REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS 202° Y 153°
EXPEDIENTE Nº 9804
DEMANDANTE: ZULAY MARGARITA VARGAS DE CARACHE.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el oficio Nº 4600-556, de fecha 12-06-12, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón anexo expediente Nº 3203, por Declinatoria de competencia contenida en el Juicio de Interdicto de Despojo, referido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sus respectivos anexos, presentada por la ciudadana ZULAY MARGARITA VARGAS DE CARACHE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.710.594, asistida de la abogada XIOMARA FRENELLIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.450, con domicilio procesal en la cale Mariño, Nº 12, de Punto Fijo Estado Falcón; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia delegada en los siguientes términos; observa quien acá decide, que la presente causa versa sobre una demanda de interdicto por despojo, así pues, que el Código de Procedimiento Civil en su articulo 698 atribuye la competencia por la materia, exclusivamente, a los Tribunales de Primera Instancia es por lo cual que queda palmariamente claro que la competencia material de la presente causa es de la jurisdicción ordinaria de Primera Instancia, y siendo que por el sistema de distribución le correspondió conocer a este Tribunal, es por lo que se declara COMPETENTE por la materia para conocer el presente interdicto, aceptando la declinatoria hecha por el Juzgado declinante. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, y antes de proceder a proveer la presente querella interdictal, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Los interdictos restitutorios por despojo, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en el cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro.
Como puede observarse de la interpretación de la norma en comento, no sólo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma, circunstancias estas que por versar sobre asuntos fácticos, es decir, hechos, deben ser probados a través de medios probatorios históricos como la prueba testimonial, la cual sirve para representar un hecho sucedido en el pasado, y la prueba de inspección judicial solo demuestra el estado de las cosas al momento de practicar la inspección mas no el despojo.
Ahora bien, este tribunal a los fines pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, pasa a determinar el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto restitutorio por despojo, los cuales están previstos en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, norma que exige para la admisibilidad de la querella y para que se decrete la medida de restitución o secuestro, que la parte querellante demuestre la ocurrencia del despojo, así como también que se lleve a la convicción del juez que quien esté reclamando la restitución acredite el hecho de la posesión actual, es decir, que es poseedor y que fue despojado; este juzgador pasa de seguidas a revisar si fueron cumplidos tales requisitos por la parte querellante.
Del análisis del escrito libelar se desprende que la actora establece que es propietaria del inmueble descrito, y que en fecha 22 de julio de 2011 fue a su propiedad y se encontró que la misma estaba cercada y ocupada por la querellada quien le manifestó que era la dueña del terreno; para sustentar su pretensión la querellante anexa justificativo judicial evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Carirubana, del estudio de dicha testimoniales se aprecia que los testigos afirman que la querellante es la propietaria del inmueble, pero nada dicen que la misma sea la poseedora de dicho bien; por otra parte la actora manifiesta en su demanda que citó en varias oportunidades a la querellada a la Sindicatura del Municipio Carirubana, pero no trajo a autos ninguna probanza de ese hecho constituyendo una declaración unilateral de la querellante por lo que tampoco prueba el despojo alegado.
Ahora bien, entendiendo que los juicios interdictales versan sobre la posesión y no sobre la propiedad, pudiendo en algunos caso recaer esa posesión en la persona del propietario, la querellante nada prueba sobre los extremos de admisibilidad, del interdicto restitutorio de la posesión, ut supra señalados, y muy especialmente sobre la ocurrencia de un despojo, visto éste desde sus aspectos esenciales, es decir, desde el punto de vista del tiempo y el modo, y además por cuanto no se evidencia que la querellada haya logrado apoderase de dicho inmueble de forma violenta por actos que evidencien una tenencia intempestiva; y ello resulta trascendental, porque el presente juicio interdictal posesorio, pretende rescatar aquella posesión que se ha perdido de manera repentina y abrupta, no de aquella que se ha perdido por el transcurso de determinado lapso, ni por el uso continúo de la misma, o por lo menos ello no parece ser la intención del legislador, que concede la posibilidad de que el accionante sea incluso un poseedor precario.
Aprecia este Jurisdicente, que tal como fueron plasmados los hechos se está, mas bien, en presencia de un conflicto de propiedad y no de posesión, por lo que la acción a ejercer sería la acción reivindicatoria y no el presente interdicto.
Es por ello que en virtud de las precedentes consideraciones este juzgador debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente Querella Interdictal por Despojo, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO POR DESPOJO intentara la ciudadana ZULAY MARGARITA VARGAS DE CARACHE, en contra de la ciudadana BELKIS XIOMARA ZAMBRANO, identificadas Up Supra.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 22 días del mes de Junio de 2012. Años 202° y 1523.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 082, fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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