REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5243.-

DEMANDANTE: MARIA ODETTE FREIRE DA SILVA, cédula de identidad Nº E. 110.719, actuando como representante de MANUEL DINIZ FREIRE, cédula de identidad Nº 9.509.254.

APODERADO: JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.999.

DEMANDADA: CATALINA HERNANDEZ de CARDONA, cédula de identidad Nº 4.486.052.

APODERADO: RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.354.

MOTIVO: DESALOJO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2012, dictada por el juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con motivo del juicio de desalojo de inmueble seguido por MARIA ODETTE FREIRE DA SILVA, cédula de identidad Nº E. 110.719, actuando como representante de MANUEL DINIZ FREIRE, cédula de identidad Nº 9.509.254.
Cursa del folio 1 al 3, escrito de demanda presentado por la ciudadana MARIA ODETTE FREIRE DA SILVA, cédula de identidad Nº E. 110.719, actuando como representante de MANUEL DINIZ FREIRE, cédula de identidad Nº 9.509.254., con motivo del juicio de DESALOJO, y del folio 4 al 30 recaudos anexos. Con motivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, la demandante en su demanda alega: 1) que el ciudadano MANUEL DINIZ FREIRE es propietario de un inmueble constituido por una casa, ubicado en el callejón Sierralta entre Calles Aurora y Buchivacoa de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, construida sobre una parcela de terreno de su propiedad, según documento inscrito ante el Registro Público del estado Falcón, bajo el Nº 26 folios 87 al 89, protocolo primero, tomo 3 del año respectivo el 5 de febrero de 1980; 2) que ella actúa en nombre, derecho y representación de dicho ciudadano conforme a documento poder de administración, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 12 de mayo de 1997, bajo el Nº 15, folios del 57 al 60, protocolo tercero; 3) que el día 11 de noviembre de 2006 celebró verbalmente con la ciudadana CATALINA HERNANDEZ DE CARDONA un contrato de arrendamiento de la habitación Nº 1 con baño, derecho a cocina y demás áreas comunes que conforman el inmueble fijándose su tiempo de duración de seis (6) meses fijos, contándose desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 11 de abril de 2007 con un canon de arrendamiento trescientos bolívares (Bs. 300,oo), mensuales; 4) que la demandada convino a su hija ERIKA CARDONA para que se fuera a vivir con ella; 5) que esa ciudadana convino a las demás personas que estaban arrendadas en las otras habitaciones que las desocuparan, disponiendo de todo el inmueble convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado y por tiempo indeterminado, la referida casa, al demandado; 6) que la arrendataria pago solo dos meses noviembre y diciembre de 2006 y ha dejado de pagar en la forma convenida los meses de enero a diciembre de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, a razón de trescientos bolívares (Bsf. 300,00), mensuales; 7) que al inmueble se le ha ocasionado deterioros, conforme se evidencia de la inspección consignada, motivo por el cual la demanda para que desaloje el referido inmueble y solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento y se declare con lugar la demanda y se pague las costas y costos.
Al folio 76 al 77 se evidencia auto de fecha 2 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2011 la demandante actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL DINIZ FREIRE otorga poder a los abogados Jesús Elvidio Vivas Padilla, Leopoldo Van Grieten, José Humberto Guanipa, Guido Leal, Oscar Sierra Dorante, Alexis Faneite, Numa Miranda, Argenis Martínez, Mirta Dastolfo y Marcelo Barrolleta.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de citación a la parte demandada (f; 78), vista la consignación de los emolumentos necesarios para que el Alguacil del Tribunal de la causa practicara la citación de la demandada.
Riela al folio 81 al 83, diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación de la demanda y recaudos anexos, alegando que no pudo citarla porque la misma no se encontraba según informaciones dadas al mismo.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011 (f; 24), la parte demandante solicitó la citación cartelaria de la demandada.
En fecha 21 de febrero de 2011, la demandada, asistida del abogado Ramón Ruiz da contestación a la demanda en la cual: 1) opuso: a) la falta de cualidad de la demandante MARIA ODETTE FREIRE DA SILVA, por no estar acreditado en autos la calidad de arrendataria, solo la de supuesta administradora del inmueble, tampoco consta en autos la condición de propietario o arrendador de su mandante según el poder; b) la falta de capacidad de representación y de postulación de la demandante por cuanto no ha sido acreditado en autos su cualidad de abogado en ejercicio; c) la falta de cualidad de su persona por cuanto no posee contrato verbal ni escrito de arrendamiento con la demandante o sus mandantes y que no se ha negado a pagar canon de arrendamiento por cuanto nunca existió dicho canon y que tampoco esta en posesión por cuenta de la demandante ya que desde hace varios años habita en la Urbanización Cruz Verde de esta Ciudad tal como se evidencia de las constancia de residencias que consigna marcadas “A” y “B” y que tampoco tiene la obligación de pagar canon de arrendamiento ya que dicho inmueble es ocupado por su hija; d) la ilegalidad de la inspección extra proceso ya que la misma se obtuvo en contravención con el artículo 3 de la Ley de abogados; 2) niega rechaza y contradice el incumplimiento de pago y que se le haya generado daños incalculables a la demandante y que se le adeuden sumas de dinero; que a la demandante le pertenezca el inmueble ni que exista contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado entre ella y su persona; 3) que el desalojo no procede por no estar llenos los extremos de la Ley para tal fin; 4) que la demandante para solicitar el desalojo señala que supuestamente le alquiló la habitación Nº 1 del inmueble con la cual solo estaría facultada para solicitar el desalojo de la mencionada habitación y no de todo el inmueble adicional alega que su hija desalojó de manera violenta a los demás huéspedes es por ello que el procedimiento a seguir no esta enmarcado dentro del proceso de desalojo de un inmueble sino de un procedimiento interdictal y todo caso había que presentarse en contra de su hija, por lo que pide que la demanda sea declarada sin lugar.
Riela del folio 94 poder otorgado por la demandada al abogado Ramón Segundo Ruiz Montero.
Al folio 97 al 100 y sus vueltos riela, escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2011, por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado de la demandante, contentivo de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por la demandante (f. 105 y su vto.).
Al folio 105 y 106 y sus vueltos acta en la cual se deja constancia de la incomparecencia de los testigos Domingo Segundo Rodríguez, José Francisco Navega y Jesús Roberto Naveda todos de fecha 2 de marzo de 2011.
Consta del folio 107 al 110, actas de fecha 9 de marzo de 2011, contentiva de las declaraciones rendidas por los testigos Aquiles Riquezas Acosta, Rafael Lacle Pérez y Víctor José Dorante, promovidos por la demandante.
En fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal evacua la prueba de inspección judicial promovida por la demandante (f. 113 al 121.).
Riela al folio 123 al 124, escrito presentado por el apoderado de la demandada citando jurisprudencias relacionadas con la falta de representación y pide se declare sin lugar la demanda y el tribunal lo agrega por auto de fecha 21 de marzo de 2011.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa difiere el fallo a dictarse dentro de los cinco (5) días siguientes
Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, el abogado Aldrin Ferrer se aboca al conocimiento de la causa, lo suspende y ordena notificar a las partes (folios del 130 al 137.
En fecha 17 de noviembre de 2011, la Juez Yasmina Mouzayek reanuda la causa y ordena la notificación de las partes (folios del 138 al 147)
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa fija el acto conciliatorio entre las partes. (folio 148), acto que se declaró desierto el día 19 de diciembre de 2011.
En fecha 2 de abril de 2012, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando con lugar la demanda, al considerar que la demandada había incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento, ordenándose la notificación de las partes (f. 155-163,).
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2012, el abogado Ramón Ruiz, apoderado de la demandada, apela de la sentencia de fecha 2 de abril de 2012 (f. 166.).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Alzada para que conozca de la misma; librando para tal fin oficio Nº 2510-339.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 4 de junio de 2012, y fija el tercer día de despacho siguiente para la realización de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 7 de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia oral con la comparecencia de ambas partes y en esa misma audiencia se dicto verbalmente el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda y se fijó el tercer día de Despacho siguiente para la publicación del texto integro del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana MARÍA ODETTE FREIRE SA SILVA, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL DINIZ FREIRE, según documento poder acompañado, y asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, contra la ciudadana CATALINA HERNÁNDEZ DE CARDONA, y mediante la cual alega que su representado es propietario de un inmueble dado en arrendamiento el día 11 de noviembre de 2006 a la ciudadana CATALINA HERNANDEZ DE CARDONA; que la arrendataria pago solo dos meses noviembre y diciembre de 2006 y ha dejado de pagar en la forma convenida los meses de enero a diciembre de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, y que al inmueble se le ha ocasionado deterioros, motivo por el cual la demanda para que desaloje el referido inmueble. Por su parte, la demandada, en la contestación, entre otros motivos, opuso la falta de capacidad de representación y de postulación de la demandante por cuanto no ha sido acreditado en autos su cualidad de abogado en ejercicio.
El Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 se pronunció con respecto a lo anterior, de la siguiente manera:
En este orden de ideas, en cuanto a la falta de capacidad de representación y de postulación de la demandante por no cuanto no ha sido acreditado en autos su cualidad de abogado, en este caso se observa en el libelo de la demanda que la ciudadana María Odette Freire Da Silva actúa asistida por el abogado en ejercicio Jesús Elvidio Vivas Padilla, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.999, es necesario resaltar que es obligación en todos los Tribunales a nivel Nacional, por la normativa estar asistido de abogados para cualquier acción que se vaya a ejercer en los Tribunales de lo contrario no serian aceptadas dicha solicitudes, en este caso se denota que la actora si compareció con su abogado, por tal motivo lo alegado por la parte demanda no prospera.-


Vista la decisión anterior, la parte demandada, apeló de la sentencia proferida por el tribunal a quo, específicamente en lo atinente a la falta de representación de la apoderada de los ciudadanos MANUEL DINIS y ANA DA SILVA.
En la audiencia de apelación realizada por este Tribunal el 7 de junio de 2012, el apoderado judicial de la demandada indicó que la apelación se basa en que durante el procedimiento se alegó la falta de cualidad de la demandante, manifestando que ésta interpone la demanda en ejercicio de un poder de sus padres MANUEL DINIS y ANA DA SILVA, y ella en ningún momento demostró tener el título de abogado para ejercer la representación en juicio, que ejerce un poder con asistencia de un abogado, por lo que carece de representación por no tener el titulo de abogado; igualmente alegó en el procedimiento la falta de capacidad de su representada porque no se demostró que era arrendataria, que la señora Catalina no vive en la vivienda y todos los testigos afirman que supuestamente había un contrato de arrendamiento pero de una habitación no de toda la casa, que la señora Catalina no habita la vivienda sino la hija, a su criterio considera que es un despojo no un desalojo es todo. El apoderado judicial de la parte actora expuso que por cuanto no hay conciliación entre las partes, ratifica en todas y cada una de sus partes las probanzas y se declare sin lugar la apelación, y en cuanto a la falta de facultad de la demandante alega que ella si la tiene, porque actúa con poder suficiente para ello.
En relación a la representación, establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que sólo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio, de acuerdo a la Ley de Abogados; así tenemos que el artículo 3 de la mencionada ley dispone que para comparecer en juicio por otro se requiere poseer el título de abogado. Sobre este particular, nuestra jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada sobre el criterio de la actuación en juicio de apoderados que no detentan la condición de abogados en ejercicio; así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1800, estableció:
… de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
…omissis…
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado…
…omissis…
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

De los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales han sido reiterados por más de diez años, no cabe lugar a dudas que para que un apoderado actúe en juicio en nombre de su representado, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, por lo que al carecer de tal cualidad, ésta no puede suplirse con la asistencia de un profesional del derecho; es decir, que en caso de los apoderados que no son abogados, si sus mandantes deben comparecer en juicio, estos deberán sustituir el poder que les ha sido otorgado, a abogado en ejercicio a los fines de la debida representación judicial. En el caso de autos, se observa que la demandante ciudadana MARIA ODETTE FREIRE DA SILVA intentó la presente acción en representación de los ciudadanos MANUEL DINIS FREIRE y ANA DA SILVA GALO, según documento poder acompañado, haciéndose asistir de abogado para ese acto; y por cuanto no consta en autos que la ciudadana MARIA ODETTE FREIRE DA SILVA sea abogada en ejercicio, sino que actuó en representación de terceros bajo la asistencia del profesional del derecho JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, se concluye que la misma incurrió en falta de representación judicial, y así se decide.
Vista de la decisión anterior, esta alzada de abstiene de pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados por el recurrente, por ser inoficioso. En tal virtud, habiéndose concluido que la demandante ciudadana MARÍA ODETTE FREIRE DA SILVA, incurrió en falta de representación, el fallo apelado debe ser revocado y la demanda debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CATALINA HERNANDEZ DE CARDONA, mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2012.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 2 de abril de 2012, dictada por el juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARÍA ODETTE FREIRE DA SILVA contra la ciudadana CATALINA HERNÁNDEZ DE CARDONA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/6/2012, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 110-J-13-6-2012.-
AHZ/YELIXA.
Exp. Nº 5243.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.