REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 15 DE JUNIO DE 2012
AÑOS: 199º y 150º
EXPEDIENTE N°: 15.059-11
DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO JESUS SANCHEZ, venezolano ,mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 3.092.205, domiciliado en esta Ciudad de Coro del Estado Falcón
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABG. YENNY PRIMERA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.885, de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSÉ LEONARDO PADILLA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.296.938, domiciliado en la Avenida Rosellvet con calle 20 de Enero, Sector Pantano Abajo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, A la sociedad mercantil R y S INGENIERIA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26-01-2.004, bajo el Nº 06, tomo 2-A, representada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ HIDALGO y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MORA,
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA,

Se inicia el presente proceso por demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, seguido por ALFREDO JESÚS SÁNCHEZ, en Contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS RUIZ MARÍN, JOSÉ LEONARDO PADILLA CEDEÑO y la Sociedad Mercantil R y S INGENIERIA C.A.-
En fecha 19 de Mayo de 2012, este Tribunal procedió a la admisión de la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada JOSÉ LEONARDO PADILLA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.296.938, domiciliado en la Avenida Rooselvet con calle 20 de Enero, Sector Pantano Abajo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, A la sociedad mercantil R y S INGENIERIA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26-01-2.004, bajo el Nº 06, tomo 2-A, representada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ HIDALGO y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MORA,
En fecha 27 de Junio de 2.011, se libraron las citaciones de los demandados de autos ciudadanos JOSÉ LEONARDO PADILLA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.296.938, domiciliado en la Avenida Rooselvet con calle 20 de Enero, Sector Pantano Abajo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y la Sociedad Mercantil R y S INGENIERIA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26-01-2.004, bajo el Nº 06, tomo 2-A, representada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ HIDALGO y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MORA,
En fecha 06 de julio de 2011 el alguacil, consigno recibo de citación firmado por el ciudadano JOSÉ LEONARDO PADILLA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.296.938, domiciliado en la Avenida Rooselvet con calle 20 de Enero, Sector Pantano Abajo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón,
En fecha 07 de julio de 2011 el alguacil, consigno recibo de citación firmado por el ciudadano JOSE LUIS RUIZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.645.746
En fecha 07 de julio de 2011 el alguacil, consigno recibo de citación firmado por el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.066.486.-
En fecha 13 de Julio de 2011 el tribunal acuerda por auto agregar escrito de cuestiones previas presentado por los ciudadanos JOSE LUIS RUIZ MARIN, JOSE LEONARDO PADILLA CEDEÑO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL Sociedad Mercantil R y S INGENIERIA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26-01-2.004, bajo el Nº 06, tomo 2-A, representada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ HIDALGO y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MORA, debidamente asistido por el abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, ALMA FERRER Y MARIA TERESA REYES .-
En fecha 22 de septiembre de 2011, el tribunal ordena agregar a los autos escrito de contradicción de cuestiones previas , presentado por la abogada YENNY PRIMERA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.885, de este domicilio, apoderada de la parte actora.-
En fecha 18 de octubre de 2012, se pronuncia sobre la cuestiones previas opuestas y EN NOMBRE D E LA REPUBLICAQ BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , declara: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA. Y PROCEDE A FUIJAR EL QUINTO(5TO) DIA PARA QUE LA PARTE DEMANDADA DE CONTESTACION A LA DEMANDA.-
En fecha 07 de Noviembre de 2011 el tribunal ordena agregar a los autos escrito de contestación presentado por los demandados de autos.
En fecha 09 de Noviembre de 2.011. El Tribunal en atención al auto de admisión de la demanda, abre el presente Cuaderno de Medidas, y decreta la siguiente medida: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR , ordenándose librar oficio al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
En fecha 02 de diciembre de 2011, el tribunal ordena agregar a los autos escritos de pruebas presentado por la parte demandada en el presente juicio.-

En fecha 05 de diciembre de 2011, el tribunal ordena agregar a los autos escritos de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio.-
En fecha 07 de diciembre de 2011, el tribunal ordena agregar a los autos escrito Oposición a las pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio.-
En fecha 09 de diciembre de 2011 el Tribunal se pronuncio sobre la oposición a las pruebas presentado por la abogada YENNY PRIMERA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.885, de este domicilio. En su carácter de apoderada judicial de la parte actora y declara; este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la oposición realizada por la abogada YENNY PRIMERA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.885, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a las pruebas promovidas en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.330, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS RUIZ MARÍN, por la abogada ALMA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.687, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LEONARDO PADILLA CEDEÑO.
En fecha 02 de marzo de 2012, el Tribunal por medio de auto, fija de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil el presente expediente para informe.-
En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de informe s presentados por las parte en el presente juicio ( parte actora y demandada).-
En fecha 17 de Abril de 2012, el tribunal ordena agregar escrito de observaciones a los informes , presentado en fecha 16 de abril de 2012, por los abogados PERDRO LOPEZ NAVARRO Y ALMA FERRER, identificados en autos .
En fecha 17 de Abril de 2012, el tribunal ordena fijar de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia para que le sea resuelta sus pretensiones, así pues estatuye el artículo 26 de nuestra Carta Magna:…………………………………………………………………………………
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles………………………………………………….”
En este orden de ideas y vistas las consideraciones anteriormente realizadas, consagra de la misma manera el Texto Constitucional en su artículo 257, “que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial”, es decir que el proceso se concibe como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la Función Jurisdiccional, y en función de tal concepción todas las actuaciones de todos los Operadores de Justicia, deben ir enmarcado hacia ello, teniendo como premisa fundamental el valor supremo de la Justicia. La parte demandante Alfredo Jesús Sánchez, representado por la abogada Jenny Primera, alegan en su escrito libelar , que demandad la Simulación de Venta realizadas por el ciudadano José Luís Marín y José Leonardo Padilla Cedeño, mediante documento de compra venta, inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 10 de agosto de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010-2551, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.1.1281, folio real 2010 y por el ciudadano José Luís Ruiz Marín con la sociedad mercantil R y S INGENIERIA C.A., mediante documento.-
Alega igualmente el demandante, que el ciudadano José Luís Ruiz Marín, contrajo una

obligación con su representado a través de la emisión de cuatro (04) letras de cambio, debidamente aceptadas y pagaderas sin aviso ni protesto, sin embargo llegada la fecha para que el deudor honrara los compromisos, manifestó que no lo haría por no tener dinero, por lo que recurrió a la vía jurisdiccional a los fines de poder honrar la obligación, por lo que demando por cobro de bolívares intimatorio, la cual fue tramitada y sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual concluyo con la firma de una transacción por las partes. Cabe destacar que durante el juicio se solicitó medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano y recayó sobre en dos casas plenamente identificadas y sobre una parcela de terreno, asimismo se convino en mantener las medidas a los fines de garantizar el convenio.-
Que durante el litigio el ciudadano Ramón Coromoto Montes Sánchez, abogado en ejercicio, presentó escrito de oposición como tercer propietario del bien inmueble objeto de embargo efectuado, argumentando que adquirió en fecha 19 de diciembre de 2008, por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, es decir mucho antes de que fuera introducida la demanda y con anterioridad al fecha de la transacción que posteriormente fura homologada trayendo como consecuencia la estafa procesal.- Ahora bien, el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”…………………………………………………………. ……………………….
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. ………………………………………………………………………………………………..


“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. ………………….………………………
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia: ………………………………………………………………….
Cabe destacar que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley, sin embargo las partes , de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interese……………………………………………………………………………………….
Ahora bien, este sentenciador para dictaminar toma en consideración los elementos probatorios que constan de los autos, y para ello lo pasa a realizar de acuerdo al siguiente………….………………………………………………………………………….
Así entonces esta Operadora de Justicia estima que antes de entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso considera necesario traer a autos lo que la doctrina (RODRIGO RIVERA MORALES), ha considerado como medios de prueba, siendo los mismos: “Los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción de los hechos acontecidos en (la pequeña historia) que es pertinente al proceso que se ventila. Son aquéllos que transportan los hechos al proceso.”…………………………………………………..-………………………………
Asimismo considera quien a qui juzga, que existen muchas deficiencias en el arte de probar, lo que restringe el encuentro de la verdad, mermando asi la finalidad de satisfacer en el proceso el valor de la justicia, asimismo se observa en las determinadas demandas que la mayoría de colegas no ponen en practica una estrategia probatoria, solo les interés asumir el caso y capturar el cliente, sin saber si hay realmente posibilidades de probar los argumentos.-


La controversia se debate en el no reconocimiento por parte de los demandados, tengan obligaciones con el demandante, que no han realizado ninguna estafa procesal, que las ventas realizadas a R y S IN GENIERIA C.A., sean simuladas, que se haya producido el Consilium Fraudis¸ que se haya insolventado, que deba pagar Setenta y cinco mil bolívares por concepto de honorarios profesionales.-
En el caso in comento, se observa que en fecha 09 de diciembre de 2011, admitió las pruebas de la parte demandada en vista del incumplimiento de la parte actora en lo referente a lo establecido en el articulo 396 ejusdem, dado que presento su escrito fuera del lapso establecido por este por lo que se valoraran solo las pruebas de la parte demandada.-
Promueven los demandados las testimoniales de los ciudadanos Eric Molina, Manuel Alejandro Graterol Guarecuco, Candido Sánchez y Ramón Guanipa, Leandro López, Liz Mariela Martínez.-
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos anteriormente nombrados, de sus declaraciones se evidencia un claro conocimiento sobre los hechos, ya que en sus respuesta evidencian un alto conocimiento en la transacción realizada para la venta de un terreno plenamente identificado y la necesidad del ciudadanos vendedor José Ruiz, de cancelar pasivos laborales a unos trabajadores, por lo que quien aquí juzga considera contestes a dichos testigos ya que colige el conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial y le da valor probatorio a sus declaraciones y así se decide.-
Promueven los siguientes documentos, el de la venta realizada al Ingeniero José Leonardo Padilla Cedeño, según protocolización de fecha 10 de agosto de 2010 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, con el cual se pretendió darle cumplimiento al contrato de opción de compra venta o contrato de reserva, celebrado en fecha 13 de julio de 2006, por el cual se comprometería a venderle al ciudadano José Leonardo Padilla Cedeño el inmueble que construiría a futuro en la calle Democracia con calle San Miguel de Coro Estado Falcón, con una superficie de terreno de (72,28 mts2), estableciendo un monto de (Bs. 68.896,20).-
Promueve y reproduce documento de venta realizada entre su representado José Luís Ruiz Marín, protocolizado en fecha 30 de junio de 2010, por la cantidad de (Bs. 80.000,oo).-
Promueva y reproduce avalúo de fecha 31 de agosto de 2009 por el Departamento de Hacienda Municipal, donde se establece el valor de dicha parcela de terreno.-
Promueve sentencia del Juzgado Laboral de esta Circunscripción judicial donde se homologan los convenimientos celebrados con su persona en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Construcciones Integrales Conin C.A.. con los obreros.-
Este Tribunal en cuanto a la documentación acompañada junto al escrito de pruebas del demandado, considera que siendo los mismos documentos públicos, los valora por cuanto son emanados de funcionarios públicos autorizados para ello, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Por tratarse de documentos públicos, este se define como aquel que a sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario o empleado público el cual tiene facultad para darle fe publica y por haber nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe publica, se le da valor probatorio Así se decide………………………..……………………………….
Se observa que en las pruebas de informes. Los demandados solicitaron a la Hidrológica remitiera oficio, y en el mismo se observa que la hidrológica presta servicio a una vivienda ubicada en la calle Democracia, esquina San Miguel, ocupada la misma por el ciudadano Jose Leonardo Padilla Cedeño.-
Asimismo oficio emanado por le Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, se observa que de ella se evidencia que a dicha propiedad se le efectuó un avaluó por el ente Municipal, todo lo cual se le da valor probatorio en razón de su contenido y así se decide.-
Ahora bien, es evidente que la parte demandante pretendió se reconociera una nulidad sobre una supuesta venta fraudulenta realizada por el ciudadano Alfredo Jesús Sánchez y los representantes de la empresa R y S INGENIERIA C.A., representada por los ciudadanos Antonio José Sánchez Hidalgo y José Manuel Rodríguez Mora, quines son, venezolanos, mayores de edad y titulares y .de las cédulas de identidad Nros. 10.707..317 y 15..066.86, y para demostrarlo no presentó ningún tipo de probanzas en razón de que dejó pasar el lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil el cual estable (15) dias de despacho para que las partes promuevan sus probanzas, cosa que no hizo la parte actora, por lo cual no demuestra a quien aquí juzga, la verdad de sus dichos.-
Es así como en protección al derecho Constitucional de defensa, las partes deben disponer de libertad probatoria, para valerse de todos los medios lícitos de prueba, para así demostrar sus hechos. Interesa también, para el cumplimiento de la finalidad de la prueba, destinada a lograr la convicción del Juez. El escritor DEVIS ECHANDIA expresa Que este principio tiene dos aspectos, a saber: La libertad de medios y libertad de objeto. El primero se refiere a que no debe haber limitación legal acerca de los medios probatorios admisibles, dejando al Juez la facultad para la calificación de su pertenencia probatoria; la segunda se refiere a que puede probarse todo hecho que tenga relación con el proceso y que las partes puedan intervenir en la práctica. Que no se debe limitar la actividad probatoria en forma absurda……………………………………………………………………………………….
Que según el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 68: “...concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe...”.
Es así como la parte demandante comenzó un proceso donde el tribunal le garantizo la tutela judicial efectiva, pero falla al no consignar a los autos elementos que llevaran a la Juez a la convicción de que efectivamente se había llevado a cabo una simulación de venta.-
Por el contrario la parte demandada cumpliendo con la metodología que el legislador estableció para el litigio en los tribunales de justicia, presentó su escrito de contestación de la demanda en tiempo legal y promovió y evacuo sus pruebas en el tiempo que el legislador aplicó en el Código de Procedimiento Civil, ya que el documento de venta que el ciudadano José Luís Ruiz Marín realizó a la empresa R y S Ingeniería C.A., representada por los ciudadanos Antonio José Sánchez Hidalgo y José Manuel Rodríguez Mora, mediante documento de compra venta inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 30 de junio de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.1994, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.1205, folio real 2010, y el documento de compra venta realizada por los ciudadanos José Luís Ruiz Marín y José Leonardo Padilla Cedeño, en fecha 10 de agosto de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.2521, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.1.1281, folio real 2010, son documentos efectivamente legales y valederos dado que se dieron bajo el máximo de la legalidad y no dan motivos para dudar de que la venta fue realizada bajo los parámetros establecidos en las leyes de la República, asimismo los pagos realizados gozan de la validez, ya que los testigos con sus declaraciones demostraron que el dinero efectivamente llego a la manos del vendedor el cual los utilizó para cancelar deudas laborales, las cuales se demostraron con la copia de la sentencia de homologación dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, asimismo la intervención en la venta de elementos como la valoración del ente regulador en este caso la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.-
Es así pues, como quien aquí decide, observó detalladamente que la parte demandante, utilizó la figura jurídica de Simulación de Venta, en un contexto errado, ya que obviamente la parte demandante pretende hacer valer el solo interés de su cliente sin fundamento jurídico alguno, ni en la letra de la ley, ni en la teoría general de los actos absolutamente nulos, pues, es bien sabido que una de las características de estos actos, a diferencia de los simplemente anulables, es que su invalidez debe ser demostrada a todas luces y no con simples suposiciones.-
En el caso de autos, no se encuentra un razonamiento lógico y jurídico que permita a esta Juez decidir a favor del demandante ya que no existe fundamento legal alguno así como tampoco se encuentra explanado por falta de pruebas algún valor probatorio por parte demandante, es axial como resulta forzoso declarar improcedente la presente demanda y así se decide.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primero Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de SIMULACION DE VENTA, incoada por Alfredo Jesús Sánchez, en contra de José Padilla, José Ruiz y la Empresa R y S INGENIERIA C.A.-
SEGUNDO: Se ordena dejar copia certificada para el archivo.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se declara legalmente realizadas las ventas tanto del terreno como la vivienda objeto del presente juicio.-
QUINTO: Se ordena librar Boletas de Notificación, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ, LA SECRETARIA TEMPORAL.-
ABG. YOLIMAR MEJIAS
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (2:00 p.m.), conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. YOLIMAR MEJIAS
Exp. 15.059-11
Publicada Vía Internet