REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5194.

DEMANDANTE: CARLOS PHILLIPS URBANI, norteamericano, mayor de edad, pasaporte N° 401636818.

APODERADO JUDICIAL: WILLIAM LUGO YAMARTE, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.893.

DEMANDADO: ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.136.428.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado William Lugo Yamarte, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS PHILLIPS URBANI, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró perimida la instancia en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesto por el apelante contra el ciudadano ELVIS ROJAS GARCÍA.
Cursa del folio 1 al 2, escrito contentivo de demandada por Resolución de Contrato de Compra-Venta incoada por el abogado William Lugo Yamarte, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS PHILLIPS URBANI, contra el ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA, fundamentada en los artículos 1.527, 1.528 y 1.167 del Código Civil, y estimada en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) equivalentes a seis mil quinientas setenta y ocho con noventa y cuatro unidades tributarias (6.578,94 UT).
Riela al folio 30, auto de fecha 24 de mayo de 2011, en donde el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación del demandado, a los fines que dé contestación a la misma.
Cursa al folio 31, diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual el abogado William Lugo Yamarte, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS PHILLIPS URBANI, consigna copias simples del libelo de la demanda y solicita que se libre compulsa de citación a la parte demandada; en consecuencia, por auto de fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado librar la respectiva compulsa (f. 32).
En fecha 6 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal devuelve recibo de citación con su respectiva compulsa, manifestando que no puedo llevar a cabo la citación de la parte demandada (f. 33).
Al folio 42, riela diligencia de fecha 9 de junio de 2011, en donde el apoderado judicial de la parte actora abogado William Lugo Yamarte, solicita al Tribunal que ordene la citación mediante carteles a la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal de la causa ordena librar cartel de citación al ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 43).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consigna ejemplares de los diarios en los cuales aparece publicado el cartel de citación ordenado (f. 45); en consecuencia, por auto de fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal de la causa, ordena el desglose de los mismos y acuerda agregarlos al expediente (f. 50).
Cursa al folio 52, acta de fecha 10 de agosto de 2011, suscrita por el Secretario del Tribunal de la causa, en donde manifiesta que el día 9 de agosto de 2011, se trasladó a fijar cartel de citación en la dirección del demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserta del folio 54 al 56, sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 5 de diciembre de 2011, mediante la cual declara perimida la instancia en el juicio de Resolución de Contrato interpuesto por el ciudadano CARLOS PHILLIPS URBANI, en contra del ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA.
En fecha 9 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado William Lugo Yamarte, apela de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada por el Tribunal de la causa el día 5 de diciembre de 2011 (f. 57), recurso que ratifica mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012 (f. 59).
Riela al folio 60, auto de fecha 27 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado William Lugo Yamarte en su condición de apoderado judicial de la parte actora; y en consecuencia, acuerda remitir el expediente a esta Instancia Superior a través de Oficio Nº 883-069 de esa misma fecha (f. 61).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presentaran informes (f. 62); escrito que sólo fue consignado por la parte actora en fecha 17 de abril de 2012 (f. 65 al 72), haciéndolo constar esta Alzada mediante auto de esa misma fecha (f. 73).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en la sentencia interlocutoria apelada se pronunció de la siguiente manera:

En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de los demandados, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término la citación personal de la demandada, por lo cual decretar la perención breve en un momento procesal distinto a los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora a partir de la exposición del 10 de agosto del 2011, fecha en la cual el ciudadano secretario de este Tribunal fijó carteles de citación en la puerta del inmueble del demandado, la parte demandante pasados los 15 días para la solicitud de designación de defensor de oficio no ha impulsado la causa, discurriendo así más de treinta (30) días.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

De la decisión anterior, se infiere que fue decretada la perención breve bajo el fundamento que posterior al cumplimiento de las formalidades relativas a la citación cartelaria, la parte demandante no solicitó la designación del defensor ad litem dentro de los treinta (30) días siguientes al cumplimiento de la última formalidad.
En este sentido, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.


Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
En el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), el Tribunal de la causa admitió la demanda y decretó la intimación del demandado de autos, y que la parte actora en fecha 30/5/2011 consignó copias simples a los fines de la citación, y en fecha 9/6/2011 solicita mediante diligencia se libre citación por cartel ya que no se logró la citación personal del demandado; a lo que el tribunal de la causa accedió el día 10/6/2011, consignando ejemplares periodísticos el abogado actor el 11/7/2011 (f. 50), y fijando el Secretario del tribunal de la causa el correspondiente cartel de citación en la morada del demandado, y otro en la cartelera del Tribunal en fecha 10/8/2011 (f. 52); es decir, de las anteriores actuaciones procesales se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento a sus deberes relativos a la práctica de la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
De lo anterior, se colige que desde la fecha del cumplimiento de la última formalidad ordenada por el tribunal a quo a los fines de la citación cartelaria, que fue la fijación por parte del Secretario, no consta de las actas procesales que la parte actora, hasta la fecha de la sentencia recurrida, haya dado cumplimiento a la solicitud de designación de defensor de oficio, a los fines de darle continuidad a la citación; transcurriendo así ochenta y cinco (85) días consecutivos, excluyendo desde el día 15 de agosto de 2011 hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, por estar los tribunales de la República en receso judicial conforme al calendario judicial.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.
En este caso fue decretada la perención breve por haber transcurrido más de treinta días después de haber cumplido con las formalidades de la citación por carteles, sin que el demandante hubiese gestionado la designación del defensor ad litem, a pesar que el actor cumplió con su carga procesal de indicar la dirección en la cual debería practicarse la citación y suministró las expensas al alguacil del tribunal a tal fin, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda. Y es el caso que este supuesto de hecho no esta contemplado en los ordinales 1° y 2° del referido artículo 267, puesto que están referidos a lapsos que se cuentan a partir del momento específico de la admisión de la demanda para el primer caso, y la reforma de la demanda para el segundo; por lo que no se puede entender que cuando sobrevenga una nueva obligación, como la de autos, relativa a la solicitud del defensor ad litem, correrá un nuevo lapso de treinta días; es decir, no pueden extenderse las consecuencias a supuestos de hecho distintos a los contemplados específicamente en la norma.
Por lo que siendo así, y constando en autos que el demandante cumplió con las cargas procesales relativas a la citación del demandado dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que en este caso no ocurrió la perención breve de la instancia, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado William Lugo Yamarte en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2012.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial en fecha 5 de diciembre de 2011, mediante la cual decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó el ciudadano CARLOS PHILLIPS URBANI a través de apoderado judicial contra el ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa al estado en que se encontraba antes de dictar el fallo recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/6/12, a la hora de tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 120-J-28-6-12.-
AHZ/YTB/patricia.-
Exp. Nº 5194.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.