REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9773
DEMANDANTE: MIGDELIS YOSEDITH MARTÌNEZ DE GUEVARA
MOTITIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
En fecha 02 de Febrero de 2012, se recibió por distribución la presente causa mediante demanda, interpuesta por la ciudadana MIGDELIS YOSEDITH MARTÌNEZ DE GUEVARA, venezolana casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.706.853, debidamente asistida por la abogada Laura Lucia Acosta Robles, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.172.327, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER GUEVARA GALLEGOS; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 03 de Febrero de 2012, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano RICHARD ALEXANDER GUEVARA GALLEGOS, y la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Publico.
En fecha 15 de Febrero de 2012, diligencio la ciudadana MIGDELIS YOSEDITH MARTÌNEZ, en su carácter de autos, asistida de abogado, otorga Poder Apud Acta a los abogados Laura Lucia Acosta Robles y Roberto Jesús Medina Sánchez.
En fecha 15 de Febrero de 2012, diligencio la abogada Laura Lucia Acosta Robles, en su carácter de autos, solicita dos (02) juegos de copias simples de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 22 de Febrero de 2012, diligencio la abogada Laura Lucia Acosta Robles, en su carácter de autos consigna copia simple de la demanda y del auto de admisión para la práctica de la citación del demandado de autos.
En fecha 23 de Febrero de 2012, recayó auto del Tribunal ordenando librar la compulsa del demandado de auto.
En fecha 24 de Febrero 2012, diligencio el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido de la abogada Laura Lucia Acosta Robles la cantidad de cincuenta (50) bolívares, como emolumentos necesarios para el traslado a la práctica de la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico.
En fecha 27 de Febrero 2012, diligencio el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando la boleta de notificación firmada y recibida por la secretaria de la Fiscalía Noveno.
En fecha 26 de Abril de 2012, diligencio el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido de la abogada Laura Lucia Acosta Robles la cantidad de cien (100) bolívares, como emolumentos necesarios para el traslado a la práctica de la citación del demandado.
En fecha 03 de Mayo de 2012, diligencio el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando el recibo de citación con su respectiva compulsa ya que fue imposible la citación del demandado de autos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día tres (03) de Mayo del 2012, donde el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia que no fue posible la citación del demandado de autos; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por la demandante de autos, es decir la citación del demandado, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la consignación del alguacil; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, se determina que en el presente asunto se verificó LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MIGDELIS YOSEDITH MARTÌNEZ DE GUEVARA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.706.853, debidamente asistida por los abogados Laura Lucia Acosta Robles y Roberto Jesús Medina Sánchez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.172.327 y 171.268, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER GUEVARA GALLEGOS.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCION DEL PROCESO de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio, El Secretario,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa. Abog. Víctor Hugo Peña


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., se registró bajo el Nº 080 del libro de sentencias. Conste.-
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña