REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5241.
DEMANDANTE: NABOL SOTO BERMUDEZ, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-2.883.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.301, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: CORPORACIÓN PARQUE YAIMA C.A., sociedad mercantil distinguida con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31566797-5, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 16 de mayo de 2006, bajo el N° 31, Tomo 16-A.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ, obrando en su propio nombre y representación, contra el auto interlocutorio con carácter definitivo de fecha 24 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el apelante, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A.
Cursa a los folios 1 al 3, escrito contentivo de demandada incoada por el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ, en donde alega: a) que el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, en la oportunidad de pronunciarse como juzgado conocedor de la causa en el procedimiento de Oferta de Real de Pago formulada por el abogado Víctor Andrés Smith Villavicencio, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A., a favor de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, en el expediente N° 3981 (nomenclatura signada por ese Tribunal), dictó sentencia en la cual declaró inválida la solicitud de pago formulada por el mencionado abogado, exonerando la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo; b) que en su condición de apoderado judicial de la parte oferida ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, en cuestionamiento de la falta de condenatoria en costas a la parte oferente, en virtud, de que ésta resultó totalmente vencida en el mencionado proceso; c) que este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta declaró: 1. Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Víctor Andrés Smith Villavicencio, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A., y con lugar la apelación que ejerció como apoderado judicial de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, 2. Inválida la oferta real de pago y depósito, 3. Modificada la sentencia dictada por el juzgado a quo, y 4. condenatoria en costas a la parte oferente de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; d) que esta Instancia Superior estableció con la mencionada sentencia que la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A., era su deudora de las costas, lo que quiere decir, por una parte que ella estaba obligada a pagarle los honorarios profesionales, que como apoderado de la parte vencedora le correspondían por todos y cada uno de los trabajos que realizó en el referido proceso, tal como lo tipifica el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, y a cuya estimación de cada uno de ellos le faculta el artículo 23 eiusdem establecer, los cuales valoriza en la cantidad de treinta y dos mil setecientos bolívares (32.700,00 Bs.) que equivalen al 30% del valor de la oferta real de pago, es decir, de ciento nueve mil bolívares (109.000,00 Bs.) que es el máximo permitido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que se cobre por honorarios profesionales derivados del proceso en Primera Instancia; e) que la sentencia dictada por este Juzgado Superior obliga a la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A., a pagarle los honorarios profesionales causados por la confirmatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana y apelada por la mencionada empresa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, según tal Tribunal expreso en su fallo, los cuales estima en la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs.) totalizando la sumatoria de los honorarios profesionales o costas del proceso (artículo 274 del Código de Procedimiento Civil) y los honorarios profesionales o costas del recurso (artículo 281 del Código de Procedimiento Civil) en la cantidad de cincuenta y siete mil setecientos bolívares (57.700,00 Bs.), equivalentes a setecientas cincuenta y nueve con veintiún unidades tributarias (759, 21 UT); f) que de acuerdo a lo esgrimido, demanda por el procedimiento por intimación de honorarios profesionales de conformidad a lo previsto en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A., para que le pague la cantidad de cincuenta y siete mil setecientos bolívares (57.700,00 Bs.), o en su defecto sea obligada por el Tribunal a la cancelación de la misma, la cual constituye el monto de dinero que le adeuda por concepto de honorarios profesionales.
Riela a los folios 74 al 79, auto interlocutorio con carácter definitivo de fecha 24 de enero de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, en donde le da entrada a la demanda, y aunado a ello, declara inadmisible la misma de conformidad con el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover en el Expediente N° 11-0670, al considerar que el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ, demandó simultáneamente las costas y los honorarios profesionales, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A., acumulación que no está permitida, dado que son dos (2) pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos totalmente diferentes.
Al folio 81, riela diligencia de fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ, actuando en su propio nombre y representación apela del auto interlocutorio con carácter definitivo de fecha 24 de enero de 2012, dictado por el Tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012, el Tribunal a quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ, y ordena la remisión del presente expediente a este Tribunal Superior (f. 82).
Esta Alzada da por recibido el presente expediente en fecha 31 de mayo de 2012, y fija el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 86).
En fecha 5 de junio la parte demandante presentó escrito.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el demandante en su libelo que mediante sentencia dictada por este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta, se condenó en costas a la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A., parte oferente en el procedimiento de oferta real de pago, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; indicando que dicha empresa estaba obligada a pagarle los honorarios profesionales, que como apoderado de la parte vencedora le correspondían por todos y cada uno de los trabajos que realizó en el referido proceso, tal como lo tipifica el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, y a cuya estimación de cada uno de ellos le faculta el artículo 23 eiusdem establecer, los cuales valorizó en la cantidad de treinta y dos mil setecientos bolívares (32.700,00 Bs.) que equivalen al 30% del valor de la oferta real de pago, es decir, de ciento nueve mil bolívares (109.000,00 Bs.) que es el máximo permitido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que se cobre por honorarios profesionales derivados del proceso en Primera Instancia; que la sentencia dictada por esta Alzada obliga a la mencionada sociedad mercantil a pagarle los honorarios profesionales causados por la confirmatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana y apelada por la mencionada empresa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estima en la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs.) totalizando la sumatoria de los honorarios profesionales o costas del proceso (artículo 274 del Código de Procedimiento Civil) y los honorarios profesionales o costas del recurso (artículo 281 del Código de Procedimiento Civil) en la cantidad de cincuenta y siete mil setecientos bolívares (57.700,00 Bs.), equivalentes a setecientas cincuenta y nueve con veintiún unidades tributarias (759, 21 UT).
- Recaudos anexos al libelo de demanda:
1.- Copia simple de sentencia N° 213-O-26-10-11, dictada por este Juzgado Superior en fecha 26 de octubre de 2011, con motivo del juicio de Oferta de Real de Pago formulada por el abogado Víctor Andrés Smith Villavicencio, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A., a favor de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO (f. 66 al 73).
2.- Copias simples de actuaciones que realizó como apoderado judicial de la parte oferida ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana en el proceso de Oferta de Real de Pago, las cuales corren insertas dentro del expediente N° 3.981, nomenclatura signada por ese Tribunal (f. 4 al 65).
En relación a la admisibilidad de la demanda, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
El tribunal a quo en el auto apelado de fecha 24 de enero de 2012, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, se pronunció de la siguiente manera:
Aprecia ésta juzgadora del contenido del libelo de demanda que por el Abogado NABOL SOTO BERMUDEZ, procediendo en su propio nombre y en nombre de su representada a demandar simultáneamente las costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un procedimiento de Oferta Real de Pago, teniendo que el cobro de honorarios profesionales del abogado, es un derecho del abogado y se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, mientras que la tasación de gastos de juicio, corresponde hacerla el secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados y tal cono lo establece el artículo 23 de la Ley de abogados las costas pertenecen a la parte, dejando también sentado la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, la cual esta juzgadora acoge, por ser esta decisión, vinculante para todos los Tribunales de la República de Venezuela, considera procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, que son los procedimientos totalmente excluyentes produciéndose la indebida acumulación de pretensiones. Así se decide.
De la decisión anterior se observa que el tribunal a quo declaró inadmisible la demanda bajo la premisa que el abogado demandante, actuando en su propio nombre y en nombre de su representada, demandó las costas procesales y los honorarios profesionales derivados del procedimiento de Oferta Real de Pago, y siendo que los procedimientos para tramitar ambos son excluyentes, se produjo la acumulación indebida, fundamentándose para ello en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25/07/2011 en el expediente N° 11-0670, la cual estableció:
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
…omissis…
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
La anterior decisión, la cual tiene carácter vinculante, establece la inadmisibilidad de la demanda para los casos en los cuales el actor demande conjuntamente las costas procesales y los honorarios profesionales, por tratarse de procedimientos incompatibles, lo que genera la inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, de la lectura del libelo de demanda, en primer lugar se observa, que el abogado NABOL SOTO BERMÚDEZ actúa en la presente causa en su propio nombre y representación, y no como erróneamente lo estableció la jueza a quo, al indicar que el mismo actúa también en representación de su mandante; y en segundo lugar, no se observa que el abogado demandante haya incurrido en la acumulación indebida de pretensiones, pues es claro al señalar que intima sus honorarios profesionales que como apoderado de la parte vencedora en el juicio de oferta real de pago le corresponden, por todos los trabajos que realizó en el referido proceso por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos, tipificado en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, y facultado por el artículo 23 ejusdem, y procedió a estimar cada una de las actuaciones realizadas en ese proceso, y de las cuales pretende su pago a través de la presente acción.
En este sentido, establece el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
La anterior norma, le dota al abogado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios; y si bien la norma es clara al establecer que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios, la misma norma le otorga al abogado la acción directa contra el condenado en costas, destinada a obtener la debida contraprestación por las actuaciones realizadas en juicio. De tal manera, que el hecho que el abogado funde su demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en la condenatoria en costas proferida mediante sentencia definitiva, no implica que esté demandando costas procesales, cuya reclamación es evidentemente una facultad exclusiva de la parte gananciosa; por el contrario, la declaratoria expresa de la condenatoria en costas, constituye un requisito indispensable para el reclamo de honorarios profesionales judiciales, por parte del abogado de la parte gananciosa a la parte perdidosa.
En el presente caso, por cuanto se evidencia de autos que el demandante abogado NABOL SOTO BERMÚDEZ, actúa en su propio nombre y representación, y estima e intima sus honorarios profesionales derivados de su actuación en el juicio contentivo de Oferta Real de Pago, donde resultó condenado en costas la empresa mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A., y no evidenciándose que el mismo esté demandando costas procesales, es por lo que se concluye que el mismo no incurrió en inepta acumulación de pretensiones, por lo que la presente demanda debe ser admitida conforme a la ley; y revocada la decisión apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2012 por el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto interlocutorio con carácter definitivo de fecha 24 de enero de 2012, dictado por el Tribunal de la causa. En consecuencia, se ordena ADMITIR la presente demanda de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES conforme a la ley.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/6/12, a la hora de tres de la tarde ( 3.00 p.m ), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 114-J-19-6-12.-
AHZ/YTB/patricia.-
Exp. Nº 5241.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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