REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 05 de junio del año 2012
202º y 153º

AUDIENCIA O DEBATE ORAL


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: MUNDO BELLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 42, tomo 37-A.

ABOGADOS APODERADOS: Abogados: NAGGY RICHANI SELMAN, WAEL BOU ORM y CLAUDIA MENDEZ MENDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.310, 172.386, 111.810 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: abogada YELITZA MIQUILENA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

TERCEROS INTERESADOS: CONAIR CORPORATION y BABYLISS S.A.

APODERADO JUDICIALES: Abogado: JOSE AMALIO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado 7.258.

En el día de hoy, Martes cinco (5) de junio del año dos mi doce (2012), en horas de despacho y siendo las 9:30 a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, en la cual expresan las partes los argumentos respectivos de la presente acción, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció al despacho del mismo, los abogados NAGGY RICHANI SELMAN, WAEL BOU ORM, y CLAUDIA MENDEZ MENDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.310, 172.386 y 111.810, respectivamente., venezolanos, mayores de edad, en su carácter de apoderados judiciales de la MUNDO BELLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 42, tomo 37-A; igualmente se encuentra presente el abogado JOSE AMALIO GRATEROL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7.258, en su condición de apoderado de CONAIR CORPORATION y BABYLISS S.A.; el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. QUEVEDO DI VICENZO ALEXANDER, quien es venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 16.116.160.
Una vez constatada la presencia de la parte querellante, la Representación Fiscal, y los terceros interesados, se Declara Abierta la Audiencia Oral y Pública, dejando constancia expresa que se procederá a transcribir las exposiciones de las partes por cuanto este tribunal no cuenta con los medios idóneos para reproducir o grabar el presente debate oral; se les concede a las partes un lapso de 15 minutos para que expusieran sus alegatos y diez minutos para la replica y contrarreplica.
En este acto se le concede el derecho de palabra a la parte querellante a través de su apoderado abogado NAGGY RICHANI SELMAN, quien expuso: “ En fecha 28 de febrero del año en curso se practicó una inspección extra litem por parte del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana en la sede de Mundo Bello ello a solicitud de parte quien concurre en este acto abogado José Amalio Graterol en fecha 6 de febrero del año en curso, en fecha 9 de febrero de 2012 el Tribunal le da entrada a la solicitud y le asigna numero, el Tribunal no tenia dirección donde practicar la inspección, en fecha 14 de de febrero el interesado solicita el diferimiento del acto por falta de un experto, a solicitud del tercero y la Juez difiere el acto, posteriormente el 28 de febrero de 2012 día fijado para la inspección se suministra la dirección donde practicarse la inspección y es la sede de la empresa Mundo Bello C.A; el acto lesivo esta descrito en el amparo, en dicho acto se lesionaron los derechos de igualdad, derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la Juez agraviante en ese acto realiza una experticia con un solo experto sorprendiendo a la parte querellante, desnaturalizando al acto, e igualmente practica una medida de secuestro sobre planchas alisadoras de cabello propiedad de su representada, sin permitir hacer observaciones, amenazándolo con arrestarlo; que esos hechos le lesionan derechos de igualdad, a la defensa y al debido proceso; que se lesionan el derecho de legalidad ya que la Juez aplicó los artículos 111 y 112 de la Ley de Derecho al Autor que no aplica en este caso, manifestó que aplicaba la norma de manera analógica basada en una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó de tener vigencia a partir de noviembre del año 2006, por lo que mal podría la Juez aplicar dicha Ley ya que la misma perdió vigencia, mas aún existiendo otra Ley que regula esa materia como lo es la Ley de Propiedad Industrial que no prevee ningún tipo de medidas preventivas que las pruebas se encuentran en el acto libelar y solicita como petición parcial sea cual sea el resultado del amparo remita copia certificada de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales para que examine la conducta de la Juez agraviante solicita se declare con lugar el amparo y se anule el acto impugnado. Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado José Amalio Graterol apoderado del tercer interesado quien expuso: que las medidas cautelares deben llevar una peritación para verificar que existe la presunción del buen derecho, en el amparo se habla del derecho a la defensa, se narra una situación que no aparece en autos, que la parte estaba asistida de otro abogado, que no se viola el derecho a la defensa por el hecho de decretar una medida cautelar, que lo que no existe en el expediente no existe en el mundo, que simplemente hay dichos no pruebas, que las medidas cautelares están reguladas en el proceso Civil venezolano, que los accionantes no se opusieron a la medida ante el Juzgado cuarto, ni presentaron prueba alguna sino que optaron por la vía de amparo que es una vía excepcional que todo el planteamiento de que hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso no es valido y solicita al Tribunal que en virtud de que los abogados ya son parte en un juicio donde promovieron la prejucialidad del amparo, ni se defendieron, que el producto es ilícito ya que son unas copias, por lo que piden se declare inadmisible el amparo por cuanto existían otras vías.
Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VICENZO, quien expuso: considera oportuna esta representación hacer referencia a la sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001 de la Sala Constitucional amparo contra decisión Judicial; que el fundamento del Juez del Municipio se basó en los artículos 111 y 112 del Derecho de Autor y que la Ley aplicable es la Ley de Propiedad Industrial, que en sentencia del 17 de marzo del 2011 la Sala Civil indicó que las medidas cautelares no son aplicables y que efectivamente hay una violación de Derechos constitucionales y considera que la acción de amparo debe ser declarada con lugar.
Seguidamente se les concede el derecho a replica a las partes: El apoderado de la querellante expuso: en cuanto a la existencia de la vía ordinaria, no existe tal vía ya que en las inspecciones no hay oportunidad para oponerse y que nadie puede oponerse a una inspección, en cuanto al principio de legalidad fue violentado ya que la Ley que tutela los derechos es la Ley de Propiedad Industrial y no la Ley de Derecho al autor, que se violentó el principio de legalidad, desea hacer valer lo tutelado por otra Ley, las planchas son de carácter industrial y no opera el Derecho de Autor, se invocó la decisión 486 de la Sala de Casación Civil que no esta vigente en su totalidad; que reitera la declaratoria con lugar de la acción de amparo y solicita se remita copia certificada a la Inspectoria General de Tribunales. Eso es todo.
El apoderado de los terceros interesados: que los argumentos del actor es argumento de fondo que no se puede debatir en amparo, que la parte tuvo el derecho de oponerse a la medida de secuestro y en efecto se opuso ante el Tribunal de Municipio y no señaló las copias para que se enviaran al Tribunal Superior. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó lo antes expuesto.
Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal abre a pruebas el presente procedimiento.
En este estado apoderado judicial de la parte querellante, ratifica las pruebas consignadas con el escrito libelar y consigna cinco folios útiles la sustitución de poder y anexos para que sean agregados a los autos. El apoderado del tercero interesado se limitó a señalar las actuaciones que están en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y señaló que la inspección fue de inspección judicial y no de otra naturaleza y que el acto recaído en fecha 9 de febrero de 2012 se refiere a inspección judicial y que el acta que se levanto es de fecha 28 de febrero 2012 (122 al folio 127 ) igualmente promuevo como prueba que la parte conocía perfectamente la existencia de una medida de secuestro la cual debía combatir de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles. Es todo”.
La representación fiscal no promovió pruebas.
En este estado, el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte querellante este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a las pruebas presentadas por el tercero interesado referente a las actuaciones que constan ante el Tribunal Cuarto se declaran inadmisible por cuanto debieron haberse consignado en este acto las copias certificadas en este acto. Igualmente se ordena agregar a los autos los recaudos consignados.
Se deja constancia que la Juez querellada no compareció, pero su incomparecencia no acarrea la aceptación de los hechos invocados.
Concluido como ha sido el debate Oral, se da un lapso de una hora (1 hora) a partir de este momento siendo las diez y veintitrés de la mañana (10:23 a.m.), a objeto de emitir el pronunciamiento en la presente causa, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ANAID HERNANDEZ ZAVALA




ABG. NAGGY RICHANI SELMAN


ABG. WAEL BOU ORM ABG. ClAUDIA MENDEZ MENDEZ


(Apoderados de la Querellante)



ABG. ALEXANDER QUEVEDO DI VICENZO,

(Fiscal del Ministerio Público)



ABG. JOSE AMALIO GRATEROL

(Apoderados de los terceros interesados)




LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA


AHZ/ yelixa. Exp. 5227.

Estando en la oportunidad fijada por este Tribunal, se abre de nuevo el Acto de la Audiencia Constitucional y la suscrita Jueza, procede a pronunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Vistos los alegatos de la parte querellante así como del tercero interesado y de la Representación Fiscal en la anterior audiencia, así como las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa: Primero: Antes de emitir pronunciamiento al fondo de la acción de amparo constitucional intentada, se hace necesario resolver sobre el alegato de inadmisibilidad esgrimido por el apoderado judicial del tercero interesado, lo cual hace de la siguiente manera: Alega el tercero que los accionantes en amparo tenían la vía ordinaria de la oposición a la medida, lo cual no ejercieron, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo los actores que, en este caso no existe una vía ordinaria para oponerse a la medida decretada en acto de inspección judicial. Al respecto se observa que la medida decretada en fecha 28 de febrero de 2012 por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial durante el acto de inspección judicial solicitada por el hoy tercero interesado, lo hizo bajo el fundamento de los artículos 111 y 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, estableciendo la última de las normas indicadas en su primer aparte lo siguiente: “…sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse oponerse a su práctica o ejecución…”; por lo que este Tribunal Constitucional al verificar, según el procedimiento empleado por la jueza denunciada en amparo, que no existe otra vía para enervar los efectos de la medida de secuestro decretada en su contra, declara IMPROCEDENTE la defensa previa relativa a la inadmisibilidad de la presente acción, y así se decide. Segundo: Decidido lo anterior, se procede al pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado de la siguiente manera: El querellante denunció como violentados el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso de su representada, así como el principio de legalidad, consagrados en el artículo 49 ordinales 6 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la Representación Fiscal opinó que ciertamente en el presente caso hubo violación del derecho constitucional del debido proceso; manifestando el tercero que la jueza denunciada en ningún momento incurrió en violación constitucional al decretar la medida de secuestro, ya que la ley prevé el decreto de medidas cautelares para asegurar los derechos de quienes se sientan afectados en sus intereses patrimoniales. Ahora bien, de las pruebas aportadas en esta audiencia, así como de la aplicación del criterio jurisprudencial invocado por la representación fiscal, esta sentenciadora pudo constatar que la actuación de la Jueza Segunda del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la solicitud signada con el N° 4.299-12, ciertamente constituyen una violación a la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa de la empresa mercantil MUNDO BELLO, C.A., consagrado en el artículo 49 Constitucional, denunciado como vulnerado por la accionante en amparo, al haber decretado una medida de secuestro anticipada, con fundamento en una norma legal no vigente para el momento en que se verificó el acto.
Siendo así, habiendo la accionante a través de sus apoderados judiciales, aportado pruebas de los hechos por ella denunciados como violatorios a sus derechos constitucionales, que sirven de presupuesto a las normas jurídicas que invoca a su favor, es por lo que debe declararse procedente la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR la acción de amparo intentada por los abogados NAGGY RICHANI SEIMAN y WAEL BOU ORM, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil MUNDO BELLO, C.A.; en contra de la decisión de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, se declara su nulidad, y se ordena dejar sin efecto la medida de secuestro decretada mediante acta de esa misma fecha. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja expresa constancia que el texto integral del presente fallo será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente audiencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en la ciudad de Santa Ana de Coro. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ANAID HERNANDEZ ZAVALA


ABG. NAGGY RICHANI SELMAN


ABG. WAEL BOU ORM ABG. ClAUDIA MENDEZ MENDEZ


(Apoderados de la Querellante)



ABG. ALEXANDER QUEVEDO DI VICENZO,

(Fiscal del Ministerio Público)


ABG. JOSE AMALIO GRATEROL

(Apoderados de los terceros interesados)



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA

AHZ/ yelixa. Exp. 5227.