REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, siete de junio de dos mil doce
202º y 153º
RESOLUCION Nº PJ0062012000025
ASUNTO: IP31-L-2009-000331

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: CLARA SOREIDA MIQUILINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.529.923.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOHIRIA COLINA PRIMERA Y OLUDOET RODRÍGUEZ DAVALILLO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 56.599 y 43.853, respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES PETROLEROS QUIMICOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO FALCON (SINTRAPETROL)
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: HERMAN GOTOPO y HUGO ARIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 37.905 y 31.260, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 16 de Diciembre de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho Abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, inscrita en el IPSA bajo el número 56.599, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: CLARA SOREIDA MIQUILENA MENDEZ, plenamente identificada, siendo; previa corrección del libelo que fuera ordenada por el Tribunal, admitida en fecha 22 de Enero de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
Cumplidas con las formalidades de Ley, en fecha 12 de Febrero de 2010, siendo día y hora fijado por el Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese acto ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, prolongándose la misma hasta el día 24 de Marzo del año 2010, vista la incomparecencia de la parte demandada, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Una vez agregadas las pruebas promovidas, y vencido el lapso para dar contestación a la demanda sin que la misma fuese consignada por la parte accionada, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole a este Despacho y dándose por recibido en fecha 21 de Abril de 2010, y una vez admitidas las pruebas se fijó el acto de celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria para el día 08 de Junio del año 2010; pero dado el conocimiento de la causa por parte de un nuevo Juez, se fijo como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día viernes 18 de febrero de 2011, fecha en la que se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes y se declaró el desistimiento de la acción. En razón de ello, la parte accionante apeló de la sentencia definitiva que fuera publicada, escuchándose la apelación respectiva en ambos efectos.
En atención a lo anterior el Juzgado Superior Primero en fecha 07 de Marzo de 2012, declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijara nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; por lo que el 28 de ese mismo mes y año se dio por recibida esta causa y dándose cumplimiento a lo que fuera ordenado por el Juzgado Superior se fijó el acto de dicha celebración para el día 30 de Mayo del año 2012; fecha en la que estando presente las parte actora y su representación; se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
• Que en fecha 01 de Febrero de 1978, ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia, en el Sindicato Autónomo de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos y sus derivados del Estado Falcón.
• Se desempeñó en el cargo de Secretaria, con la asignación de un salario mínimo mensual desde el inicio de la relación de trabajo, con sus respectivos aumentos presidenciales anuales; en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., de lunes a viernes.
• Entre sus actividades estaban la apertura de la oficina, atención de teléfonos, al personal que allí laboraba e inscripción de afiliados, realizar depósitos bancarios, asistir a las oficinas de PDVSA a resolver asuntos del Sindicato por ante PDVSA y la Inspectoría de Trabajo Alí Primera.
• Lo anterior hasta Septiembre de 2006.
• Que desde Septiembre 2.005 la empresa para la cual laboraba comenzó a tener serios problemas económicos lo que ocasionó que le suspendieran el pago de sus salarios mensuales y otros beneficios laborales como vacaciones, bono vacacional, y utilidades.
• Sin embargo, por su alto sentido de responsabilidad siguió asistiendo diariamente a su puesto de trabajo.
• Hasta el secretario General del sindicato se negó a pagarle sus salarios pendientes de una manera grotesca, sorprendiendo su buena fe y ocasionándole un shock psicológico irreversible.
• Así las cosas, comenzó una ardua tarea de reclamar extrajudicialmente el pago de los salarios dejados de percibir desde el año 2005.
• Que habiéndose mantenido en estado de reposo médico, es por lo que en fecha 31 de enero de 2009, le manifiesta su deseo de no continuar con la relación de trabajo y exige el pago de sus prestaciones sociales por la relación de trabajo que inició el día 01 de Febrero de 1978 hasta el 31 de enero de 2009.
• No recibiendo hasta la presente fecha el pago de ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo que demanda y que se discriminan a continuación:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.)
a) Días a pagar: 749 = Bs. 6.920,01
b) Bono por transferencia: Bs. 750,00
c) Antigüedad por Ley anterior: Bs. 285,00
d) Intereses por prestaciones sociales: Bs. 107,17
TOTAL A PAGAR POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 8.062,18
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) Período febrero 2004/2005: Salario mensual Bs. 371, 23 = 17 días de salario, por vacaciones y 8 días por bono vacacional = Bs. 309,32
17 días x Bs.12,37 = Bs. 210,36
8 días x Bs. 12,37 = Bs. 98,96
b) Período 2005/2006: Salario mensual Bs. 371, 23 = 18 días de salario, por vacaciones y 9 días por bono vacacional = Bs. 334,06
18 días x Bs.12,37 = Bs. 222,73
9 días x Bs. 12,37 = Bs. 111,33
c) Período 2006/2007: Salario mensual Bs. 512,37 = 19 días de salario, por vacaciones y 10 días por bono vacacional = Bs. 478,13
19 días x Bs.17,07 = Bs. 324,50
9 días x Bs. 17,07 = Bs. 153,63
d) Período 2007/2008: Salario mensual Bs. 614,79 = 20 días de salario, por vacaciones y 11 días por bono vacacional = Bs. 635,25
20 días x Bs. 20,49 = Bs. 409,86
11 días x Bs. 20,49 = Bs. 225,39
e) Período 2008/2009: Salario mensual Bs. 799,22 = 21 días de salario, por vacaciones y 12 días por bono vacacional = Bs. 879,13
21 días x Bs. 26,64 = Bs. 559,45
12 días x Bs. 26,64 = Bs. 319,68
TOTAL A PAGAR POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 2.635,89
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
• Período 2004: 90 días x Bs. 12,37 = 1.113,30
• Período 2005: 90 días x Bs. 12,37 = 1.113,30
• Período 2006: 90 días x Bs. 17,07 = 1.536,30
• Período 2007: 90 días x Bs. 20,49 = 1.844,37
• Período 2008: 90 días x Bs. 26,64 = 2.397,60
TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE UTILIDADES: Bs. 8.004,87
SUELDOS O SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
• Período 01/09/2005 al 31/01/2006, a razón de Bs. 371,23 = Bs. 1.856,16
• Período 01/02/2006 al 31/08/2006, a razón de Bs. 426,92 = Bs. 2.988,44
• Período 01/09/2006 al 30/04/2007, a razón de Bs. 512,37 = Bs. 4.098,96
• Período 01/05/2007 al 31/04/2008, a razón de Bs. 614,79 = Bs. 7.377,48
• Período 01/05/2008 al 31/01/2009, a razón de Bs. 799,23 = Bs. 7.193,07
• INTERESES GENERADOS Y ACUMULADOS: Bs. 6.131,12
TOTAL A PAGAR POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Bs. 23.514,01
A dicha cantidad se le suman los intereses de mora, establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ascienden a la cantidad de Bs. 6.131,12.
INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL OCASIONADO POR EL PATRONO.
De conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil venezolano, demanda la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00)
Todos estos montos arrojan un gran total de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 58.348,07).

Hechos alegados por la parte demandada: En cuanto a este particular el Tribunal observa que no fue consignado escrito de contestación en la oportunidad legal correspondiente.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1.- si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- la procedencia o no de los conceptos reclamados.
-IV-
MOTIVA
Corresponde la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las actuaciones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por este Juzgador.

Cabe resaltar, que el proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo más relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una fundamentación o motivación es nula de toda nulidad, esto es que los jueces debemos mostrar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestras decisiones. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.
Observa este Juzgador, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y, primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios.
Siendo así se considera pertinente, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia realizar algunas disquisiciones relevantes.
Es importante señalar que en el caso bajo examen la parte demandada no contestó la demanda, así como tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal trae a colación la Sentencia Nº 599, de fecha 06/05/2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo contra MMC Automotríz, S.A. la cual es del tenor siguiente:

“De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).”

No obstante que la parte demandada admitió los hechos indicados en la demanda tales como la existencia de una relación de trabajo, horario de trabajo, fecha de inicio y de culminación de la misma, cargo desempeñando, el salario correspondiente, la existencia de un pasivo a favor de la trabajadora por los conceptos expresados en el libelo, en fin todo lo afirmado en torno a la precitada relación laboral; en virtud de no haber dado contestación a la misma; no por eso quedo relevado el sentenciador de analizar las pruebas cursantes en autos, a objeto de verificar si más allá de la admisión de los hechos, los mismos no resultaren desvirtuados por algún elemento de prueba en el proceso.
Observándose entonces que en el caso de marras ademas de la falta de contestación se configuró la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere que la Sala Constitucional en Sentencia N° 810 de fecha 18 de Abril de 2006, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó asentado lo siguiente:
“…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieren sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieren sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
Tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad de inmediación.
No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.”
De todo lo anterior se colige que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones de la parte actora, cuando el accionado no diere contestación a la demanda, asimismo no asistiere a la audiencia de juicio, que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
De acuerdo con la sentencia mencionada ut supra del Máximo Tribunal de Justicia, este Tribunal verificada como ha sido la ausencia de escrito de contestación, la incomparecencia de la demandada SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO FALCON (SINTRAPETROL) a la celebración de la audiencia de juicio, aún cuando la asistencia es obligatoria para las partes, debido a que el proceso oral debe desarrollarse con la presencia de los interesados sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, esta Tribunal procede a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por parte del demandado trae como sanción procesal la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión. En consecuencia, se declara: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, procediendo apreciar los elementos probatorios que constan en autos tanto por la parte actora como por la parte demanda. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, vista la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante este operador de justicia determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos y cada uno de los alegatos y peticiones de la parte actora que sean ajustados a derecho; surgidos en torno o con ocasión a dicha relación; para lo cual se procede ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito.
Pruebas aportadas al proceso y su valoración
-I-
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

Contenidas en escrito presentado el día doce (12) de febrero de 2.010, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por la representación judicial de la parte actora, promovidas en el siguiente orden:
CAPITULO I
DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes instrumentos:
• Ratifica en todo su contenido y firma los documentos marcados con la letra “B” cursante a los folios 14 y 15 del expediente. Documentales privadas de las que se desprende que la ciudadana demandante venía desempeñándose desde una fecha no determinada en las mismas como Jefe de Reclamos de la accionada, siendo ratificada para el período 2006 – 2009; que se aprecian en su pleno valor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
• Ratifica en todo su contenido y firma los documentos marcados con la letra “C” cursante a los folios 16 y 17 del expediente. Instrumento privado que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los que se evidencia la ratificación en el cargo como Jefe de Reclamos a la ciudadana CLARA SOREIDA MIQUILENA MENDEZ y su inclusión en la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos y sus derivados del Estado Falcón en el período 2006 -2009. ASI SE DECIDE.
• Ratifica en todo su contenido y firma el documento marcado con la letra “D” cursante al folio 18 del expediente. Documento privado que al no ser desconocido por la parte contra la cual fue opuesto se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el que se evidencia que la ciudadana CLARA MIQUILENA estuvo de reposo desde el día 31/07/07 al 8/08/07. ASI SE DECIDE.
• Ratifica en todo su contenido y firma el documento marcado con la letra “E” cursante al folio 19 del expediente. Documento privado que al no ser desconocido por la parte contra la cual fue opuesto se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
• Ratifica en todo su contenido y firma el documento marcado con la letra “F” cursante al folio 20 del expediente. Documento privado que al no ser desconocido por la parte contra la cual fue opuesto se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
• Ratifica en todo su contenido y firma el documento marcado con la letra “G” cursante a los folios 21 y 22 del expediente. Instrumento privado que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el que se reconoce de manera expresa que existía una deuda a favor de la Sra. Clara Miquilena motivo por el que le ofrecen y/o plantearon un convenio de pago “ esto con la finalidad de solventar lo más pronto posible el caso y llegar a una paz laboral” (tomado textualmente del documento promovido en este particular). ASI SE DECIDE.
• Ratifica en todo su contenido y firma el documento marcado con la letra “H” y “H1”. Documentos privados que al no ser desconocidos por la parte contra la cual fueron opuestos se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales se observa que la hoy accionante estuvo de reposo desde el día 16-03-08 al 16-04-2008 y del 01-10-2008 hasta el 31-01-2009. ASI SE DECIDE.
• Ratifica en todo su contenido y firma el documento marcado con la letra “G1” cursante a los folios 23, 24, 25 y 26 del expediente. Instrumento privado que al no haber sido desconocido tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE RATIFICACION DE TERCEROS
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ratifica en todas y cada una de sus partes
• Documentos privados marcados con las letras: “D” y “E” contentivos de constancia medica e informe médico, suscritos por el médico cardiólogo Dr. CARLOS MONTALVO, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.148.952 y solicita al Tribunal se ordene la intimación del referido medico en la siguiente dirección: Policlínica de Especialidades, consultorio Dr. CARLOS MONTALVE, ubicada en la Urbanización casacoima de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
• Documento privado marcado con la letra “F” contentivo de informe médico suscrito por la médico psiquiatra Dra. TERESA ROJAS GARCIA, portadora de la cedula de identidad Nro. V-6.176.509 y solicita la intimación de la referida medico en la Clínica La Familia, consultorio 6B ubicada en la calle Girardot con avenida San Miguel, urbanización Santa Irene de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
• Documentos privados marcados con las letras “H” y “H1” contentivo de constancia medica y certificado médico, suscritos por el médico cardiólogo Dr. ALFONSO R. MORENO, portador de la cedula de identidad Nro. V- 5.174.680 y solicita la intimación del referido medico en la siguiente dirección: Policlínica de Especialidades, ubicada en la Urbanización casacoima de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 73 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de informes y solicita al Tribunal oficie a la oficina administrativa del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.) caja regional, ubicada en la avenida Rafael González, entre avenidas Jacinto Lara y Doctor Portillo de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: PRIMERO: si por ante esa oficina se encuentra afiliada la empresa denominada SINTRAPETROL con el numero patronal: F28201957. SEGUNDO: si la referida empresa sindical en fecha 01 de febrero de 1978 afilió o inscribió como trabajadora a la ciudadana CLARA SOREIDA MIQUELENA MENDEZ, portadora de la cedula de identidad Nro. V- 4.178.077 con fecha de nacimiento 26 de junio de 1955. TERCERO: enviar la referida información mediante oficio a este Tribunal, acompañado del formato F-14-02 o en su defecto la cuenta individual correspondiente debidamente sellada y firmada por el Director de esa oficina.
En relación a la prueba de informes solicitada a la oficina administrativa del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.) caja regional, la misma riela en las actas procesales del folio 38 a la 41 de la segunda pieza del expediente y se valora de conformidad con el artículo 81 de la ley orgánica procesal del trabajo; por cuanto del aludido informe se desprende la cualidad de trabajadora que ostentó la accionante al ser ingresada al sistema de seguridad social desde la fecha en la cual de acuerdo a lo narrado se inició el vínculo laboral con el sindicato accionado mediante su inscripción en el mismo, aunado inclusive a que el estatus de la ex trabajadora hasta la fecha en la que la información fue remitida es ACTIVO. ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de exhibición de documentos por lo que solicita al Tribunal en la audiencia de juicio intime a la demandada a exhibir la Forma 14-73 relativa al certificado de incapacidad (formas para reposo medico) emitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero, Centro Hospital Cardón, Departamento de Cardiología, de fecha 30 de diciembre de 2008 suscrito por el médico cardiólogo Dr. ALFONSO MORENO. Visto que la parte demandada no hizo acto de presencia el día de celebración de la audiencia de juicio oral y pública la presente promoción se valora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicándose la consecuencia jurídica allí prevista. ASI SE DECIDE.
-II-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
CAPITULO II
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promueve y pide que sean citados en calidad de testigos a los ciudadanos:
• RAUL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V- 7.523.589 domiciliado en Santa Cruz de los Taques, casa S/N, Municipio los Taques, Estado Falcón.
• ADELIS REFUNJOL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V- 7.571.238 domiciliado en la vía principal Antiguo Aeropuerto, casa Nro. 15 Municipio Carirubana, Estado Falcón.
• JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V- 9.564.731 domiciliado en la calle González, casa S/N Santa Ana, Municipio Carirubana Estado Falcón.
• WILMER QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V- 4.793.453 domiciliado en el barrio La Rosa, Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
La presente quedó desierta en virtud de la incomparencencia de la parte promoverte en la oportunidad legal correspondiente no teniendo este Juzgador valoración que realizar. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PRUEBAS DOCUMENTALES
Consigna al presente escrito la relación documental que poseen y son las siguientes:
1. Comunicación de notificación a la Inspectoría del Trabajo, Sala Sindical de fecha 06/12/2006. Instrumento privado que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los que se evidencia la ratificación en el cargo como Jefe de Reclamos a la ciudadana CLARA SOREIDA MIQUILENA MENDEZ y su inclusión en la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos y sus derivados del Estado Falcón en el período 2006 -2009. ASI SE DECIDE.
2. Comunicación de fecha 18/09/2007. Instrumento privado que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el que se evidencia la destitución del cargo como Jefe de Reclamos de la ciudadana CLARA SOREIDA MIQUILENA MENDEZ. ASI SE DECIDE.
3. Copia del acta de fecha 18/09/2007 de la reunión de junta directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos y sus derivados del Estado Falcón por sus siglas SINTRAPETROL. Instrumento privado que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el que se evidencia la aprobación de la destitución del cargo como Jefe de Reclamos de la ciudadana CLARA SOREIDA MIQUILENA MENDEZ. ASI SE DECIDE.
4. Comunicación a la Inspectoría del Trabajo, Sala Sindical, de fecha 18/09/2007. Instrumento privado que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del que se desprende la postulación del nuevo jefe de reclamos del sindicato, posterior a la destitución de la accionante. ASI SE DECIDE.
5. Copia del acta de fecha 18/09/2007 de la reunión de junta directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos y sus derivados del Estado Falcón por sus siglas SINTRAPETROL. Instrumento privado que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del que se desprende la postulación del nuevo jefe de reclamos del sindicato, posterior a la destitución de la accionante.. ASI SE DECIDE.
6. Copia de la comunicación contentiva de la conformación de la junta directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos y sus derivados del Estado Falcón por sus siglas SINTRAPETROL. Instrumento privado que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el que se evidencia la inclusión de CLARA MIQUILENA en la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos y sus derivados del Estado Falcón en el período 2006 -2009. ASI SE DECIDE.
ASÍ SE DECIDE.

En este estado, se procede a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:

-Determinar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Juris Tantum).

En el caso que nos ocupa, ha sido conteste la jurisprudencia y la doctrina, al establecer como ya se refirió que para que opere la confesión es necesario que operen tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no conteste la demanda, requisito este que se da en el caso de marras, y que producto de esa contumacia asume la totalidad de la pruebas sobre los hechos indicados por el actor en el libelo de demanda, al tenerse como ciertos; 2.- que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador; en el presente caso el demandado promovió pruebas, pero las mismas son insuficientes para desvirtuar los hechos constitutivos de la acción en el presente asunto; 3.- que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que lo que se demanda no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se traten de hechos de imposible acontecimientos.

-De la procedencia de los conceptos reclamados:

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros antes de proceder a hacer el cálculo correspondiente, es pertinente señalar, que a las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por la actora en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales y daño moral, la cual evidentemente no es contraria a derecho sino que por el contrario está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

Por las consideraciones anteriores, este administrador de justicia declara la PROCEDENCIA DE LA PRESENTE PRETENSIÓN, y pasa de seguida a calcular y estimar los conceptos que le corresponden a la accionante por el tiempo de servicio, tomando en consideración los salarios detallados por la actora en su escrito libelar, por cuanto fue admitido por la demandada, en atención a la conducta procesal asumida en la presente causa y visto que no se encuentran en las actas procesales los recibos de pago del salario devengado por la accionante, este Tribunal aplicando los principios procesales que rigen la materia y sobre todo la falta de contestación de la demanda, tomara como cierto los distintos salarios detallados mes por mes, salvo el de los meses que la trabajadora se encontró de reposo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este operador de justicia de acuerdo con el tiempo de prestación de servicio con fecha de ingreso 01 de febrero de 1.978 y fecha de egreso 31 de marzo de 2009 procederá a calcular los conceptos y cantidades que le corresponden y cuyo pago se ordena en este mismo acto; discriminando cada una de ellas de la forma siguiente; tomando en consideración de acuerdo a lo que consta en las actas procesales los períodos en los cuales la trabajadora se encontró de reposo:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.)
e) Días a pagar: 727 = Bs. 6.203,44
f) Bono por transferencia: Bs. 750,00
g) Antigüedad por Ley anterior: Bs. 285,00
TOTAL A PAGAR POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 7.238,44

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
f) Período febrero 2004/2005: Salario mensual Bs. 371, 23 = 17 días de salario, por vacaciones y 8 días por bono vacacional = Bs. 309,32
17 días x Bs.12,37 = Bs. 210,36
8 días x Bs. 12,37 = Bs. 98,96
g) Período 2005/2006: Salario mensual Bs. 371, 23 = 18 días de salario, por vacaciones y 9 días por bono vacacional = Bs. 334,06
18 días x Bs.12,37 = Bs. 222,73
9 días x Bs. 12,37 = Bs. 111,33
h) Período 2006/2007: Salario mensual Bs. 512,37 = 19 días de salario, por vacaciones y 10 días por bono vacacional = Bs. 478,13
19 días x Bs.17,07 = Bs. 324,50
9 días x Bs. 17,07 = Bs. 153,63
i) Período 2007/2008: Salario mensual Bs. 614,79 = 20 días de salario, por vacaciones y 11 días por bono vacacional = Bs. 635,25
20 días x Bs. 20,49 = Bs. 409,86
11 días x Bs. 20,49 = Bs. 225,39
j) Período 2008/2009: Salario mensual Bs. 799,22 = 21 días de salario, por vacaciones y 12 días por bono vacacional = Bs. 879,13
21 días x Bs. 26,64 = Bs. 559,45
12 días x Bs. 26,64 = Bs. 319,68
TOTAL A PAGAR POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 2.635,89

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
• Período 2004: 90 días x Bs. 12,37 = 1.113,30
• Período 2005: 90 días x Bs. 12,37 = 1.113,30
• Período 2006: 90 días x Bs. 17,07 = 1.536,30
• Período 2007: 90 días x Bs. 20,49 = 1.844,37
• Período 2008: 90 días x Bs. 26,64 = 2.397,60
TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE UTILIDADES: Bs. 8.004,87

SUELDOS O SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Para la resolución de este particular debemos atender a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época que establece:

Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

En este sentido, tenemos que el artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social establece que:

En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual se pagará por periodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:
a. Se sumarán los salarios semanales sobre, los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el periodo señalado en el último documento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho periodo; y
b. El cuociente resultante de la operación indicada en la letra anterior, se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.
Parágrafo Único: A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberá evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como incapacidad parcial o invalidez.

Por lo antes expuesto y atendiendo a lo que arrojaron las documentales promovidas por la misma parte actora marcadas “D”, “H” Y “H1” , esto es que la misma se encontraba de reposo desde el día 31/07/07 al 08/08/07; del 16/03/08 al 16/04/2008 y del 01/10/08 al 31/01/09; se excluye el pago de los salarios correspondientes a tales períodos; dejándose asentado que de acuerdo al número de días trabajados efectivamente, el salario del mes de agosto 2007 fue de Bs. 471,27, el del mes de Marzo 2008 fue de Bs. 307,35 y el del mes de Abril de 2008 fue de Bs. 286,86 mientras que por los meses Octubre, Noviembre y Diciembre 2008 y Enero de 2009 el demandado queda exento del pago del salario por encontrarse la trabajadora como ya se refirió, de reposo. ASI SE DECIDE.

• Período 01/09/2005 al 31/01/2006, a razón de Bs. 371,23 = Bs. 1.856,16
• Período 01/02/2006 al 31/08/2006, a razón de Bs. 426,92 = Bs. 2.988,44
• Período 01/09/2006 al 30/04/2007, a razón de Bs. 512,37 = Bs. 4.098,96
• Período 01/05/2007 al 31/04/2008, a razón de Bs. 614,79 = Bs. 6.598,59
• Período 01/05/2008 al 31/01/2009, a razón de Bs. 799,23 = Bs. 3.996,15
• INTERESES GENERADOS Y ACUMULADOS. En atención a este pedimento se ordena el recálculo por el experto que en la oportunidad correspondiente se designe al efecto, tomando en cuenta los períodos anteriormente expresados. ASI SE DECIDE.

TOTAL A PAGAR POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Bs. 19.538,3

INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL OCASIONADO POR EL PATRONO. Producto de la confesión y al no haber nada que desvirtúe lo atinente a este punto se ordena pagar por este concepto la cantidad demandada de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). ASI SE DECIDE.

Todos estos montos arrojan un gran total de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 47.417,50).

De conformidad con el articulo 42 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES que se pagaran de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Tercer aparte del literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo sobre los montos condenados a pagar.
INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del computo de dicho índice, excluyendo del referido computo los lapsos de paro y vacaciones Tribunalicias, así como los lapsos en los cuales el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA6060-S-2007-002176 ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Así se decide.
Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; y la indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1. -Se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución al que corresponda según su distribución, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- se tomaran en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.
3.- Los intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:
3.1.- Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración fecha de inicio de la relación laboral.
3.2- para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
4.- Los intereses sobre prestaciones Sociales, se calcularan tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.
5.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones Sociales no opera el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, los propios intereses).
5.1 la corrección o indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determina tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la zona Metropolitana de Caracas fijada por el Banco Central de Venezuela.
6.- el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, para que determine con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar , (con excepción de la corrección monetaria , por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese tribunal su estado de Ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
-VI-
DISPOSITIVA

Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL, incoara la ciudadana CLARA SOREIDA MIQUILENA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.178.077, en contra del SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES PETROLEROS PETROQUIMICOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO FALCÓN (SINTRAPETROL). En consecuencia, se ordena a el SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES PETROLEROS PETROQUIMICOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO FALCÓN (SINTRAPETROL) pagar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 47.417,50) mas los intereses que fueron ordenados a la ciudadana demandante plenamente identificada. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; a los siete (07) días del mes de Junio de 2012, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO,



ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,



ABG. YULEYMA PERDOMO



Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.



LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA PERDOMO