REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5178.
DEMANDANTE: LOURDES TERESA FERRER VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.504.755.
APODERADOS JUDICIALES: EYLIN REYES MARVAL y JOSE VALDEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.376 y 51.638, respectivamente.
DEMANDADO: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSE LEONARDO CHIRINO, sociedad civil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el N° 12, tomo 11, folios 26 al 27, protocolo primero.
APODERADO JUDICIAL: MARIA EUGENIA CUBA PEROZO Y ROGER JOSE SAAVEDRA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.175 y 154.222, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, con motivo de la apelación ejercida por la abogada María Eugenia Cuba Perozo, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSE LEONARDO CHIRINO, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la abogada EYLIN REYES MARVAL en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LOURDES TERESA FERRER VILLA, contra el apelante, para decidir se observa:
Cursa a los folios 1 y 2, escrito contentivo de demandada incoado por la abogada EYLIN REYES MARVAL en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LOURDES TERESA FERRER VILLA, en donde manifiesta: que su representada es beneficiaria y tenedora legítima de una letra de cambio, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000.00 Bs.), la cual fue aceptada en fecha 23 de septiembre del 2008, para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 31 de enero del 2010, por la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSE LEONARDO CHIRINO, y por cuanto hasta la presente fecha se ha negado en cancelar el referido monto de la obligación, procede a demandarle en nombre de su mandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, para que convenga en pagarle: a) la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.), correspondientes al monto de la obligación principal contenida en la letra de cambio; b) la suma de ochocientos noventa y siete bolívares (897,00 Bs.), correspondientes a los gastos del poder judicial y su autenticación; c) los intereses de mora causados desde el día 31 de enero de 2010, fecha en que venció el instrumento cambiario calculados en un cinco por ciento (5%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de cinco mil doscientos cinco bolívares (5.205.00 Bs.); d) los intereses de mora que se continúen causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; e) el derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un sexto por ciento del monto principal de la letra de cambio; f) los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado, calculados prudencialmente por el Tribunal; y g) las costas procesales del procedimiento, estimando finalmente la demanda en la cantidad de trescientos dieciocho mil seiscientos dos bolívares (318.602.00 Bs.), equivalentes a cuatro mil novecientos una con cincuenta y seis unidades tributarias (4.901,56 U.T.).
En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación del demandado, para que pague la cantidad intimada o formule oposición (f. 10).
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación, debidamente firmada por el ciudadano JOSE MANUEL GARCIA CARVAJAL, en su carácter de representante legal de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSE LEONARDO CHIRINOS (f. 14).
Riela al folio 16, diligencia de fecha 29 de Marzo de 2011, suscrita por la parte demandada mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados María Eugenia Cuba Perozo y Roger José Saavedra.
Al folio 24, riela diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, suscrita por la abogada María Eugenia Cuba, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual formula oposición al decreto intimatorio de fecha 15 de julio de 2010.
En fecha 18 de abril de 2011, los abogados María Eugenia Cuba Perozo y Roger José Saavedra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSE LEONARDO CHIRINOS presentan escrito de contestación a la demanda en el cual oponen como defecto de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio; niegan rechazan y contradicen los hechos y el derecho invocado por la demandante en el escrito de demanda; niegan rechazan y contradicen que su mandante hubiese mantenido relaciones comerciales con la ciudadana LOURDES TERESA FERRER VILLA, y que por ello, hubiere efectuado con ésta alguna negociación comercial y jurídica y como consecuencia haya aceptado o avalado la letra de cambio acompañada al escrito libelar; niegan rechazan y contradicen que su representada hubiese aceptado o avalado la letra de cambio en cuestión y que ésta obligue a su representada a satisfacer a la ciudadana LOURDES TERESA FERRER VILLA, el pago de la cantidad de dinero establecido en el instrumento cambiario en el cual se fundamenta la presente demanda; que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niegan, rechazan, contradicen y desconocen como emanado de su representada, la firma conjunta de los tres (03) miembros: Presidente, Director General y Administrador, toda vez que de conformidad con los estatutos de la sociedad civil, de fecha 17 de febrero de 2005, específicamente en la cláusula décima octava, ordinal 11°, se establece como requisito sine qua non la firma conjunta de los mencionados tres (3) miembros, para adquirir obligación mediante letra de cambio o cualquier título cambiario, y no obstante, se puede evidenciar en el instrumento principal y fundamental de la demanda, que sólo aparece firmada única y exclusivamente por dos (02) de sus miembros; finalmente niegan rechazan y contradicen que su representada adeude cantidad alguna de dinero a la accionante, y que por ello tenga que pagar interés alguno derivado de la letra de cambio desconocida e impugnada.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes en fechas 12 y 16 de mayo de 2011 (f. 47 al 50); y posteriormente en fecha 6 de junio de 2011, ordena la admisión de las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (f. 52).
Corren insertos del folio 53 al 56, escritos presentados por las partes en fechas 19 y 29 de septiembre de 2011.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva mediante la cual declara con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara la abogada EYLIN REYES MARVAL en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LOURDES TERESA FERRER VILLA, contra la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA JOSÉ LEONARDO CHIRINO (f. 59 al 61).
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012, la abogada María Eugenia Cuba Perozo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela de la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa. (f. 65).
Cursa al folio 66, auto de fecha 2 de febrero de 2012, en donde el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada María Eugenia Cuba Perozo, y en consecuencia ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior a través de oficio Nº 1590-058, de fecha 6 de febrero de 2012 (f. 67).
Este Tribunal Superior le da entrada a la presente causa en fecha 23 de febrero de 2012 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso procesal previsto en el artículo 517 ejusdem, para la presentación de informes; escrito que sólo fue consignado en su oportunidad correspondiente por la abogada María Eugenia Cuba Perozo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 23 de marzo de 2012 (f. 71).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares, mediante formal demanda incoada por la abogada EYLIN REYES MARVAL en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LOURDES TERESA FERRER VILLA, quien procede a demandar el cobro de una (1) letra de cambio, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000.00 Bs.), la cual fue aceptada en fecha 23 de septiembre del 2008, para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 31 de enero del 2010, por la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSE LEONARDO CHIRINO, y por cuanto hasta la presente fecha se ha negado en cancelar el referido monto de la obligación, procede a demandarle en nombre de su mandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio. Habiendo la intimada hecho oposición al decreto intimatorio, sus apoderados judiciales, abogados María Eugenia Cuba Perozo y Roger José Saavedra en la oportunidad de la contestación, presentan escrito de contestación a la demanda en el cual oponen como defecto de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio; niegan rechazan y contradicen los hechos y el derecho invocado por la demandante en el escrito de demanda; niegan rechazan y contradicen que su mandante hubiese mantenido relaciones comerciales con la ciudadana LOURDES TERESA FERRER VILLA, y que por ello, hubiere efectuado con ésta alguna negociación comercial y jurídica y como consecuencia haya aceptado o avalado la letra de cambio acompañada al escrito libelar.
Pruebas de la parte demandante presentadas con el escrito de pruebas:
1.- Invoca de conformidad con el principio de comunidad de la prueba todo lo que favorezca a su representada, muy especialmente, la confesión de la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSE LEONARDO CHIRINO, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Letra de cambio Nº 1/1, librada en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 23 de septiembre del 2008, al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSE LEONARDO CHIRINO, para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 31 de enero del 2010, a la orden de la ciudadana LOURDES TERESA FERRER VILLA (f. 5).
Pruebas de la parte demandada en el escrito de pruebas
1.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 30 de marzo de 2005, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 26 de abril de 2005, bajo el Nº 50, folios 384 al 389, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 2005 (f. 41 al 46).
2.- Promueve opone y reproduce el Acta protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, en fecha 9 de febrero de 2000, bajo el Nº 10, folios 59 al 68, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año 2000, y muy especialmente el contenido de la cláusula Décima Séptima donde refiere que la sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSE LEONARDO CHIRINO, estará administrada de manera conjunta por tres (3) miembros: Presidente, Director General y el Administrador, y la cláusula Vigésima Segunda, la cual reitera que quedan designados de la siguiente forma: como Presidente el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA CARVAJAL, Director General, ciudadano Leonardo Ignacio Hidalgo Valbuena y Administrador ciudadano Erasmo de Jesús Tudares Trocoli.
3.- Promueve opone y reproduce Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSE LEONARDO CHIRINO, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 48, folios 338 al 343, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del año 2005, aduciendo que en ella se puede constatar en la Cláusula Décima Octava, Ordinal 11, que los administradores actuando conjuntamente tendrán las más amplias facultades de… (…) 11) Firmar cheques, librar, aceptar, endosar letras de cambio, pagares y otros títulos valores. No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad; y que en tal sentido es por lo que considera que no está obligada para con la parte actora, en pagarle la cantidad de dinero reclamada sino que los que están obligados a ello son los firmantes de la misma o aceptantes de ésta, dado que dicha obligación a tenor del citado artículo la asumieron de manera personal y no en nombre de la sociedad civil, ya que necesariamente para poder obligarse mediante el referido título cambiario, se hace necesario la aceptación en forma conjunta de los llamados según los Estatutos Sociales de la Compañía para poder obligarse, de lo contrario no asume obligación alguna.
Consignadas en esta Alzada con el escrito de informes:
1.- Copias certificadas de las Actas de Asamblea General, registradas en fechas de fechas 9 de febrero de 2000, 26 de abril de 2005 y 17 de febrero de 2005 (folios 74 al 88/folios 97 al 100).
2.- Copia certificada de Reglamento General y Normativo, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nº 40, folios 259 al 267, protocolo primero, tomo undécimo, tercer trimestre del año 2003 (f. 89 al 96).
El Tribunal a quo, en la sentencia apelada de fecha 19 de diciembre de 2011, se pronunció de la siguiente manera:
La parte demandante en su escrito de informes, presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, indica que la parte demandada presentó su contestación de manera extemporánea, y constata el Tribunal que apareciendo la intimación de la parte demandada en fecha 31 de enero de 2011, debiendo ésta pagar al demandante o formular oposición, apercibida de ejecución, en el lapso de diez días de despacho, la oposición fue presentada en fecha 29 de marzo de 2011, es decir, en el día despacho número 30, contado desde la intimación, lo que implica, que en efecto, tanto la oposición al decreto intimatorio como la contestación de la demanda fueron extemporáneas.
Dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: “Si el intimado o el defensor en su caso, no formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Por cuanto consta de autos que la parte demandada no pagó ni formuló oposición en el lapso concedido, es decir, diez días, según lo dispone la citada norma, se impone proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Vista la decisión anterior, se observa que la parte recurrente en su escrito de informes presentado en esta instancia, hace una serie de consideraciones con respecto a la intimación aduciendo que el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA CARVAJAL no es el único representante legal del instituto demandado, ya que la administración la ejercen conjuntamente el director, el sub-director y el sub-director administrativo, por lo que debieron haberse citado a los tres directivos.
Así tenemos que en relación a la representación de las personas jurídicas, establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias personas investidas de representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, con respecto a este asunto, mediante sentencia N° 000411 dictada en el expediente N° 12-017 de fecha 8 de junio de 2012, sostuvo el siguiente criterio:
Respecto de la norma precedentemente transcrita, se desprende que cuando se trate de personas jurídicas, a los fines de considerárseles válidamente citada, bastará con que se cite a una cualquiera de las personas que se encuentren investidas de su representación, representación esta que se observará de lo señalado en la ley, sus estatutos legales o sus contratos.
Así lo ha dejado asentado la Sala al expresar que "...Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Represen¬tación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas. De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del C.P.C., que estatuye: si fueren varias las personas investidas de "representación" de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquie¬ra de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más perso¬nas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los perso¬neros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación... ". (Vid. sentencia Nº 055, de esta Sala, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. Nº 093, caso: Condominio de la Primera Etapa del C.C.C.T. Vs. Inversiones Bayahibe, C.A.).
En refuerzo de lo anterior, bien vale la pena exponer el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, con relación al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual señaló que "...La norma es perfectamente clara al esta¬blecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurí¬dica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de esta¬blecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o más personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante judicial de un ente moral…” (Sentencia Nº 695, de fecha 22 de abril de 1998, Exp. Nº 12.711, caso: American Airlines, Ine. Vs. BCV).
Asimismo, aunque aplicado a un procedimiento mercantil, pero que por el contenido de las consideraciones allí expresadas adquieren utilidad mutatis mutandis para el caso que nos ocupa, esta Sala sostuvo que "...no puede quedarse atrás una inter¬pretación como la establecida por este Supremo Tribunal en su S. del 12/6-1968; cuando el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone que "la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio"... Por eso cuando la recurrida, al interpretar expresamente el artículo 1.098 del Código de Comercio, consideró válida y suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, la citación de uno de los dos directores de la empresa demandada, a pesar de que en sus propios estatutos establecen que, es requisito indispensable la actuación conjunta de los dos directores para que la misma sea válida...". (Sentencia Nº 145, de fecha 10 de agosto de 1989, caso: Di Battista S.R.L. Vs. Desarrollos de Carrizal S.A., reiterada: decisión Nº 055, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. Nº 00-0093, caso: Condominio de la Primera Etapa del C.C.C.T. Vs. Inversiones Bayahibe, C.A.)
De allí que, con fundamento en los preceptos legales y jurisprudenciales antes señalados, se pone de manifiesto que una asociación civil con fines de lucro debidamente registrada, es por tanto, una persona jurídica, lo que determina que se encuentre sujeta a la disposición legal prevista en el referido artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, el cual reitera criterios de vieja data, la actuación de uno de los representante de la persona jurídica demandada, es suficiente para entender citada a la parte para la contestación de la demanda, fundamentándose en el principio finalista de la citación, que no es otro que poner en conocimiento a la demandada de la acción incoada en su contra.
En el presente caso se observa que, en fecha 31 de enero de 2011, el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de intimación debidamente firmada en fecha 28/01/2011 por el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA CARVAJAL, con el carácter de Presidente de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ LEONARDO CHIRINO (f. 14 y 15); razón por la cual a partir de esa fecha comenzaron a transcurrir los diez (10) días señalados en el decreto intimatorio, y a que se contrae el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte intimada formulara su oposición, caso contrario, se procederá a la ejecución forzosa.
Ahora bien, consta al folio 24 diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, mediante la cual la abogada MARÍA EUGENIA CUBA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad demandada, según documento poder otorgado en esa misma fecha por el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA CARVAJAL, con el carácter de Presidente de la parte demandada, hace formal oposición al decreto de intimación de fecha 20 de julio de 2010; igualmente consta a los folios 25 y 26 que los abogados MARÍA EUGENIA CUBA PEROZO y ROGER JOSÉ SAAVEDRA dieron contestación a la demanda.
Consta al folio 106 cómputo solicitado por esta alzada, y remitido por el Tribunal a quo, mediante el cual se deja constancia que desde el día 31 de enero de 2011, fecha en la cual se dejó constancia en autos de la intimación del representante legal de la demandada, hasta el día 29 de marzo de 2011, fecha en que la co-apoderada judicial de la accionada hizo formal oposición, transcurrieron treinta (30) días de despacho, discriminados así: 1, 2, 3, 7, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de febrero de 2011, y 1, 2, 3, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28 y 29 de marzo de 2011; de lo que claramente de infiere que tal oposición es extemporánea por tardía, y así se establece.
En virtud de lo expuesto anteriormente, por cuanto en el presente caso se determinó que la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA EUGENIA CUBA, formuló oposición extemporánea al decreto intimatorio, es por lo que debe procederse conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordenó el tribunal a quo, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada María Eugenia Cuba Perozo, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSE LEONARDO CHIRINOS, mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la abogada EYLIN REYES MARVAL en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LOURDES TERESA FERRER VILLA, contra el apelante. En consecuencia, se condena al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ LEONARDO CHIRINO a pagar a la ciudadana LOURDES TERESA FERRER VILLA la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs. 256.102,00).
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem, y por cuanto se observa que las mismas tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo para las practica de las mismas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/6/12, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se libraron las boletas, despacho y oficio Nº______, conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 121-J-29-6-12.-
AHZ/YTB/patricia.-
Exp. Nº 5178.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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