REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5218.

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A., firma mercantil inscrita en fecha 27 de septiembre de 2005, ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el N° 8, tomo 30-A, tercer trimestre del año 2005..

APODERADO JUDICIAL: EDGAR COLINA ARCAYA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.156.

DEMANDADA: PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., firma mercantil inscrita en fecha 12 de abril de 2007, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 46, tomo 1552 – A, segundo trimestre del año 2007.

MOTIVO: INTIMACIÓN (CUADERNO DE MEDIDA)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR COLINA ARCAYA, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A., contra el auto de fecha 24 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la medida cautelar solicitada por la apelante, en el juicio de INTIMACIÓN, que incoara en contra de la firma mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A.
En fecha 7 de noviembre de 2011, el abogado EDGAR COLINA ARCAYA, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A., interpone formalmente demanda por intimación en contra de la firma mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A. En el mencionado escrito libelar, el abogado EDGAR COLINA ARCAYA aduce lo siguiente: que su representada suscribió contrato de arrendamiento en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 1 de febrero de 2011, con la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., el cual se hizo efectivo desde el día 21 de enero de 2011, en donde le arrendó mercantilmente unos equipos móviles, que se enumeran en el respectivo contrato de la siguiente manera: a) Tres (3) comedores de seis metros lineales (6:00 mts), de largo por dos metros lineales con sesenta centímetros (2:60 mts) de ancho a razón de bolívares seis mil seiscientos (6.600,00 Bs.) mensuales; b) Un (1) vestuario para personal de seis metros con veinte centímetros (6:20mts) de largo por dos metros sesenta centímetros (2:60 mts) de ancho a razón de seis mil bolívares (6.000,00 Bs.) mensuales; c) Un (1) vestuario para personal de siete metros con veinte centímetros (7:20 mts) de largo por dos metros cincuenta (2:50 mts) de ancho, fabricado en metal, serial N° 809226-8, equipado con aparato acondicionado de aire, marca LG, serial N° 711DAEJ02860 de doce mil BTU (12.000 BTU), tipo ventana con dos (2) sillas de oficina y dos (2) escritorios a razón de siete mil quinientos (7.500,00 Bs.) mensuales; d) Un (1) contenedor metálico para carga o almacenamiento de veinte (20) pies cúbicos de capacidad, siglas N° KOSU-270079-7, a razón de seis mil bolívares (6.000,00 Bs.) mensuales; y e) dos (2) bases de agua potable con dos (2) lavamanos anexos al comedor de diez metros (10 mts) de largo, los cuales fueron recibidos por la arrendataria el día 19 de enero de 2011, tal como consta en la respectiva nota de entrega suscrita conforme; siendo el total del canon mensual a pagar por los mencionados equipos móviles la suma de cincuenta y un mil novecientos bolívares (51.900,00 Bs.), más lo correspondiente por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), por la cantidad de seis mil doscientos veintiocho (6.228,00 Bs.), para un total mensual de cincuenta y ocho mil ciento veintiocho bolívares (58.128,00 Bs.), que debían pagarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes mediante depósito bancario a favor de su mandante en su cuenta corriente en el Banco Banesco N° 0134-1070-41-00030000916, abierta en la ciudad de Punto Fijo. Que la arrendataria de marras no ha cumplido con su obligación contractual de pagar y de cancelar oportunamente el canon mensual estipulado a excepción del correspondiente al período comprendido desde el día 21 de enero hasta el día 20 de febrero de 2011, mediante depósito bancario ante la agencia de la ciudad de Punto Fijo de Banesco N° 79446424, por bolívares cincuenta y cinco mil quinientos treinta y tres (55.533,00 Bs.), y por consiguiente, generó los intereses previstos en el artículo 108 del Código de Comercio, computados desde el día siguiente a la fecha de emisión de la proforma 21 de febrero de 2011, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de su pago, en la forma convenida en el referido contrato, cuyo monto dinerario adeudado alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil veinticuatro (465.024,00 Bs.) al cual se le suma el monto por concepto de intereses especiales a razón del doce por ciento (12 %) anual, discriminados por períodos mensuales y éstos a su vez discriminados por períodos diarios; que su representada es beneficiaria directa e inmediata de las siguientes proformas u órdenes de servicio a título de facturas comerciales aceptadas, emitidas y pagaderas en Punto Fijo, como domicilio especial, especificado y elegido, en sus sendos ejemplares se tienen consignadas y opuesta, ante la respectiva deudora: Proforma N° 0129 de fecha 24 de marzo de 2011, Proforma N° 0131, de fecha 28 de abril de 2011, Proforma N° 0133 de fecha 23 de mayo de 2011, Proforma N° 0136 de fecha 22 de junio de 2011, Proforma N° 0137 de fecha 22 de julio de 2011, Proforma N° 0139 de fecha 21 de agosto de 2011, Proforma N° 0143 de fecha 20 de septiembre de 2011, Proforma N° 0147 de fecha 20 de octubre de 2011, todas por la cantidad de cincuenta y ocho mil ciento veintiocho bolívares (58.128,00 Bs.); que dichos instrumentos hacen constar que la arrendataria de autos es deudora de plazo vencido de una suma de dinero, líquida y exigible por concepto de capital, la cual alcanza a la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil veinticuatro bolívares (465.024,00 Bs.), más los intereses especiales; razón por la cual acude a demandar a la empresa PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., para que pague, monitoriamente, a percibida de ejecución forzosa las siguientes cantidades de dinero: 1) Cuatrocientos sesenta y cinco mil veinticuatro bolívares (465.024,00 Bs.) por concepto de capital adeudado de la obligación principal; 2) Veinticuatro mil doscientos setenta con setenta céntimos (24.270,70 Bs.), por concepto de intereses legales mercantiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, computados a partir desde el día siguiente a la fecha de emisión de la primera de las facturas aceptadas, día 22 de febrero de 2011, hasta el día 20 de octubre de 2011, calculados a razón del 12% anual; 3) Ciento ochenta y un mil treinta y nueve con cuatro céntimos (181.039,04 Bs.), por concepto de la estimación de las costas procesales. Solicitando finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que se decrete Medida Cautelar Típica de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada, suficientes para garantizar y cubrir el monto de lo pretendido más las costas procesales, dado que la empresa deudora e intimada está constituida por accionistas extranjeros que no poseen bienes inmobiliarios, ni equipos industriales o maquinarias de valor significativo, para garantizar lo demandado, lo cual acrecienta el temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo de fondo toda vez que sólo tiene cuentas bancarias, las cuales dada su naturaleza son volátiles y de muy fácil traslación con fines de ocultamiento (f. 2 al 13); acompañando junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos del derecho que alega: a) Nota de entrega de los equipos móviles objeto del litigio de fecha 21 de enero de 2011, suscrita conforme por la parte demandada, conjuntamente con la respectiva orden de servicio emitida por la misma en su condición de arrendataria (f. 18 y 19); b) Contrato de Arrendamiento anteriormente identificado, suscrito entre las partes en fecha 1 de febrero de 2011 (f. 20 y 21), c) Correo electrónico enviado por la demandada, con sus anexos, del referido depósito bancario N° 79446424, del comprobante de retención de impuesto sobre la renta y de la emisión del cheque bancario que fue depositado a los fines del pago debido (f. 22 al 25), d) Proformas u ordenes de servicio antes identificadas, a título de facturas comerciales aceptadas, emitidas y pagaderas en la ciudad de Punto Fijo (f. 26 al 40); e) Inspección Judicial extra-litem N° 376-2011, evacuada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, para verificar la permanencia de los equipos móviles arrendados en el sitio de ubicación convenido, así como también su estado o apariencia general (f. 41 al 91); f) Poder Judicial conferido por la firma mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., a la abogado Annia Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.601 (f. 92 al 94); y g) Documento Constitutivo - Estatutario de la firma mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., y su última modificación (f. 95 al 160).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación de la firma mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., para que pague o se oponga al decreto intimatorio instaurado en su contra; manifestando que en cuanto a la medida de embargo solicitada, se pronunciara en auto separado una vez que la parte actora consigne las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas. (f. 161).
Una vez consignadas las copias requeridas por el abogado EDGAR COLINA ARCAYA, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A., mediante diligencia que suscribiera el día 16 de noviembre de 2011; el Tribunal de la causa en fecha 24 de enero de 2012, procede a dictar auto interlocutorio, mediante el cual niega la medida solicitada de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los instrumentos probatorios que acompañan al libelo de la demanda consisten en copias fotostáticas simples de instrumentos privados que no tienen ningún valor en el presente juicio (f. 1).
Al folio 165, riela diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, suscrita por el abogado EDGAR COLINA ARCAYA, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual interpone recurso de apelación contra el auto interlocutorio dictado por el Tribunal en fecha 24 de enero de 2012, en donde negó la medida cautelar solicitada.
En fecha 5 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a esta Instancia Superior. (f. 166).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente, mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presentaran informes (f. 173); escrito que sólo fue consignado por la parte actora en fecha 15 de mayo de 2012 (f. 175 al 177), haciéndolo constar esta Alzada mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012 (f. 178).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se observa: Que en fecha 24 de enero de 2012 el tribunal a quo se pronunció sobre la medida cautelar solicitada de la parte demandante, lo cual hizo en los siguientes términos:
El Tribunal conforme lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y examinados como han sido los recaudos acompañados, y en virtud de que los instrumentos probatorios que acompañan al libelo de la demanda consistentes en copias fotostática simples de instrumentos privados que no tienen ningún valor en el juicio civil, por lo que se impone NEGAR MEDIDA solicitada, conforme lo previsto en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil…

De la anterior decisión se colige que la negativa del tribunal a quo para el decreto de la medida preventiva, se fundamenta en el hecho que el solicitante acompañó como prueba instrumentos privados en copias fotostáticas simples, los cuales carecen de valor probatorio.
Ahora bien, en relación a la procedencia de la medida solicitada, se observa que tratándose la presente causa de una acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, el decreto de las medidas cautelares no están sujetas al cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni al poder discrecional del juez, por cuanto es un imperativo legal contenido en el artículo 646 ejusdem, al establecer: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles…”; es decir, el juez solo deberá verificar en estos casos que la demanda este fundamentada en uno de los instrumentos antes mencionados, y que el demandante solicite la cautela. Y en el presente caso se observa que la demanda esta apoyada en unos instrumentos mercantiles constituidos por facturas aceptadas, las cuales el juez a quo manifestó en la sentencia interlocutoria que no tenían ningún valor en juicio civil. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia reiterada, dictada en fecha 8 de abril de 2008 en el expediente N° 07-0699, dejó sentado el siguiente criterio en relación a la admisibilidad de las facturas comerciales:
La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
…omissis…
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, las facturas acompañadas como instrumento fundamental de la acción, a los efectos de la admisión de la demanda, fueron consideradas por el juez a quo como aceptadas, lo que se infiere de la conducta procesal de haber admitido la demanda con los instrumentos acompañados; cuya eficacia jurídica podrá ser desvirtuada por la parte demandada en el curso del proceso, en caso de considerarlo así, hecho lo cual, deberá el juez de la causa determinar la procedencia de la acción intentada mediante sentencia definitiva que se dicte al efecto. En tal virtud, no resulta procedente en este momento procesal pronunciarse sobre la validez y eficacia de los instrumentos fundamentales de la acción; por lo que siendo así, estando la demanda fundada en unas facturas aceptadas, y habiendo la parte actora solicitado el decreto de una medida cautelar en su escrito libelar, es por lo que se concluye que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales para el decreto de la medida preventiva; criterio éste que ha sido adoptado por esta alzada mediante sentencia N° 185-S-20-9-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011.
Por otra parte, la finalidad de las medidas cautelares es distinta al propósito del juicio principal, ya que éste es un proceso de conocimiento cuyo fin es el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, de la ejecutividad de la sentencia que eventualmente declare la existencia de ese derecho reclamado, es decir, precaver y asegurar el resultado práctico del juicio; razón por la cual no resulta procedente el argumento del juez a quo para negar la medida, que las facturas fueron acompañadas en copias simples por lo que carecen de eficacia probatoria, en primer lugar porque las consideró como aceptadas al haber admitido la demanda fundamentada en ellas, pues de no haberlo considerado así, por disposición del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, la hubiere declarado inadmisible; y en segundo lugar porque el pronunciamiento con respecto a la validez y eficacia de los instrumentos fundamentales de la acción corresponde a la sentencia de mérito, y no al proceso cautelar.
En tal virtud, habiendo concluido que en el presente caso resulta procedente el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada; es por lo que la sentencia interlocutoria recurrida debe ser revocada, y ordenarse el decreto de la misma, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado EDGAR COLINA ARCAYA, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS C.A., mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2012.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 24 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la medida cautelar solicitada por la demandante CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A., en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES por INTIMACIÓN, que incoara en contra de la firma mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, se ORDENA el decreto de la medida solicitada.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/6/12, a la hora de once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 119-J-27-6-12.-
AHZ/YTB/patricia.-
Exp. Nº 5218.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.