REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 12 de Junio de 2012
Años; 200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 14.711.
DEMANDANTES:
Sucesión ANGELO RISSONE BELTRANO, integrada por los Ciudadanos RISSONE MAGDALENA FIORELA, ROBERTO ANGEL RISSONE DONNELLY y LILIANA DONNELLI VIUDA DE RISSONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.674.760, V-9.509.769 y V-9.523.701 respectivamente, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.493.168, de éste domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.748.
DEMANDADO: RICHARD JOSE MEDINA GUIGÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.529.822, comerciante, con domicilio y residencia en la Quinta Fiorella, Calle Polita de Lima y Avenida Los Medanos, en Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda del Estado Falcon.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, ARGENIS MARTINEZ, MIRTHA DASTOLFO y ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.999, 3.144, 23.652, 28.943, 85.915 y 16.634, con domicilio los tres (3) primeros de los nombrados en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcon, el cuarto (4) en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcon, la quinta (5) en Maracay Estado Aragua, y el sexto (6) en Caracas, Región Capital.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado en ejercicio NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, quien actúa en representación de la Sucesión de ANGELO RISSONE BELTRANO, integrada por los Ciudadanos RISSONE MAGDALENA FIORELA, ROBERTO ANGEL RISSONE DONNELLY y LILIANA DONNELLI VIUDA DE RISSONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.674.760, V-9.509.769 y V-9.523.701 respectivamente, de éste domicilio, actuando ésta ultima en nombre propio y en su parte de la Comunidad Conyugal que sostuviera con el Ciudadano ANGELO RISSONE BELTRAN; en contra del Ciudadano RICHARD JOSE MEDINA GUIGÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.529.822, comerciante, con domicilio y residencia en la Quinta Fiorella, Calle Polita de Lima y Avenida Los Medanos, en Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda del Estado Falcon.
Es el caso, que en fecha 29 de Agosto de 2004, fallece ab intestato el Ciudadano ANGELO RISSONE BELTRANO, en la Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcon; a su fallecimiento el de cujus dejo los siguientes bienes: 1) Una parcela de terreno propio que mide Quinientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (556 Mts2) de superficie, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcon, adquirido en venta a la Ciudadana ELSA LUCIA DE HERNANDEZ, alinderada así: NORTE: Su frente, Callejón Rayo de Luz; SUR: Parcela que es o fue de Encarnación Fuguet, ESTE: Casa que es o fue de Rosario Martínez y OESTE: Casa que es o fue de la Ciudadana Vázquez; según documento Nro. 59, Tomo Cuarto Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1977, de fecha 14 de Junio de 1977, debidamente llevado en el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcon; en dicha franja de terreno fueron construidas unas bienhechurias a expensas propias, las cuales se encuentran constituidas por una casa – quinta de dos (2) plantas, con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de porcelana y alfombra que consta de los siguientes ambientes: Planta baja: cocina, Pantry, Lavandero, Baño, Patio, Garaje techado, escalera que conduce a la planta alta, jardines y una (1) habitación para el servicio con baño. Planta Alta constituida con cuatro (4) dormitorios con sus respectivos baños, una (1) sala de Star y escaleras que conducen a la terraza y ésta terraza tiene una cocina con su baño; lo expuesto en el libelo de la demanda y los recaudos anexos demuestran que son propietarios pro indiviso de la totalidad del inmueble aquí determinado; manifiesta el actor que hoy día el Ciudadano RICHARD JOSE MEDINA GUIGÑAN, ocupa el inmueble aquí descrito, y objeto de la ésta reivindicación, en razón que sus mandantes lo demandan por medio de la ACCION REIVINDICATORIA, para que le restituya el bien inmueble que les pertenece; es así que sus mandantes le han pedido que les restituya el inmueble en cuestión, y éste ha hecho omiso a ello. Como fundamento legadle la presente situación se trae a colación el articulo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 545, 547, 548, 759, 796, 822, 824 y 765 del Código Civil. En su escrito libelar solicitaron las medidas preventivas de Secuestro sobre el bien a reivindicar.
En fecha 23 de Abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, procedió a admitir la presente demanda. Se libraron las citaciones.
En fecha 07 de Mayo de 2008, el Alguacil Denny Zavala, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, consignó boleta de citación del Ciudadano RICHARD JOSE MEDINA GUIGÑAN, debidamente firmada.
En fecha 07 de Mayo de 2008, el Apoderado del actor, consigno escrito constante de dos (2) folios útiles, solicitando medida preventiva.
En fecha 08 de Mayo de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, emitió auto ordenando agregar escrito de solicitud de medida de secuestro.
En fecha 12 de Mayo de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, emitió auto declarando sin lugar la solicitud de medida de secuestro.
En fecha 14 de Mayo de 2008, el apoderado de la parte actora, procedió a ejercer el Recurso de Apelación del auto de fecha 12 de Mayo de 2008.
En fecha 20 de Mayo de 2008, el demandado procedió a otorgar poder apud acta a los Abogados en ejercicio JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, ARGENIS MARTINEZ, MIRTHA DASTOLFO Y ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES.
En fecha 22 de Mayo de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia oye la apelación en su solo efecto y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Mayo de 2008, los Apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, contentivo de Diez (10) folios útiles y vuelto.
En fecha 13 de Junio de 2008, el Tribunal emitió auto, indicando la revisión de la reconvención interpuesta por los Apoderados Judicial de la parte demandada, fue admitida y fijo el quinto (5º) día de Despacho siguientes contados a partir del presente auto, a dar contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 25 de Junio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de cuatro (4) folios útiles y vuelto de la contestación de la Reconvención.
En fecha 10 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas, contentiva de ocho (8) folios útiles.
EL DEMANDANTE PROMOVIO:
1. Promueve la ficción legal, que opera a favor de la demandante, contra el demandado en Posesión Material del inmueble, que se reivindica.
2. Promueve la Ficción Legal Iure Et Iure, a favor de las demandantes y contra el demandado en posesión Material del inmueble que se reivindica.
3. De conformidad con el articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil presenta, opone y produce en originales los documentos citados en el libelo de la demanda los siguientes: a) Poder debidamente autenticado en la Notaria Publica de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon, bajo el Nro. 40, Tomo 40 de los libros de autenticaciones. B) Acta de Matrimonio del Ciudadano ANGELO RISSONE BELGRANO Y LILIA DONELLI VIUDA DE RISSONE, Acta Nro. 82 de fecha: 16-09-1961, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios. C) Acta de Nacimiento de RISSONE MAGDALENA FIORELLA, Acta Nro. 239, de fecha 02-03-1953. d) Acta de Nacimiento de ROBERTO ANGEL RISSONE DONNELLI, Acta Nro. 2355 de fecha 05-11-1965. e) Acta de Defunción documento de propiedad, protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcon, bajo el Nro. 59, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, de fecha 14-06-1977. g) Instrumento Publico, protocolizado en fecha 01-12-1981, Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcon, bajo el Nro. 25 de fecha 01-12-1981. h) declaración de Únicos Universales Herederos del causante ANGELO RISSONE BELTRANO. I) Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones Nro. 0009853, Expediente Nro. 000188 de fecha 03 de Junio de 2008. j) Solvencia y la inscripción Catastral del inmueble de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcon. K) telegramas urgentes con acuse de recibo, de fecha 28 de Marzo de 2008.
• Promovió la confesión espontánea
• Promovió prueba de informes
• Promovió pruebas de experticia
• Promovió pruebas de inspección judicial
• Promovió pruebas testimoniales.
En fecha 16 de Julio de 2008, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: a. Acta de Nacimiento de la Ciudadana MAGDALENA FIORELLA RISSONE. B. Acta de Registro Civil, acompañados en el libelo de la demanda, acta de Matrimonio, acta de defunción del de cujus ANGELO RISSONE BELTRANO, b. Titulo Supletorio, d. Instrumento Privado, documento manuscrito. pruebas del demandado.
• Promovieron: Estados de tarjeta de crédito Visa, cuenta Nro. 4732-9200-0096-4000 Banco Confederado.
• Facturas de Inter. año 2007
• Facturas de C.A.N.T.V.,
• Facturas de Hidrofalcon
• Carta de residencias año 2003
• Talones de Cheques del Banco Confederado Cheques librados por el Ciudadano ANGELO RISSONE BELTRANO
• Planillas de deposito (a carbón) Entidad Banesco
• Planilla de Deposito Unibanca de ANGELO RISSONE BELTRANO
• Prueba de Informes
• Promovieron Prueba Testimonial
• Promovieron Posiciones Juradas
En fecha 23 de Julio de 2008, el Apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito contentivo de cinco (5) folios útiles, se opusieron a las pruebas.
En fecha 23 de Julio de 2008, los apoderados de la parte demandada impugnaron en todas y cada una de sus partes los instrumentos públicos, referidos al Capitulo Tercero de las pruebas por escrito; poder de fecha 27-03-08, declaración de únicos y universales herederos; planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones; se opusieron a la admisión de las pruebas de la parte actora.
En fecha 30 de Julio de 2008 el Juzgado Tercero emitió auto admitiendo las pruebas presentadas tanto por el demandante como por el demandado y las valora en la definitiva.
En fecha 01 de Octubre de 2008, el Apoderado de las partes actora presento escrito de un (1) folio útil, vuelto interponiendo Recusación contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA.
En fecha 02 de Octubre de 2008, el Juez Recusado levanto acta, contentiva de tres (3) folios útiles.
CUESTION PERENTORIA
FALTA
DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
Esta Juzgadora tomando en cuenta el carácter de orden público que implica la legitimación en juicio, considera necesario establecer criterio en relación a la cualidad activa y pasiva para sostener el juicio, es de observar que en los autos se ha intentado una acción reivindicatoria por los ciudadanos Magdalena Fiorella Rissone, Roberto Ángel Rissone y Liliana de Rissone, quienes actúan como herederos del de cujus Ángelo Rissone Beltrano, en contra del ciudadano Richard José Medina. Los demandantes de autos quienes presuntamente tienen la titularidad de la propiedad según se evidencia de documento consignado en la declaración sucesoral de fecha 30 de Mayo de 2008, traída a los autos por la parte actora del presente juicio, dicha titularidad se deriva de la venta suscrita entre el causante Ángelo Rissone Beltrano y Elsa Lucia de Hernández, quien adquirió de buena fe. Ahora bien, las actas de nacimientos en ningún momento fueron impugnadas por la parte demandada, sólo se limito a emitir opinión sobre la forma de reconocimiento de los demandantes.
Por lo anteriormente expuestos, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causan, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:…………………………………………..
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy, en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesun, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-.
Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:……………………………
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…………………………………”.
Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los Jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la inproponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una idoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la inproponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad. A tal respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó mediante Sentencia Nº 223 de fecha 01 de Julio de 1999.
Es así como, se evidencia de las actas procesales que los demandantes de autos son herederos universales del de cujus Ángelo Rissone Beltrano y ellos por ser hijos del mismo tienen derecho sobre los bienes dejados por dicho ciudadano al momento de su muerte, no se discute la forma de reconocimiento paterno, si no su condición de herederos para poder obtener la cualidad y si ellos tiene la cualidad activa evidentemente el demandado tiene cualidad pasiva, por lo que resulta forzoso declarar la cualidad tanto de los demandantes como del demandado y así se decide.-
DE LA RECONVENCION
La parte demandada, reconviene de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusden, a los ciudadanos Magdalena Fiorella Rissone, Roberto Angel Rissone y Liliana de Rissone, por cumplimiento de negociación o pacto celebrado en septiembre de 1.998 con el ciudadano Ángelo Rissone Beltrano, sobre una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida dado que se obligó a cancelarle cantidades de dinero que se especifican en los autos y en su reconvención solicita:
1. Que le cumplan con las estipulaciones del preseñalado negocio.-
2. Que en razón que no le han cumplido y no hacer la tradición sobre el inmueble.-
3. Que esa negativa de los demandantes reconvenidos a otorgarle el documento de propiedad del inmueble lo privan de la posesión legitima, de la disposición del bien.
4. La indemnización o corrección monetaria.-
5. Pagos de honorarios.-
6. Que la sentencia de la reconvención sirva de documento para registrar.-
La parte reconvenida, en su contestación niega, rechaza, no reconocen y contradicen los hechos alegados por el reconvincente.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:………………………
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Las partes promovieron sus probanzas las cuales se analizan a continuación.
LA PARTE RECONVENIDA presentó actas de defunción y actas de nacimientos de los reconvenidos, a los fines de verificar o constatar el carácter que los acredita como reconvenidos, dichas pruebas fueron emitidas por funcionario público con facultades y debidamente autorizados para expedirlos y por tratarse de documento público y por haber sido autorizado con todas las solemnidades de ley por los funcionarios autorizados para tal fin, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, se le da valor probatorio. Así se decide.-
PRESENTAN EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD del bien inmueble objeto de la presente reconvención, que por su naturaleza de documento público, pues de conformidad con el articulo 1357del Código Civil los funcionarios facultados para darle fe pública, gozan de una presunción de veracidad iure et de iure , por lo que se le atribuye pleno valor probatorio.
PRESENTAN DECLARACIÓN SUCESORAL, Planilla emanada por el S.E.N.I.A..T., organismo publico encargado tramitar éste tipo de documentos y de conformidad con la ley tienen plena autoridad, por lo que se le debe dar valor probatorio y así se decide.-
PRESENTA EL RECONVENIDO: Documentos de una casa sobre la cual esgrime documento de compra venta donde la ciudadana Elsa Lucia De Hernández, vendió al ciudadano Ángelo Rissone Beltrano, quien falleció ab-intestato y fungen como únicos y universales herederos del de cujus, dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Falcón, bajo el N° 59, del Protocolo Primero, Tomo: 4, Segundo Trimestre del año 2008. El reconvenido por su parte, negó los hechos aduciendo ser el propietario del bien objeto de reivindicación. El actor trajo a los autos: documento en el cual consta que la venta realizada a su padre y su condición de herederos, tales como documento de compra del de cujus, actas de nacimiento y acta de defunción, dichos documentos son expedidos por un funcionario público que el Estado le da la condición para expedirlos y por tratarse de un documento publico se le debe dar valor probatorio y así se decide.-
En cuanto al Poder otorgado al apoderado judicial del reconvenido, el mismos dentro de las facultades de ley, presenta características propias dentro de los que debemos concebir como una autorización para representar a los ciudadanos, del cual se observa la legalidad en su otorgamiento y se le debe dar valor probatorio y así se decide.
Referente a los documentos anteriores, se observa que en cuanto al acta de defunción, se produce la certeza del fallecimiento del ciudadano Ángelo Rissone Beltrano, razón por la cual las actas de nacimiento donde se lee, que los presentados son hijos de Ángelo Rissone, lleva a la conclusión sencilla de que por herencia son los herederos del inmueble objeto de Reivindicación.-
Asimismo se observa documento de venta y planilla suscrita ante el S.E.N.I.A.T. a los referidos documentos, esta juzgadora, observa que el mismo no fue tachado ni impugnado en el curso del proceso, le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público como lo es la persona que da en venta el inmueble y por haber sido autorizado con las solemnidades de ley por los funcionarios autorizados para tal fin de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide…
Presenta documento protocolizado en fecha 01 de Diciembre de 1.981, por ante la oficina de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, asentado bajo el Nro. 25, tomo 4, del Protocolo Primero del cuarto trimestre del año 1981, para demostrar la propiedad del bien objeto de reivindicación, asimismo presenta declaración de Únicos y Universales Herederos, que determinan la condición de herederos, por lo que dichos documentos se le da valor probatorio por ser emanado por funcionario público con las solemnidades de ley tal como se prevee en el articulo1357ejusdem.
En consecuencia, debe tenerse como cierta la afirmación del reconvenido respecto a su derecho de propiedad, sobre el inmueble “casa de vivienda” que el mismo identificó en su libelo, ubicada en Coro- Estado Falcón…………………………….
EL RECONVNINIENTE en la oportunidad legal establecida para promover pruebas, : Presentó la tradición del bien objeto de Reivindicación, de la cual se verifica la propiedad de Ángelo Rissone Beltrano y por ser documentos emanados por funcionario público y que reviste legalidad, por lo que se le da valor probatorio y así se decide.-
EN SU PRUEBA DE INFORME: la parte reconvenida presenta movimientos de cuentas bancarias, donde se reflejan depósitos y debitos de cantidades de dinero del demandado Y de dichos estados de cuenta no se observan elementos que demuestren alguna negociación con el padre de los reconvenidos, razones por las cuales no se le da valor probatorio y así se decide.-
PRESENTO FACTURAS DE INTERCABLE, de estos recibos se constata que la esposa del demandado habita en la vivienda objeto de reivindicación, por lo que se le da valor probatorio y así se decide.-
RECIBOS DE HIDROFALCON, se observa que el contrato con la hidrológica, fue realizado por el ciudadano Ángelo Rissone Beltrano, en consecuencia se le debe dar valor probatorio y así se decide.-
LOS RECIBOS DE CANTV, se observa un pago de recibo telefónico por tarjeta de crédito, a este respeto es evidente que se realizó un pago por concepto de tarifa telefónica, pero el recibo en si no demuestra la propiedad alegada por el demandado pero si que habita el inmueble objeto de reivindicación, en consecuencia se le debe dar valor probatorio y así se decide.-
CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, al respecto, esta juzgadora observa que la documental referida trata de un instrumento publico, emanado de un funcionario público, por lo que se le da valor probatorio y así se decide.
PROMOVIO RECIBOS DE DEPOSITOS identificados con los Nros. 473699903 y 45714319 de Banesco y Unibanca, evidentemente se trata de depósitos realizados uno por el demandado a una de las demandantes pero no garantiza que existió una negociación y así se decide.-
PROMOVIO DOCUMENTO SIMPLE DE VENTA, en el cual la ciudadana Liliana Donelli de Rissone vende a la ciudadana Edith Rusela Colina Larraburu y presenta como anexo copia simple de poder, en el cual el de cujus Ángelo Rissone Beltrano, faculta a Liliana Donelli de Rissone para vender, dicho documento no le da al reconviniente el derecho sobre la propiedad ni demuestra que realmente existía una negociación y así se decide.-
Presento el reconvincente, inspección judicial en la cual se observa, que efectivamente el reconvincente habita en la dirección del bien objeto de la presente acción reivindicatoria, por lo cual con ella se reafirma el cumplimiento de uno de los pasos para ejercer una reivindicación, por lo que se le da valor probatorio y así se decide.-
En cuanto a los testigos promovidos, la misma no se realizó por lo que nada aporta como elemento a los fines de buscar la verdad de lo reclamado y así se decide.-
Analizados como han sido la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, esta juzgadora observa: El reconviniente no demuestra que los demandados deban realizar una tradición de un bien que por derecho les pertenece, los estados de cuentas no demuestran que realmente el padre de los reconvenidos tenia una negociación con el reconviniente, resultado forzoso declarar sin lugar la reconvención propuesta y así se decide.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano Richard Medina en contra de
Magdalena Fiorella Rissone, Roberto Ángel Rissone y Liliana Rissone.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este asunto, este Tribunal observa: La parte demandante afirma ser propietaria de una casa que se encuentra construida sobre un terreno propio, reclamándola en reivindicación al demandado, quien en la oportunidad establecida por la ley para dar contestación a la pretensión plateada en su contra, alegó su rechazo en todas y cada una de sus parte la demanda incoada en su contra, por no servirse del inmueble por ser de su propiedad.
Se observa al respecto, en la época probatoria, el demandado y el demandante ejercieron actividad procesal, promoviendo el material probatorio que será examinado mas adelante. ……………………………………………………………………….
Para la decisión de la causa, esta operadora de justicia advierte que por los dichos del accionante, la presente trata de una acción reivindicatoria, por lo que conviene dejar claro primeramente que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
El artículo 548 del Código Civil Venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Expresa:……………………………………
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes…………………………
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. ”
Ha quedado sentada en nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador.
Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”: …………………
a) El derecho de propiedad o dominio del actor………………………………
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada…
c) La falta de derecho a poseer del demandado…………………………….
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee ………………………….……………………………………
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:………………………
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. ……………………………………
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia: …………………………………………………………
En el caso bajo análisis, el demandante que dice ser propietario de la casa reclamada; afirma que la persona que el ha identificado como el demandado, posee el inmueble que él afirma como suyo, sin su consentimiento, y sin que medie contrato alguno ni derecho de propiedad de parte del demandado; identifica la cosa que pretende reivindicar como: Una casa sobre la cual esgrime documento de compra venta donde la ciudadana Elsa Lucia de Hernández, vendió al ciudadano Ángelo Rissone Beltrano, quien falleció ab-intestato y fungen como únicos y universales herederos del de cujus, dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Falcón, bajo el N° 59, del Protocolo Primero, Tomo: 4, Segundo Trimestre del año 2008. El accionado por su parte, negó los hechos aduciendo ser el propietario del bien objeto de la acción reivindicatoria.
Analizados como han sido la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, esta juzgadora observa: El actor ha probado su propiedad o dominio sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, cumpliéndose así uno de los presupuestos procesales antes mencionados, requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la legitimación del actor; Ha de recordarse que también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del demandado respecto a la cosa reclamada………………………………
Asimismo la prueba de testigos no se produjo, lo que trae como consecuencia que esta juzgadora no tenga elementos para valorar.
Al respecto esta operadora de justicia advierte que el actor demostró a este Tribunal la existencia de posesión por parte del demandada, sobre el bien que ha identificado como suyo, y reclamado en reivindicación, pues de las actas que cursan en el proceso, constan medios probatorios que lleva a esta servidora a la convicción de que existe persona detentando tales o cuales bienes propiedad del actor igualmente que demandado reconoce que habita en el bien reclamado y así se establece.
De igual forma, cursa en actas elementos de comprobación sobre acto posesorio ejercido sobre el mismo bien reclamado en reivindicación identificado como propiedad del actor ya que el demandado los documentos, así lo demuestran y tampoco existe documento de alquiler o comodato que indique que existe una relación con el propietario del bien. Por lo tanto, si nuestra ley, doctrina y jurisprudencia patria han establecido que en la acción de reivindicación, han de concurrir los presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado, para su procedencia, si tales requisitos no están presentes, la acción no prosperará…………………………………………………………………………….
En tal sentido, es necesario traer a colación lo señalado por el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, pues se entiende por reivindicación “La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…………………………………………………………………………….
Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”…………………………………………
Para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA determina de la siguiente manera: “1) Solo puede ser ejercida por el propietario; 2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. …Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…………………….”.
En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, los enumera de la siguiente manera: “1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante………………………………………………………”.
En el mismo orden de ideas, el autor GONZALO QUINTERO en su obra ACCIÓN REIVINDICATORIA, la define como: “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida...”.
Para la procedencia de esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido que: “La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente…………………………
En el caso planteado de autos, ha sido comprobada la propiedad del actor sobre la casa reclamada en reivindicación, observándose que en cuanto al demandado, quedó demostrado que se encuentre poseyendo o detentando los bienes pertenecientes al demandante, y demostró el actor, si en caso de estarse presentando acto posesorio alguno, se esté realizando actualmente sobre el mismo bien de su propiedad, en consecuencia, al haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada con lugar, pues la sola comprobación de los elementos fácticos de la reivindicación se han dado y basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el articulo 545 del Código Civil. Así se decide………………………………………………………..
Es de hacer notar, que este tribunal dicto en fecha 11 de agosto de 2008, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la vivienda objeto de reivindicación, la cual será suspendida una vez que sea declarada firme la decisión en cualquiera de sus instancias…………………………………………………………………..…………
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR, la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos MAGDALENA FIORELLA RISSONE, ROBERTO ÁNGEL RISSONE Y LILIANA RISSONE en contra del ciudadano RICHARD MEDINA.
2. Se ordena la entrega material de la vivienda a sus legítimos dueños, de una parcela de terreno propio que mide Quinientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (556 Mts2) de superficie, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcon, adquirido en venta a la Ciudadana ELSA LUCIA DE HERNANDEZ, alinderada así: NORTE: Su frente, Callejón Rayo de Luz; SUR: Parcela que es o fue de Encarnación Fuguet, ESTE: Casa que es o fue de Rosario Martínez y OESTE: Casa que es o fue de la Ciudadana Vázquez; según documento Nro. 59, Tomo Cuarto Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1977, de fecha 14 de Junio de 1977, debidamente llevado en el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcon; en dicha franja de terreno fueron construidas unas bienhechurias a expensas propias, las cuales se encuentran constituidas por una casa – quinta de dos (2) plantas, con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de porcelana y alfombra que consta de los siguientes ambientes: Planta baja: cocina, Pantry, Lavandero, Baño, Patio, Garaje techado, escalera que conduce a la planta alta, jardines y una (1) habitación para el servicio con baño. Planta Alta constituida con cuatro (4) dormitorios con sus respectivos baños, una (1) sala de Star y escaleras que conducen a la terraza y ésta terraza tiene una cocina con su baño.
3. De conformidad con lo establecido en el articulo 248 se ordena dejar copia certificada para el archivo.-
4. De conformidad con lo establecido en el articulo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida.-
5. La medida decretada se suspenderá una vez que sea declarada firme la decisión en cualquiera de sus instancias.
6. Se ordena librar notificaciones de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha siendo las (2:00 P.M.). Se dejo copia para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,
Exp. Nro. 14.711.
ABG.NCG/Carmen.
|