REPUBLICA BOLICARVIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PORIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 08 DE JUNIO DE 2012-
AÑOS:
AÑOS: 197 Y 147
EXPEDIENTE Nro. 15.136.-

DEMANDANTE: JORGE ALEJANDRO VILLABONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.735.691, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ALEXIS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 154.499 y de este domicilio,

DEMANDADO: GERARDO E, VALBUENA MOLINA.

APODERADOS JUDICIALES: EDWARD COLINA CARRASQUERO Y OTROS,

MOTIVO: Cuestiones previas ordinal 8º, 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil


Visto el correspondiente escrito de contestación de la demanda, cursante del presente expediente por los demandados, plenamente identificados en autos, quienes antes de dar contestación al fondo de la demanda a través de su representación, como primer punto previo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone como defensa de fondo la Falta de Cualidad de la Parte Actora para intentar formalmente la presente demanda y como Segundo Punto Previo la defensa de fondo de la prescripción extintiva de la acción porque supuestamente a criterio del oponente había trascurrido más de 12 meses desde el momento del siniestro a la fecha de interposición del libelo de la demanda sin que se hubiere interpuesto antes de ese lapso los elementos que interrumpen la prescripción como lo son: La citación de los demandados o el registro del libelo de la demanda. En virtud de que transcurrió más del tiempo señalado por la Ley Especial para que opere la prescripción de la presente acción, toda vez que ocurrió mas de un (01) año o doce (12) meses a contar desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir, que desde, hasta la fecha de la citación de la demandada han transcurrido mas de , ya que se verifico el transcurso del tiempo fundándose en el artículo 196 de le Ley especial que rige la materia de transito. Por su parte, el codemandado ciudadano GERARDO VALBUENA MOLINA. identificado en autos, quien a través de su representación judicial por los Abogados Reinaldo Córdova y Ewgard Colina: interpone igualmente antes de dar contestación a la demanda, en primer lugar la cuestión previa opuesta en el articulo 346 ordinal 2º donde opone la falta de cualidad activa y pasiva de las partes procesales y en segundo lugar alega además la defensa de fondo de la prescripción extintiva de la acción intentada, por que habrían transcurrido más de (12) meses desde la fecha del accidente a la fecha de la interposición del libelo de la demanda, sin haber ejercido antes de ese lapso los elementos que interrumpan la prescripción. Alega la parte demandante en la audiencia preliminar que contradice en forma expresa la cuestión opuesta por la parte co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS MAPFRE C.A., ya que la parte demandada en su contestación señaló como punto primero la existencia de una cuestión prejudicial. Alega la parte actora que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 212 de la Ley que rige la materia de transito, el procedimiento para establecer la responsabilidad civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico procesal penal, que por ello no implica que exista una prejudicialidad
Para decidir la Presente Cuestión Previa opuesta, esta instancia pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En cuanto a la cuestión previa relativa a la cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 14-05-2003 señalo:
“… Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella……………………………………………………………….
En el caso concreto, si bien es cierto que está demostrado la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimiento no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacifica y reiterada de este alto tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”.
En el presente expediente no consta que las actuaciones administrativas de tránsito se hayan pasado al Ministerio Público, pero que igualmente no consta en este expediente que ningún otro juez este tramitando un procedimiento vinculado con la pretensión que en éste se reclama, por lo tanto la cuestión previa contenida en el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Prejudicialidad deber ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
1. PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cuestión Prejudicial opuesta por la codemandada Sociedad Mercantil SEGUROS MAPFRE SEGUROS C.A., en el juicio por Daños y Perjuicios, Daños Emergente, Lucro Cesante y Daños Moral Proveniente de Accidente de Tránsito intentada por el ciudadano Jorge Alejandro Villabona.-
2. SEGUNDO: Este Tribunal se reserva para su oportunidad legal correspondiente resolver sobre los Puntos Previos, relativos a las defensas de fondo.
3. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal.
4. CUARTO: Este Tribunal por auto expreso, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia.- Cúmplase con lo ordenado.
5. QUINTO: Se acuerda librar boletas de notificación de conformidad con el articulo 251 del Código de procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala d despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC.-

AB. YOLIMAR MEJIAS
NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha, siendo las (11:00 a,m,), se dejo copia certificada para el archivo conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA ACC.-

AB. YOLIMAR MEJIAS