REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 202° y 153°

EXPEDIENTE: 9784
SOLICITANTE: MARIELA JOSEFINA ZAVALA DE NAVAS
MOTIVO: INTERDICCION DE MILAGRO COROMOTO NAVAS ZAVALA
SENTENCIA: INTERDICCION PROVISIONAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Marzo de 2012, mediante solicitud de INTERDICCION DE MILAGRO COROMOTO NAVAS ZAVALA, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana MARIELA JOSEFINA ZAVALA DE NAVAS, venezolana, titular de la cedula Nº V-9.581.985, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido del Abogado JEAN CARLOS QUINTERO GOTOPO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.243, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, se admitió la presente solicitud, ordeno abrir la averiguación correspondiente en el procedimiento, en la misma fecha se designo los expertos para efectuar el respectivo veredicto.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la secretaria de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico,
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó boletas de notificación de los expertos designados, las cuales se negaron a recibirla.
En fecha tres (03) de abril de 2012, diligenció la ciudadana Mariela Josefina Zavala de Navas, asistida de abogado, confiriendo Poder Apud Acta al Abog. Jean Carlos Quintero Gotopo.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, diligenció el abog. Jean Carlos Quintero, con el carácter de autos, mediante el cual solicita se sirva designar nuevos expertos.
En fecha treinta (30) de mayo de 2012, recayó auto del Tribunal designando como experto a la ciudadana Nazly Anaya y ordenando su notificación.
En fecha cinco (05) de Junio de 2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente recibida por la ciudadana Nazly Anaya.
En fecha siete (07) de junio de 2012, se llevo a cabo el acto de Juramentación de experto a las 10:00 am, de la medico Neurólogo Dra. Nazly Anaya, experta designada en la presente causa.
En fecha doce (12) de junio de 2012, la medico Nazly Anaya, en su carácter de experta designada, presentó informe Examen Neurológico.
En fecha doce (12) de junio de 2012, diligenció el abog. Jean Carlos Quintero, con el carácter de autos, solicitando se fije oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha catorce (14) de junio de 2012, recayó auto del Tribunal fijando oportunidad para la evacuación testimonial solicitada.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2012, recayó auto del Tribunal difiriendo acto de evacuación testimonial.
En fecha veinte (20) de junio de 2012, se evacuo la testimonial de los ciudadanos Sixto Antonio Zavala Laguna, Luís Alfredo Zavala Laguna, Martha Celia Zavala Laguna y Marianela Zavala de Medina, respectivamente a las horas 09:00, 10:00, 11:00 y 11:30 am.
En la misma fecha, siendo las 2:30 pm se efectuó el interrogatorio de la presunta entredicha Ciudadana Milagro Coromoto Navas Zavala.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Informe médico de la especialista médico Nazly Anaya, en el cual se evidencia la enfermedad que padece la presunta entredicha.
2.- La declaración de los testigos Sixto Antonio Zavala Laguna, Luís Alfredo Zavala Laguna, Martha Celia Zavala Laguna y Marianela Zavala de Medina.
Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".
En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.
1.- INFORME MEDICO DRA NAZLY ANAYA, el cual determina diagnostico así:
“Que se trata de una paciente femenina de 27 años de edad, que presenta secuelas severas neurológicas posterior al nacimiento.
Que esta consciente, orientado en persona, no en tiempo y espacio.
Que presenta afasia motora.
Que responde a estimulación algica no colabora para maniobras de exploración de sensibilidad profunda.
Que los pares craneales: indemne.
Que presenta cuadriparesia global espástica de predominio en miembros inferiores con hipertonia acentuada en los 4 miembros.
Que presenta dolor a la laterización del cuello.
En la impresión efectuada por la experta designada diagnostico:
1) Encefalopatia hipoxica
2) Secuelas Neurológicas severas de sistema motor.
3) Síndrome convulsivo generalizado debido a 1.
4) Retardo mental y motor de grado severo.
Que debido a que la paciente presenta secuelas neurológicas severas amerita cuidados especiales para alimentarse, utiliza pañales ya que la paciente esta incapacitada para realizar cualquier actividad que implique esfuerzo físico y mental.
Indico en tratamiento:
Tratamiento médico permanente.
Quien acá juzga le da valor probatorio al informe médico, en relación al estado de salud mental de la presunta entredicha, con lo cual se demuestra que la misma no goza de una salud mental y física que conlleve a la situación que se pueda valer por si sola y pueda defender sus intereses, en consecuencia, A este informe, se les da pleno valor probatorio, a tenor de lo supuesto en el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó a la presunta entredicha, según acta de fecha 20 de junio de 2012, de la manera siguiente: “AL PRIMERO: ¿Cuál es su nombre? No Contestó. AL SEGUNDO: ¿Qué edad tienes? No Contesto nada”. AL TERCERO: ¿Dónde vives? No Contesto nada. AL CUARTO: ¿Cómo se llama tu mama? No dijo nada, solo señaló donde estaba su mama. Se evidencia pérdida de noción de tiempo y de espacio; Su comportamiento fue concordante con los exámenes médicos. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta en los folios del 37 al 40, la declaración de los ciudadanos: Sixto Antonio Zavala Laguna, Luís Alfredo Zavala Laguna, Martha Celia Zavala Laguna y Marianela Zavala de Medina, testigos estos que los une un vinculo familiar con la presunta entredicha, y que después de identificados y juramentados, fueron contestes al afirmar que a la presunta entredicha MILAGRO COROMOTO NAVAS ZAVALA, la conocen desde su nacimiento ya que les une un parentesco familiar, que les consta que la presunta entredicha padece de parálisis cerebral y síndrome convulsivo, que es cierto y les consta que por su incapacidad no puede proveer sus propios medios. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa, que del análisis de los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, así como las acordadas en el auto de admisión, el cual contó con la promoción de informe médico, así como la comparecencia de familiares directos de la presunta entredicha, aunado a su propia declaración y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley en el procedimiento pautado, entre ellos la notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Publico, lo cual es de carácter obligatorio, encuentra este Juzgador que en el presente procedimiento de Interdicción de la ciudadana MILAGRO COROMOTO NAVAS ZAVALA, se demostró que la misma se encuentra mentalmente enferma e impedida desde hace mucho tiempo, hecho éste que no le permite satisfacer sus propias necesidades ni a defender sus propios derechos e intereses, tal como ha quedado demostrado por las testimoniales rendidas por sus familiares que conforman su entorno familiar; lo que conlleva que no está apta para asumir responsabilidades de ninguna naturaleza considerando la doctrina que el defecto debe referirse a todas las facultades, sin que se exija un estado pleno de conciencia que si bien es cierto en el caso de autos, la presunta entredicha no está plenamente inconciente, se hace necesario para este Tribunal previa revisión de los autos así como las pruebas aportadas al proceso que quedó demostrado que existen problemas de defecto intelectual, grave y permanente en la presunta entredicha que le impide valerse por si misma y asumir responsabilidades en los actos de su vida cotidiana; en consecuencia está incapacitada para proveer su sustento, hacer vida social por si misma y realizar actos de naturaleza negocial. Como consecuencia de todo lo expuesto y valorada las pruebas, la presunta entredicha debe quedar sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar este Tribunal que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano Vigente. Se decreta la Interdicción Provisional y se nombra tutor Interino, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la interdicción Provisional realizada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA ZAVALA DE NAVAS de la ciudadana MILAGRO COROMOTO NAVAS ZAVALA, ambas identificadas UP SUPRA.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO de la entredicha a la ciudadana MARIELA JOSEFINA ZAVALA DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.581.985 y de este domicilio.
TERCERO: Se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del Juicio ordinario.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 084 , fecha ut supra. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.