REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: MUNDO BELLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el N° 42, tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: NAGGY RICHANI SELMAN, WAEL BOU ORM y CLAUDIA MENDEZ MENDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.310, 172.386 y 111.810 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Abogada YELITZA MIQUILENA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

TERCEROS INTERESADOS: CONAIR CORPORATION y BABYLISS S.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: JOSE AMALIO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado 7.258.

Vista la solicitud de Amparo Constitucional formulada por los abogados NAGGY RICHANI SELMAN y WAWEL BOU ARAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.310 y 172.386, respectivamente, en su condición de apoderados de la empresa MUNDO BELLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 42, tomo 37-A, contra actuación de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, relacionada con el expediente N° 4299, contentivo de una solicitud de Inspección Judicial presentada por el abogado JOSE AMALIO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado 7.258, en su condición de apoderado de CONAIR CORPORATION y de BABYLISS S.A.; manifiesta el accionante en amparo que a través del mismo solicita la restauración de la lesión constitucional producida por la actuación del Tribunal Segundo del Municipio Carirubana, a cargo de la abogada YELITZA MIQUILENA SANCHEZ, que con extremo abuso de poder en un solo acto violentó derechos y Garantías fundamentales de orden Público como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de legalidad y el de tutela judicial efectiva en su actuación de fecha 28 de febrero de 2012, cuando se traslado a practicar una inspección judicial con carácter de jurisdicción voluntaria en la sede de la empresa MUNDO BELLO C.A ubicada en la Avenida Bolívar, esquina Zamora, de Punto Fijo estado Falcón, a las 10 de la mañana, a tenor de lo pautado en el artículo 1429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 110 y 111 de la Ley de Derecho de Autor, a solicitud del abogado José Amalio Graterol, en fecha 6 de febrero de 2012; que la Juez agraviante en el acto de inspección de forma sorpresiva y desigual realizó una experticia sin contar la otra parte con experto alguno para hacerla valiéndose del experto de una sola de las partes lo que constituye la violación del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes, previstos en los artículos 49 y 21 de la Constitución Nacional aunado a la desnaturalización que produjo el acto; que la Juez agraviante se salió de su esfera de su competencia legal al incurrir en un completo abuso de autoridad al decretar unilateralmente, inaudita parte y de manera sorpresiva una medida de secuestro de bienes muebles, medida que causa un gravamen a las partes; que en dicho acto la Juez agraviante no le permitió hacer ningún tipo de participación, observaciones, argumentaciones, defensa u oposición al irrito acto de inspección judicial con experticia y medida de secuestro incluida a pesar de habérsele pedido en reiteradas oportunidades a la Juez que dejara constancia en el acta de su presencia y de cada una de las argumentaciones de defensa, limitándose ésta a amenazarlo en presencia de varios testigos, con arrestarlo si seguía interviniendo en el acto; que tal situación lo coloca en estado de indefensión que comporta la nulidad del acto por mandato expreso del artículo 25 constitucional, que es lo que solicita con este amparo. Alega igualmente el querellante que dicho acto le causa un gravamen ya que dicha Juez aplicó una Ley que para el momento del acto no estaba vigente realizando en la misma inspección una experticia con la presencia de un solo experto y se practicó una medida cautelar de secuestro que recayó sobre 129 planchas alisadoras de cabello propiedad de Mundo Bello C.A
En primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
I
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra una decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, relacionada con el expediente N° 4299, contentivo de una solicitud de Inspección Judicial presentada por el abogado JOSE AMALIO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado 7.258, en su condición de apoderado de CONAIR CORPORATION, mediante la cual se practicó experticia y medida de secuestro sobre bienes de la accionante.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que la decisión contra la cual se ampara el accionante es emanada de un Juzgado de Municipio, de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de la siguiente manera: Pretende el accionante impugnar por vía de amparo constitucional la actuación de fecha en fecha 28 de febrero de 2012 dictada por la abogada YELITZA MIQUILENA SANCHEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual en un acto de inspección practicó una experticia con la presencia de un solo experto y una medida cautelar de secuestro que recayó sobre 129 planchas alisadoras de cabello propiedad de Mundo Bello C.A., manifestando que con tal actuación se le violentó el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes, previstos en los artículos 49 y 21 de la Constitución Nacional.
Admitida como fue la presente acción, en la oportunidad señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, el abogado JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de CONAIR CORPORATION y BABYLISS S.A., indicó que las medidas cautelares están reguladas en el proceso civil venezolano, y que los accionantes no se opusieron a la medida ante el Juzgado Cuarto, ni presentaron prueba alguna, sino que optaron por la vía de amparo que es una vía excepcional, que todo el planteamiento de que hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso no es valido y solicita al Tribunal que en virtud de que los abogados ya son parte en un juicio donde promovieron la prejucialidad del amparo, ni se defendieron, que el producto es ilícito ya que son unas copias, por lo que piden se declare inadmisible el amparo por cuanto existían otras vías.
Ahora bien, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”


Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el actor aduce que la Juez agraviante mediante actuación dictada en fecha 28 de febrero de 2012, se salió de su esfera de competencia legal al incurrir en un completo abuso de autoridad al decretar unilateralmente, inaudita parte y de manera sorpresiva una medida de secuestro de bienes muebles. Al respecto se observa que la mencionada medida decretada por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial durante el acto de inspección judicial solicitada por el hoy tercero interesado, lo hizo bajo el fundamento de los artículos 111 y 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, que prevén la posibilidad de dictar medidas de embargo y secuestro, según sea el caso, a través de un procedimiento especial, aún sin la preexistencia de un juicio, pudiendo inclusive decretarla el Juez de Municipio del lugar donde deba ejecutárselas, por lo que el trámite procedimental a seguirse para el decreto y demás incidencias de este tipo de medidas cautelares, dirigidas a proteger los derechos de explotación previstos en la Ley Sobre el Derecho de Autor, será el establecido en esa ley, estableciendo en el primer aparte del artículo 112 lo siguiente: “…sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse oponerse a su práctica o ejecución…”. Por otra parte, según decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-1153 de fecha 30 de septiembre de 2004, estableció lo siguiente:
Considera la Sala, asimismo, que por cuanto el artículo 111 de la señalada ley remite al Código de Procedimiento en lo que se refiere a las pruebas a evacuar a los efectos del ejercicio de las acciones civiles y administrativas, nada obsta para considerar que tal remisión también es posible para determinar el procedimiento a seguir respecto del trámite de la incidencia, que no es otro que el previsto en los artículos 602 y siguientes de dicho código, pero en virtud de que sólo por vía de excepción el Juez de Municipio puede decretar y ejecutar medidas cautelares, una vez iniciado el juicio ante el juez competente en razón de la materia, el tribunal de Municipio le deberá enviar a este último el cuaderno de medidas, quien deberá dar plazo para que se haga oposición y se produzcan las pruebas que las partes consideren convenientes a sus intereses, luego de lo cual “...podrá modificar, revocar o confirmar la medida cautelar”, como lo prescribe el artículo 248 tercer aparte de la Decisión 486.
Pero es el caso, que no consta de autos que la Jueza Segunda del Municipio Carirubana, no cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, lo que impidió a la empresa hoy querellante ejercer su recurso ordinario de oposición. De lo anterior, se infiere, independientemente, de que el procedimiento aplicado por la jueza agraviante sea procedente o no en el presente caso, lo cual será objeto del pronunciamiento de fondo de la presente acción; que por la especialidad de la materia, este Tribunal Constitucional al verificar, según el procedimiento empleado por la jueza denunciada en amparo, que no existe otra vía para enervar los efectos de la medida de secuestro decretada en su contra, declara IMPROCEDENTE la defensa previa relativa a la inadmisibilidad de la presente acción, y así se decide.
III
DE LA PROCEDENCIA
Decidido lo anterior, se procede al pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado de la siguiente manera: Durante la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la actora, abogado NAGGY RICHANI SELMAN, manifestó que en fecha 28 de febrero del año en curso se practicó una inspección extra litem por parte del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana en la sede de “Mundo Bello”, a solicitud del apoderado judicial del tercero CONAIR CORPORATION y BABYLISS S.A., abogado José Amalio Graterol en fecha 6 de febrero del año en curso, sin indicar la dirección donde practicar la inspección, dándole el Tribunal entrada a la solicitud, y que el día fijado, el 28 de febrero de 2012 se suministra la dirección donde practicarse la inspección, que es la sede de la empresa Mundo Bello C.A; aduce que en el acto de inspección se lesionaron los derechos de igualdad, derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la Juez agraviante en ese acto realiza una experticia con un solo experto sorprendiendo a la parte querellante, desnaturalizando al acto, e igualmente practica una medida de secuestro sobre planchas alisadoras de cabello propiedad de su representada, sin permitir hacer observaciones, amenazándolo con arrestarlo; que esos hechos le lesionan derechos de igualdad, a la defensa y al debido proceso; que se lesionan el derecho de legalidad ya que la Juez aplicó los artículos 111 y 112 de la Ley de Derecho al Autor que no aplica en este caso, manifestó que aplicaba la norma de manera analógica basada en una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó de tener vigencia a partir de noviembre del año 2006, por lo que mal podría la Juez aplicar dicha Ley ya que la misma perdió vigencia, mas aún existiendo otra Ley que regula esa materia como lo es la Ley de Propiedad Industrial que no prevee ningún tipo de medidas preventivas que las pruebas se encuentran en el acto libelar.
El tercero interesado, adujo que las medidas cautelares deben llevar una peritación para verificar que existe la presunción del buen derecho, en el amparo se habla del derecho a la defensa, se narra una situación que no aparece en autos, que la parte estaba asistida de otro abogado, que no se viola el derecho a la defensa por el hecho de decretar una medida cautelar, que lo que no existe en el expediente no existe en el mundo, que simplemente hay dichos no pruebas, que las medidas cautelares están reguladas en el proceso Civil venezolano, que todo el planteamiento de que hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso no es valido y solicita al Tribunal que en virtud de que los abogados ya son parte en un juicio donde promovieron la prejucialidad del amparo, ni se defendieron, que el producto es ilícito ya que son unas copias.
Por su parte la representación Fiscal Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VICENZO, hizo referencia a la sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001 de la Sala Constitucional relativa al amparo contra decisiones judiciales; por otra parte señaló que el fundamento de la Jueza de Municipio se basó en los artículos 111 y 112 del Derecho de Autor, y que la ley aplicable al caso es la Ley de Propiedad Industrial, que en sentencia del 17 de marzo del 2011 la Sala Civil indicó que estas medidas cautelares no son aplicables y que efectivamente hay una violación de Derechos constitucionales, por lo que considera que la acción de amparo debe ser declarada con lugar.
De las pruebas aportadas en la audiencia, específicamente de la copia certificada del expediente N° 4.299-12 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, se evidencia que el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL, actuando con el carácter de apoderado judicial de CONAIR CORPORATION y BABYLISS S.A., solicitó la práctica de pruebas y decreto de medidas a través del proceso instructorio anticipado previsto en los artículos 111 y 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor; y no obstante ello el Tribunal antes indicado la admitió como si se tratase de una solicitud de inspección extra litem, fijando la oportunidad para su traslado y constitución a los fines de evacuarla (f. 63); y una vez llegada la oportunidad para su práctica, fue designado práctico para el asesoramiento del Tribunal, y específicamente en la evacuación del particular “e”, la jueza señaló: “En cuanto a la autenticidad de las planchas según el práctico designado en experticia realizada en los dos productos, tanto el original como el fáctico, sí existen diferencias las cuales son las siguientes:…”; igualmente se evidencia que finalizada la inspección y a solicitud de parte, la jueza agraviante procedió de conformidad con las normas antes indicadas, a decretar medida de secuestro sobre la cantidad de ciento veintinueve (129) planchas alisadoras las cuales fueron identificadas en el particular d), y a los fines de ejecutar la medida decretada comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
De las actuaciones anteriores, se observa con meridiana claridad que la jueza YELITZA MIQUILENA vulneró el debido proceso, al haber incurrido en subversión del orden procesal, al haber admitido una solicitud de medidas cautelares anticipadas como una inspección judicial; además de haber desnaturalizado la esencia de la prueba de inspección extra judicial, la cual es dejar constancia del estado de cosas, lugares o circunstancias determinados y que pudieran desaparecer con el transcurso del tiempo, pues durante su evacuación procedió a practicar una experticia con el práctico designado para el asesoramiento del Tribunal, lo cual no es conducente, pues la prueba de experticia debe practicarse siguiendo los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ello. Igualmente, y sin entrar a analizar si el procedimiento en el cual se fundamentó la medida es aplicable al caso concreto, se observa que tampoco resultaba procedente decretar la medida preventiva durante la práctica de la inspección judicial, en la cual solo podía dejarse constancia de los particulares indicados por el solicitante; por lo que el pronunciamiento sobre la medida cautelar debió hacerse en acto posterior, mediante decisión razonada, y adminiculada a otras probanzas que llevaran a la convicción de la jueza sobre la procedencia de la misma; en tal virtud, no queda lugar a dudas que dicha actuación es violatoria al debido proceso, y así se establece.
Por otra parte, y en relación a la procedencia o no de la medida de secuestro mediante procedimiento cautelar anticipado, establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, se observa que a través de la solicitud presentada por las empresas CONAIR CORPORATION y BABYLISS S.A., se pretende proteger los derechos de las siguientes marcas: BABYLISS, BE LISS, NANO TITANIUM BY BABYLISSPRO, NANOTITANIUM BY BABYLISSPRO y BABYLISS, sobre los cuales alega tener el derecho exclusivo de uso sobre los signos distintivos, así como para prohibir a terceros su utilización, para distinguir productos idénticos o similares; es decir pretenden la protección de la propiedad intelectual y de los derechos marcarios en particular; es decir que la normativa aplicable es la contenida en la Ley de Propiedad Industrial que según su artículo 1° ampara los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos, relacionados con la industria, y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares; y no la Ley Sobre el Derecho de Autor, la cual protege los derechos de los autores sobre obras del ingenio de carácter creador, de índole literaria, científica o artística.
No obstante lo anterior, a través de la jurisprudencia, se había establecido que mediante la decisión 486 vigente desde el 1° de diciembre de 2000, la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena del 26 de mayo de 1969; y que ese instrumento era parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano, el cual prevé lo que doctrinariamente se ha denominado protección cautelar anticipada en materia de propiedad intelectual. Pero es el caso que en fecha 22 de mayo de 2006, la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), razón por la cual las normas allí contenidas dejaron de estar vigentes en nuestro territorio nacional, sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-000092 dictada en el expediente N° 10-465 de fecha 17 de marzo de 2011, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, dado que, como ya se explicó en este fallo, en fecha 19 de noviembre de 2006, el tratado perdió vigencia en el territorio nacional, debido a la expiración del plazo previsto una vez efectuada la denuncia, y al haberse hecho la solicitud de protección cautelar anticipada, en excepción al principio pendente litis, en fecha 29 de enero de 2008, como se desprende al folio 1 del expediente, en conformidad con el procedimiento previsto en la Decisión 486 antes descrita, en su artículo 245, fecha palmariamente posterior al 19 de noviembre de 2006, dicha solicitud fue hecha cuando la referida ley procesal ya no estaba vigente en el territorio nacional, y en consecuencia es obvio concluir, que el juez de alzada cometió el vicio delatado de infracción de ley por la aplicación de una norma legal no vigente, al considerar el juez como norma jurídica aplicable, una que no estaba en vigor para el momento en que se verificó el acto que se sustentó en ella. Así se declara.
Por lo cual, el artículo 245, normativa legal denunciada como no aplicable al caso por falta de vigencia temporal, efectivamente no estaba vigente en la República Bolivariana de Venezuela, para la fecha en que se formuló la denominada acción por infracción, que regulaba lo que en doctrina se ha denominado protección cautelar anticipada, que no es más que una providencia mediante la cual se faculta al titular de los derechos protegidos por el ordenamiento comunitario, para solicitar de la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas, con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Como es el presente caso. Así se declara.
En cuanto a la infracción de los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, al considerar que no se pueden dictar medidas cautelares sin existir un juicio de las cuales dependan, dicho alegato debe ser declarado igualmente procedente por esta Sala, dado que como ya se explicó en este fallo, en conformidad con lo previsto en la Decisión 486 vigente desde el 1° de diciembre de 2000, en su artículo 245, donde la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo 1969, si se podía dictar medidas cautelares en los procedimientos especiales de protección marcaria, sin cumplirse con el requisito de pendente litis, como una excepción en este tipo de procedimientos especiales, que comienza con una denuncia y solicitud de inspección judicial hecha ante un juez de municipio, cuando se alegue y acredite la urgencia en que ellas se acuerden y ejecuten, junto con los presupuestos del artículo 247 de la Decisión 486, antes citada, hasta el día 19 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual el tratado perdió vigencia en el territorio nacional, y como la solicitud fue formulada en fecha 29 de enero de 2008, obviamente con posterioridad a la fecha del vencimiento del tratado antes citada, ya no era procedente que en este tipo de procedimientos especiales, se dictaran las medidas cautelares sin cumplir con el requisito establecido de pendente litis, conforme a lo previsto en los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, al no estar vigente en el territorio nacional dichas normativas legales adjetivas, previstas en la Decisión 486, cometiendo el juez de la recurrida el vicio de error de interpretación, “...acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales...”. Así se decide.

Del anterior análisis jurisprudencial, se verifica que el tratado en el cual se fundamenta la aplicación de los artículos 111 y 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor a casos de protección de derechos de propiedad intelectual, perdió vigencia en nuestro país el día 19 de noviembre de 2006; por lo que de las actuaciones verificadas por la jueza agraviante, así como de la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, invocado por la representación fiscal, esta sentenciadora pudo constatar que la actuación de la Jueza Segunda del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la solicitud signada con el N° 4.299-12, ciertamente constituyen una violación a la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa de la empresa mercantil MUNDO BELLO, C.A., consagrado en el artículo 49 Constitucional, denunciado como vulnerado por la accionante en amparo, al haber decretado una medida de secuestro anticipada, con fundamento en una norma legal no vigente para el momento en que se verificó el acto, tomando en consideración que la medida fue solicitada en fecha 6 de febrero de 2012, y el tratado en el cual se apoyó su decreto perdió vigencia en nuestro país el día 19 de noviembre de 2006.
Siendo así, habiendo la accionante a través de sus apoderados judiciales, aportado pruebas de los hechos por ella denunciados como violatorios a sus derechos constitucionales, que sirven de presupuesto a las normas jurídicas que invoca a su favor, es por lo que debe declararse procedente la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los abogados NAGGY RICHANI SELMAN y WAWEL BOU ARAM, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MUNDO BELLO C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados NAGGY RICHANI SELMAN y WAWEL BOU ARAM, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MUNDO BELLO C.A., en contra de la decisión de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, y así se decide. En consecuencia, se declara su nulidad, y se ordena dejar sin efecto la medida de secuestro decretada mediante acta de esa misma fecha.
TERCERO: Se EXONERA en costas dada la naturaleza de la acción.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/06/12, a la hora de las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia N° 109-J-12-06-12.-
AHZ/ yelixa.
Exp. 5227.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.