poder, arriba indicado carecen del derecho de representación por ser insuficiente para llevar por ante los tribunales una acción de esta naturaleza. Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO.
De esta manera, este Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, da por corregida la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012, y se considera la presente decisión como parte integrante de la referida sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Notifíquese al interesado de la presente aclaratoria de oficio de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los cuatro (04) día del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


Abg. EVELIO DE JESUS VILORIA.
LA SECRETARIA,


Abg. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO

En esta misma fecha se público la presente sentencia, siendo las 11:40 am. Conste .
LA SECRETARIA,


Abg. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO