REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 202° Y 153°
EXPEDIENTE: 9357
DEMANDANTE: VICENZO MARANO AMENDOLA.
APODERADO JUDICIAL: NELSON MEDINA y LEONARDO PIMENTEL.
DEMANDADO: ANTONIO IORIO PAGLIARO y TUBERIAS INDUSTRIALES S.A (TUBINSA)
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Noviembre de 2008, mediante demanda de SIMULACION DE VENTA, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por los abogados NELSON MEDINA y LEONARDO PIMENTEL, inscritos en el IPSA bajo el Nº 59.036, 59.037, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICENZO MARANO AMENDOLA, venezolano, titular de la cedula Nº V-7.565.910, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando en contra del ciudadano ANTONIO IORIO PAGLIARO venezolano, titular de la cedula de identidad No V-7.565.910 y la Sociedad Mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES S.A (TUBINSA), inscripta ante el registro de comercio que se llevo ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 24 de Agosto de 1.981, bajo el No 6.690, folios 81 al 86, Tomo: XLVI; mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA:
En fecha 21 de Noviembre de 2008, se admitió la presente demanda.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, recayó auto del Tribunal mediante el cual se acordó librar los recaudos y la compulsa para el emplazamiento del demandado, en la misma fecha se ordeno aperturar el cuaderno de medida.
En fecha 08 Diciembre de 2008, el alguacil consigno oficio recibido por el Registro Publico del Municipio Carirubana.
En fecha 10 de Diciembre 2008, el alguacil consigno recibo de citación con los
respectivos recaudos y compulsa y dejo constancia conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, el cual se acordó librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Diciembre el secretario dejo constancia conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 08 de Enero de 2009, la abogada Aura Marina Castro, escrita en el I.P.S.A bajo el No 26868, actuando con el carácter de apoderada del demandado presento sustitución de poder.
En fecha 08 de Enero la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Tuberías Industriales S.A, (TUBINSA) mediante diligencia consigno poder y apelación de la sentencia, dictada por este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2008, contentiva de medida preventiva.
En fecha 09 de Enero de 2009, el secretario del Tribunal dejo constancia que tuvo a la vista original de poder consignado por la empresa demandada y se dejo copia certificada del mismo en el expediente que en cual la abogada ISELDA MEDINA, ALMA SANCHEZ Y FANNY TINOCO, inscriptas en el I.P.S.A bajo el No 30947, 102552, 48848 respectivamente, quedando facultadas para actuar en nombre de la empresa (TUBINSA)
En fecha 19 de Enero de 2009, recayó auto en el cual se fijo, el tercer día de despacho siguiente a la notificación de los apoderados de la accionante para efectuar la exhibición de documento del poder impugnado por los apoderados de la demandada y codemandada.
En fecha 27 de Enero de 2009, mediante auto se ordeno el tercer día de despacho siguiente para la exhibición de documento, poder impugnado por cuanto no había servicio eléctrico.
En fecha 28 de Enero de 2009, tuvo lugar acto de exhibición de documento poder.
En fecha 09 de Febrero de 2009, se agrego al expediente escrito de cuestiones previas presentada por las apoderadas del demandado y codemandado.
En fecha 12 de Febrero 2009, el abogado NELSON MEDINA, actuando con el carácter de autos presento escrito de oposición a las cuestiones previas presentada por la demandada y codemandada.
En fecha 17 de Febrero de 2009, la abogada ISELDA MEDINA, actuando con el carácter acreditado, diligencio a los fines de insistir formalmente en las cuestiones previas.
En fecha 19 de Febrero de 2009, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES S.A, (TUBINSA), presento escrito mediante el cual impugno y contradijo lo alegado por la parte actora en el escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.
En fecha 19 DE Febrero 2009, la abogada ISIDRA ROMERO, actuando con el carácter de auto, presento escrito mediante el cual impugno y contradijo la contestación de la parte actora a la cuestión previa opuesta.
En fecha 03 de Marzo de 2009, se ordeno agregar al expediente escrito de prueba promovida por los apoderados de la empresa demandada.
En fecha 17 de Marzo de 2009, recayó sentencia de cuestiones previas, la cual se declaro sin lugar, así mismo se declaro suficiente y eficaz el poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte accionante.
En fecha 18 de Marzo de 2009, recayó sentencia mediante el cual se declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por las apoderadas judiciales de la parte demandada, previstas en el articulo 346 del CPC, ordinal 3, se condeno en costa a la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2099, la abogada ALMA SANCHEZ, actuando con el carácter de auto, solicito copia simple de los folios 110 al 117 y de los folios 120 y 122.
En fecha 20 de Marzo 2009, la apoderada de la empresa demandada diligencio a los fines de apelar la decisión de fecha 17 -03- 09.
En fecha 23 de Marzo de 2009, la abogada ISIDRA GUARECUCO, actuando con el carácter acreditado apela decisión de fecha 17-03-09.
En fecha 23 de Marzo de 2009, las apoderada de la parte codemandada presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de Marzo de 2009, las apoderadas de la empresa demandada presento escrito de contestación.
En fecha 25 de Marzo de 2009, se ordeno agregar al expediente escrito de contestación de la demanda presentado respectivamente por las apoderadas de la parte codemandada y demandada de la presente causa.
En fecha 25 de Marzo de ordeno a aperturar nueva pieza por cuanto sobre pasaba los folios.
En fecha 31 de Marzo de 2009, el abogado NELSON MEDINA, actuando con el carácter acreditado presento escrito de reconvención a la oposición presentado por la parte demandante en la contestación de la demanda.
En fecha 15 de Abril de 2009, la abogada ALMA SANCHEZ, diligencio con el carácter acreditado a los fines de solicitar se desestimaron la oposición a la admisión de la reconversión, y se pronuncia sobre la apelación de fecha 20-03-09
En fecha 16 de Abril de 2009, se acordó apelación a un solo efecto.
En fecha 28 de Mayo de 2009, recayó sentencia declarando inadmisible la reconvención propuesta por las apoderadas de la parte demandada y codemandada.
En fecha 04 de Junio de 2009, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por las partes.
En fecha 15 de junio de 2009, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó la apelación solicitada por la abogada ALMA SANCHEZ, con el carácter de autos en diligencia de fecha 09-06-2009.
En fecha 29 de junio de 2009, el abogado LEONARDO PIMENTEL, con el carácter de autos, presento escrito de pruebas.
En fecha 29 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte codemandada presento escrito de pruebas.
En fecha 29 de junio de 2009, las apoderadas de la empresa demandada, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Junio de 2009, se ordeno agregar al expediente los escritos de promoción de prueba presentado por las partes respectivamente.
En fecha 07 de Julio de 2009, se providenciaron las pruebas presentada por los apoderados de las partes.
En fecha 20 de Julio de 2009, recayó auto del Tribunal en el cual se acordó la apelación interpuesta en un solo efecto.
En fecha 21 de Julio de 2009, se ordeno remitir al Tribunal de alzada la las copias señaladas por la parte apelante para que sean oídas en un solo efecto.
En fecha 29 de julio de 2009, mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad para evacuar la testimonial promovida en escrito de pruebas por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2009, a las horas 10:00, 10:30 am, se declaro desierto el acto fijado para la testimonial promovida por la parte accionante.
En fecha 11 de agosto de 2009, recayó auto, ordenándose despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Zulia.
En fecha 07 de octubre de 2009, se computo mediante auto, los días de
despacho transcurridos desde el día 07-07-09 exclusive hasta 05-10-09, inclusive, solicitado por la abogada ISELDA MEDINA, con el carácter de auto.
En fecha 15 de octubre de 2009, se agrego al expediente oficio con sus respectivos anexos emanado del Registro Publico del Municipio Carirubana.
En fecha 21 de octubre de 2009, se ordeno hacer revisión de los libros del archivo a los fines de obtener la información del oficio Nº 883-1176 de fecha 07-07-09.
En fecha 22 de Octubre de 2009, se agregaron al expediente escrito de informes presentado por los apoderados de las partes.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, se recibió oficio del Tribunal Superior ordenando subsanar y hacer correcciones pertinentes para oír la apelación interpuesta por la abogada ALMA SANCHEZ
En fecha 03 de Diciembre de 2009, de ordeno hacer correcciones pertinentes para oír la apelación y remitir al Tribunal de alzada.
En fecha 20 de Abril 2010, se agrego oficio emanado del Tribunal Superior con sede en Santa Ana de Coro anexo sentencia de apelación, en la misma fecha se ordeno aperturar nueva pieza.
En fecha 19 de Mayo de 2010, se agrego oficio emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro anexo expediente en el cual recayó sentencia dictada por ese Tribunal de alzada en la que se declaro sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ALMA SANCHEZ.
LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Los abogados NELSON MEDINA y LEONARDO PIMENTEL, inscriptos en el I.P.S.A, bajo el No 59.036 y 59.037, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano VICENZO MARANO AMENDOLA, plenamente identificado en autos, alega en su escrito del libelo de la demanda:
Que interpone la presente acción en contra del ciudadano ANTONIO IORIO PAGLIARO, titular de la cedula de identidad No V-.7.565.910, y en contra de la sociedad Mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES S.A (TUBINSA) inscripta ante el registro de comercio que se llevo ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 24 de Agosto de 1.981, bajo el No 6.690, folios 81 al 86, Tomo: XLVI.
Que su representada es el ciudadano VICENZO M. AMENDOLA, antes identificado y el codemandado ciudadano ANTONIO I. PLAGIARO, son los únicos accionista de la sociedad mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES (TUBINSA).
Que en el transcurso del giro comercial la nombrada empresa adquirió otros activos entre ellos un inmueble constituido por un terreno con un área de 13.559,25 M2.
Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la zona conocida con el nombre de California, en el ensanche nororiental de la ciudad de Punto Fijo de este municipio.
Que el inmueble tiene los siguientes linderos y medidas:
Norte: 102 MTS, lote D, que es o fue propiedad de ISMENIA MARIA ITURBE, de GARCIA, calle existente de por medio, la cual hoy sirve de acceso principal al barrio Libertador, Sur: 100M, con terreno que son o fueron de RICARDO CONTRERAS, calle existente de por medio, Este 137,20M, lote B, con propiedad que es o fue ISMENIA MARIA ITURBE, de GARCIA, con espacio de por medio de 10M de ancho destinado a futura vía publica. Y Oeste 131,30 M: con avenida INTERCOMUNAL que conduce desde Punto Fijo a la refinería LAGOVEN, hoy refinería AMUAY.
Que el lote de terreno descrito esta demarcada con la letra A, del plano siglado K-7.
Que el derecho de propiedad de TUBERIAS INDUSTRIALES S.A. (TUBINSA) se evidencia documento de venta protocolizado ante la oficina subalterna de registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, de fecha 21-03-91, inserto bajo el No 20 folio 46 al 49, protocolo primero, Tomo 10 principal trimestre del año 91, anexo al libelo de la demanda.
Que su representado desde hace mas de 10 años no reside en esta ciudad de Punto Fijo.
Que por tal motivo la administración de TUBINSA siempre ha sido llevada por el ciudadano ANTONIO OIRIO PLAGLIARO, en su condición de presidente de dicha empresa en virtud de la confianza que existió entre ellos sobre todo el grado de parentesco de afinidad.
Que la esposa de su representado ciudadana RAFFAELLA IORIO es hermana del codemandado.
Que en fecha 30 de Diciembre del 1996 el ciudadano ANTONIO IORIO PAGLIARO, en su carácter de presidente, vendió el terreno antes mencionado simulando una venta.
Que el codemandado puso a su nombre el identificado inmueble sin tomar en
cuenta la prohibición del artículo 1.171 del código civil.
Que no existe ni existió la debida autorización de la compañía para contratar consigo misma.
Que entre otros elementos de esta operación el risible monto del precio que aparece en el documento el cual jamás pago y que es exactamente el mismo que aparece en adquisición del terreno por parte de la compañía.
Que sorprende que no hubo variación del precio en 5 años, cuando de manera simulada el demandado adquirió fraudulentamente el inmueble en cuestión.
Que igualmente el demandado aprovechándose de nueva condición de propietario 18 meses después dio como garantía hipotecaria al banco mercantil por el monto de CIEN MILLONES según nomenclatura de nuestro signo monetario en dicha época, el terreno que adquirió mediante acto simulado de compra venta al que han hecho referencia.
Que el terreno el cual se hace referencia se adquirió mediante acto simulado de compra venta.
Que el terreno fue avaluado en una cantidad superior a la que afirma haber entregado por concepto de pago.
Que jamás pago la cantidad dineraria del inmueble.
Que en año 2001, dio nuevamente en garantía hipotecaria el inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES.
Que es por estos hechos que se considera de un negocio simulado en contravención a la Ley y por lo tanto anulado
Que su representado tuvo conocimiento de estos hechos cuando en los medios de circulación local reseñaron la inauguración de un negocio de venta de vehículos ubicados sobre el terreno, cuya dirección resulto la ser la misma de la ubicación del terreno propiedad de la empresa.
Que su representado en virtud se comunico con el señor dorio solicitando explicación sobre la construcción en terreno de la empresa.
Que le respondió que el terreno era de exclusiva propiedad.
Que su representado indago en la oficina de registro, encontrando los documentos mencionados. Que fundamenta la presente acción en los artículos 1171, 1152, 1281, del código civil.
Que estima la presente demanda en la CANTIDAD DE SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00Bs).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Las abogadas AURA CASTRO e ISIDRA ROMERO, e ISELDA MEDINA
AGÜERO y ALMA ESTHER SANCHEZ, actuando respectivamente con el carácter de apoderadas judiciales del codemandado y demandado ciudadano ANTONIO IORIO PLAGIARO, y la sociedad mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES S.A. (TUBINSA) alegan en sus escritos de contestación a la demanda respectivamente:
Que de conformidad en lo previsto en el artículo 1346 del código civil, opone como defensa perentoria de fondo la prescripción extintiva de la acción propuesta por cuanto la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial.
Que se evidencia del documento fundamental de la demanda opuesta, y de la propia manifestación del demandante que se protocolizo en fecha 30-12-96.
Que a la fecha de la citación su representado fue el 17-12-08, es decir que habían transcurrido 11 años, once meses y trece días.
Que ese tiempo supera el artículo 1.346 del código civil.
Que su representado acepta y reconoce la condición de accionista de la sociedad mercantil (TUBINSA)
Que alega en su legitimidad y falta de cualidad para actuar por si solo en este proceso.
Que opone como cuestión perentoria de fondo en la parte correspondiente de esta contestación de la demanda, en virtud del artículo 168 del código civil.
Que su representado acepta y reconoce y tiene como cierto ratificando y estando en plena vigencia y validez el documento de compra venta registrado en fecha 30-12-96, bajo el No 15, folios 36 al 37, protocolo primero Tomo 18 principal, cuarto trimestre del año 96.
Que mediante tal documento se efectuó venta pura y simple perfecta irrevocable a su representado.
Que su representado mediante el referido documento adquirió el inmueble objeto de la presente acción, propiedad de la vendedora con una extensión de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MTS2 con VEINTICINCO CENTESIMA (13.559,25 m2).
Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la ciudad de Punto Fijo de este municipio, zona no urbanizada conocido con el nombre genérico de California. Identificada sus linderos y ubicación en actas.
Que dicho parcela de terreno perteneció a la vendedora según documento protocolizado en la oficina subalterna del registro del distrito Carirubana del Estado Falcón, el 21 de marzo del 1.991, bajo el No 20, folio 46 al 49 del protocolo primero, Tomo 10 principal, primer trimestre del año 91.
Que el precio de la venta fue la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES sin céntimos (5.423.700,00 Bs.).
Que el actor tiene falta de cualidad para intentar el juicio y el demandado para sostener el juicio
Que el estado civil de ambas partes el accionante y el demandado, es casado, lo que da lugar a un litis consorcio necesario para que tenga validez la representación del demandante y el demandado.
Que al demandar y ser demandado singularmente se hacen sujetos de cuestión perentoria, prevista en el artículo 361 del código del procedimiento civil.
Que en el libelo de la demandante se identifica conjuntamente con la empresa TUBINSA, como única accionista.
Que el Tribunal no debió admitir la acción, a tenor del articulo 241 del código de procedimiento civil, ya que es contraria el contenido del articulo 16 de la citada Ley, por cuanto la forma propuesta contraviene expresa disposiciones del código de procedimiento civil y código de comercio articulo 16 y 310, impidiendo el ejercicio de la oportunidad de la defensa.
Que en el caso de las Sociedades Anónimas es a la asamblea de accionista a quien le corresponde como órgano máximo de la autoridad y de tales entes colectivos.
Que el demandante no forma parte de las personas que intervinieron en el negocio jurídico por lo cual no ostenta la cualidad legítima y directa para el ejercicio de la acción, conforme al artículo 1.281 del código civil.
Que el demandante no aporta elemento alguno de convicción con el que pueda obtener cualidad para intentar la acción.
Que quien debe responder ante los accionistas es el administrador.
Que niegan rechazan y contradicen tantos en los hechos como en derecho intentado en la presente acción en contra de su representado.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representado haya contratado violando la prohibición contenida en el artículo 1.171 del código civil.
Que en este caso no aparece la afectación de los intereses del demandante, ya que el mismo no es parte en el contrato y que no es un tercero que pueda ser afectado por cuanto es accionista de la sociedad Mercantil.
Que como lo afirma el código de comercio tiene el camino expedito para la
defensa de sus intereses y nunca por la vía de una acción de simulación como lo ha pretendido la demandante.
Que no existe diferencia ni contradicción entre el acto público celebrado y la intención de los contratantes.
Que tampoco esta el mismo inficionado de un vicio que puede hacerle atacable de nulidad por ser simulado.
Que en ningún caso la venta se efectuó para perjudicar al demandante en sus derechos e intereses pues es accionista de la sociedad mercantil participante del negocio.
Que como lo afirma en su demanda conocía y conoce a ciencia cierta todo lo relacionado con la misma y la forma en la cual se han llevado esos negocios y por otra parte el acto jurídico, así como sus efectos, públicos y notorios.
Que sobre el lote de terreno que se asentaron las construcciones e instalaciones y no pueden ocultarse, porque funcionan empresas que se dedican a actividades de libre comercio, que son de conocimiento del demandado y de toda su familia incluido el hijo del demandante y el sobrino del presidente de la sociedad representada de este domicilio quien otorgo poder impugnado.
Que es incierto que el demandante desconociera la operación de compraventa.
Que por motivos inconfesables y desconocidos es el accionante de esta temeraria acción contra su representado.
Que el demandante tiene un interés desmedido en perjudicar a su representado.
Que su representado no es coparticipe de simulación alguna.
Que su representado compro un bien inmueble propiedad de la vendedora.
Que dicha venta fue pura y simple, perfecta e irrevocable, pública y notoria, sin ninguna clase de simulación u ocultamiento que la hiciera atacable.
Que su representado estando autorizado por los estatutos sociales de la empresa como presidente y por otra como comprador persona natural, capaz perfectamente, jurídicamente hábil.
Que se cumplió con las condiciones existenciales de todo contrato prevista en los artículos 1141, 1474, 1488, del Código Civil, y 1920, ordinal 1º de la citada ley.
Que la temeraria demanda no es le medio idóneo para el caso que las ocupa y menos atacarlo por simulado.
Que niegan rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho por no ser cierto que en el documento de compra venta firmado por su representado y la empresa TUBINSA sea anulable porque le mismo se hubiera producido por un negocio jurídico simulado.
Que su representado no violo en ningún caso, la prohibición contenida en el artículo 1171 del Código Civil.
Que su representado actuó atacado por el demandante en su condición de presidente y perfectamente autorizado por los estatutos de la empresa en su artículo 11.
Que el ciudadano MARANO AMENDOLA VINCENZO, es accionista del 25% del capital social de la empresa TUBINSA.
Que su representado es presidente de la empresa demandada y accionista del 75% del capital accionario de la empresa TUBINSA.
Que el demandante es hermano de la ciudadana RAFFAELLA IORIO DE MARANO, la esposa de su representado.
Que las relaciones comerciales fueron llevadas de manera armónica y en un todo dentro de la confianza que debe privar.
Que en fecha 24 de octubre de 1991, fue aumentado el capital de la sociedad hasta aumentar la suma de QUINCE MILLONES.
Que en el año 1996, en virtud de la situación económica los accionistas convinieron, dadas las relaciones familiares existentes y para evitar daños morales y patrimoniales, dejar inactivas las operaciones de la empresa haciendo participaciones a los organismos públicos correspondientes y asumiendo el pago de los pasivos que hubieran quedado pendientes, así como de disponer de los activos con el fin de obtener liquidez.
Que dentro de este acuerdo se produjo la operación compra venta.
Que se efectuó tal compra venta con dinero del peculio del demandado para cubrir gastos de la empresa con liquidez y evitar que pasara a un periodo de liquidación concursal lo cual seria perjudicial para los accionistas y proporción a sus inversiones.
Que su poderdante construyo una serie de edificaciones los cuales son de evidente conocimiento publico, conocidas por le accionista hoy demandante.
Que el demandado pretende un nuevo lucro ilegal.
Que la suma por el cual fueron vendidas la extensión de terreno en cuestión fue por la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, recibido por el demandante.
Que la empresa TUBINSA, tuvo un desequilibrio en su patrimonio producto
del desembolso que efectuó para la construcción de las bienhechurias que fabrico en el terreno de los demandados
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
El abogado Leonardo Pimentel, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.037, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte accionante, promovió en su escrito de Pruebas:
1.- El merito favorable de autos, contenido en el documento compra venta protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, de fecha 21/03/91, inserto bajo el Nº 20, Folios 46 al 49, Protocolo Primero, Tomo Principal, primer Trimestre del año 1991. Copia Certificada de documento público que se valora de conformidad al artículo 1360 del Código Civil. El cual prueba que la empresa TUBINSA adquirió el inmueble cuya negociación se pide se declare simulada. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documento de fecha 30 de diciembre de 1996, protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 15, Folios 36 al 37, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 1996. Copia Certificada de documento público que se valora de conformidad al artículo 1360 del Código Civil. El cual prueba que el ciudadano ANTONIO AIORO PLAGLIARO adquirió el inmueble descrito por compra que hiciese a la empresa TUBINSA. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Prueba documental contentiva de la Garantía hipotecaria del Banco Mercantil, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de Municipio Carirubana del Estado Falcón de fecha 08/06/98, bajo el Nº 11, Folios 26 al 30, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del año 1998. Copia simple de documento público que no fue impugnado ni desconocido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copia de Documento de Constitución de Hipoteca en Primer grado, protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 26/04/01, bajo el Nº 10, folios del 68 al 74, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2001. Copia simple de documento público que no fue impugnado ni desconocido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Documento Poder, conferido por la ciudadana MARIANELA LUZARDO DE IORIO, titular de la cedula Nº V-4.491.956, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 39, Folios 107 al 108, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 1998. Prueba declarada Inadmisible por auto de fecha 07 de julio de 2009 (folios 71 y 72 II pieza). Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- constancia de residencia, emanada de la Jefatura civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo Estado Zulia. . Instrumento que debe ser considerado como documento Administrativo que de acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fe publica de su contenido, hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004; aprecia este juzgador, que dicha instrumental administrativa se demuestra el domicilio del demandante, pero este hecho nada aporta al fondo del controvertido, es decir, nada aporta para probar si la venta denunciada fue o no simulada, por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
7.- Prueba de informe al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo. Prueba declarada Inadmisible por auto de fecha 07 de julio de 2009 (folios 71 y 72 II pieza). Y ASÍ SE DECIDE.-
8.- Prueba de Informe Dirigida al Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Riela en el folio 100 y su vuelto, informe rendido por la institución requerida en la cual informa: 1) la existencia de documento poder otorgado por la ciudadana MARIANELA LUZARDO DE YORIO a favor del ciudadano ANTONIO YORIO PAGLIARO, de fecha 08 de Junio de 1998. 2) que se encuentra registrada un documento constitutivo de Hipoteca a favor del Banco Mercantil, de fecha 26 de Abril de 2001, hecho por la empresa ACERO PARAGUANA representada por el ciudadano Antonio Iorio Pagliaro. 3) que se encuentra registrada un documento constitutivo de Hipoteca a favor del Banco Mercantil, de fecha 08 de Junio de 1998, hecho por la empresa MALI MOTOR C.A, representada por el ciudadano Antonio Iorio Pagliaro. Considera quien acá decide que esta prueba no aporta nada al fondo del controvertido ya que nada demuestra sobre la venta simulada que se demanda, por el contrario demuestra actos de disposición de la propiedad de las personas jurídicas señaladas en dicho informe; por lo que no se le concede valor probatorio y en consecuencia se desechan del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
9.- Prueba de Informe dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA TRIBUTARIA (SENIAT), Prueba declarada Inadmisible por auto de fecha 07 de julio de 2009 (folios 71 y 72 II pieza). Y ASÍ SE DECIDE.-
10.- Prueba de Informe a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN). Prueba declarada Inadmisible por auto de fecha 07 de julio de 2009 (folios 71 y 72 II pieza). Y ASÍ SE DECIDE.-
11.- Prueba testimonial de los ciudadanos MARIO CLEMENTE, DIGWEST DURAN, venezolanos, titulares de la cedula Nº V-6.177.727, V-10.970.676, respectivamente. Prueba que no se evacuó por lo nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
12.- Prueba de Inspección Judicial. Prueba declarada Inadmisible por auto de fecha 07 de julio de 2009 (folios 71 y 72 II pieza). Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La abogada ISIDRA ROMERO GUARECUCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.081, actuando con el carácter acreditado en actas de apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO IORIO PAGLIARO, identificado en actas, presento escrito de promoción promoviendo como pruebas:
1.- Merito Favorable del documento acompañado al libelo de la demanda protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de diciembre del año 1996, registrado bajo el Nº 15, Folios 36 al 37, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 1996. Documento que ya fue objeto de apreciación por lo que se le conceden la misma valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Las actas procesales relacionadas con la citación legal de los co-demandados de autos: ciudadano ANTONIO IORIO PAGLIARO, y de la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES, S.A. (TUBINSA); folios del uno (01) al tres (03), y sus respectivos vueltos, folios (22 al 26), y vueltos, folios 57 y 58, todos de la primera pieza de la presente causa. .se evidencia del escrito de promoción de pruebas que esta probanza se promueve con la finalidad de demostrar eel alegato de prescripción de la acción, por lo que al formar este punto, parte del fondo del controvertido el tribunal se reserva para la etapa de motivación del fallo para apreciar o no esta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Pruebas Documentales, constituida en el contrato de compra-venta, efectuado entre empresa TUBERIAS INDUSTRIALES, S.A. (TUBINSA), y su representado ANTONIO IORIO PAGLIARIO. Documentos que ya fueron objeto de apreciación por lo que se le conceden la misma valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promueve instrumento poder otorgado por el ciudadano VINCENSO MARANO AMENDOLA. Instrumento que fue valorado y calificado por decisión interlocutoria de fecha 17 de Marzo de 2009 (folio 110 al 117), por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
5- Copia certificada del acta de matrimonio entre el ciudadano ANTONIO IORIO PAGLIARO, y la ciudadana MARIANELA LUZARDO DE IORIO. Prueba que no consta en actas por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “TUBERIAS INDUSTRIALES, SA” (TUBINSA). Documento público, pero que nada aporta al fondo del controvertido ya que lo único que prueba esta acta es la cualidad de socios del demandante y del demandado, por lo que no se le concede valor probatorio y en consecuencia se desechan del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
7.- Promueve instrumento poder que otorga el ciudadano CARLO ALBERTO FRANCESCO MARANO IORIO. Instrumento que fue valorado y calificado por decisión interlocutoria de fecha 17 de Marzo de 2009 (folio 110 al 117), por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
8.- Posiciones Juradas del ciudadano VICENZO MARANO AMENDOLA, identificado en autos. Prueba que no se evacuó por lo nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TUBERIAS INDUSTRIALES, S.A., (TUBINSA)
Estando dentro de la oportunidad para presentar escrito de pruebas las abogadas ISELDA MEDINA, y ALMA ESTHER SANCHEZ LOPEZ, titulares de la cedula Nº V-5.317.593, V-13.203.980, respectivamente, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.947, 102.552, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas Judicial de la Sociedad MERCANTIL TUBERIAS INDUSTRIALES, S.A., (TUBINSA), promueve:
1.- El merito favorable de autos, específicamente el documento fundamental contenido de acompañado y opuesto en el libelo de la demanda, manifestación del demandante inmersa en el libelo de la demanda, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de diciembre de 1996, registrada bajo el Nº 15, Folios 36 al 37, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 1996. Documento que ya fue objeto de apreciación por lo que se le conceden la misma valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- todas las actas procesales relacionadas con la efectiva citación de los codemandados de autos ciudadanos ANTONIO IORIO PAGLIARIO, y de su representada las TUBERIAS INDUSTRIALES, S.A., (TUBINSA), folios del 1 al 3, y vueltos, contenido en libelo de la demanda, folios del 22 al 26, y sus respectivos vueltos contenidos en documento de transmisión de propiedad, y folios 57, 58, todos de la primera pieza principal de la presente causa. Prueba que ya fue objeto de apreciación por lo que se le conceden la misma valoración, haciéndose la misma reserva. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promueve contrato de compra-venta efectuado entre su representada y TUBERIAS INDUSTRIALES, S.A., (TUBINSA), y el ciudadano ANTONIO IORIO PAGLIARIO. Documento que ya fue objeto de apreciación por lo que se le conceden la misma valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- promueve instrumento poder que otorga el ciudadano VINCENZO MARANO AMENDOLA. Documento que ya fue objeto de apreciación por lo que se le conceden la misma valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Promueve, instrumento poder que otorga el ciudadano CARLO ALBERTO FRANCESCO MARANO IORIO, titular de la cedula Nº V-10.969.194, a los abogados NELSON DARIO MEDINA CONTRERAS, y LEONARDO PIMENTEL ZERPA, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 06-10-08, bajo el Nº 28, Tomo 67. Documento que ya fue objeto de apreciación por lo que se le conceden la misma valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “TUBERIAS INDUSTRIALES, S.A.” (TUBINSA). Documento que ya fue objeto de apreciación por lo que se le conceden la misma valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
7.- Prueba de posiciones Juradas del ciudadano VICENZO MARANO AMENDOLA. Prueba que no se evacuó por lo nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir previamente observa, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, los codemandados en el presente juicio, ciudadano ANTONIO IORIO PAGLIARIO, y la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES S.A (TUBINSA), opusieron algunas defensas perentorias para ser resueltas previas al fondo, como puntos previos, las cuales se entran a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
I.- PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCIÓN
alegan los codemandados de autos en su contestación de la demanda, que de conformidad con el artículo 1.346, del Código Civil, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años; y que desde la fecha en que fue protocolizado el documento fundamental de la demanda y del cual hoy piden su nulidad, contentivo de la venta que hiciera la empresa codemandada Tuberías Industriales S.A., (TUBINSA), al ciudadano ANTONIO IORIO PAGLIARIO, hasta la citación de ambos demandados -17 de diciembre de 2008- (folio 57), ha transcurrido once (11) años, once (11) meses y trece (13) días, tiempo que supera el lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil, para que opere la prescripción de la acción.
Ante esta defensa perentoria, la parte demandante, en su escrito de informes expresa, que el lapso de prescripción previsto en el artículo anteriormente mencionado, se aplica en acciones de nulidad y que esto deja de aplicarse cuando existe disposición especial de la Ley, ya que para la acción de simulación que nos ocupa, existe un régimen especial para la prescripción que es el establecido en el artículo 1.281, por lo que con base a este artículo, el momento para que empiece a correr la prescripción extintiva en el presente juicio de simulación, es desde el día en que el accionante tiene noticias del acto simulado.
Ahora bien, en este caso concreto, se trata de una acción de simulación, donde el accionante solicita se haga la declaratoria judicial de SIMULACIÓN del acto realizado por el ciudadano Antonio Iorio Pagliaro, fundamentando su acción en el artículo 1.281, del Código Civil, porque en su entender, esta subsumido el comportamiento del señor ANTONIO IORIO PAGLIARO en el supuesto de hecho de los artículos 1.171 y 1.172, del mencionado Código Civil.
Ahora bien, establece el artículo 1.281, del Código Civil, lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.
La simulación una vez declarada no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
De la precedente transcripción podemos precisar que el supuesto de hecho de la norma, es que se declare la simulación, y la consecuencia jurídica de ser declarada la misma, no es otra que se declare la nulidad del contrato, consecuencia esta que surte efectos no solo frente a las partes, sino además frente a terceros, según hayan actuado de buena o mala fe. Igualmente en la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”. Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, es de prescripción.
Por lo que, de lo anterior se puede colegir que la acción principal intentada por el accionante es la de simulación, y para este tipo de acción tanto la legislación como la jurisprudencia y la doctrina patria ha establecido su régimen de prescripción, no solamente el lapso, que es de cinco (5) años, sino desde cuando comienza a operar la misma, es decir, desde que se tenga noticias del acto simulado.
El actor en su demanda ha accionado para que se declare la simulación del acto realizado por el ciudadano Antonio Iorio Pagliaro, de conformidad con lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil, fundamentando su acción en los artículos 1.171 y 1.172, eiusdem.
Razón por la cual considera este Tribunal que en el caso que nos ocupa, no es procedente la aplicación en lo que respecta tanto al lapso de prescripción, como desde la oportunidad en que comienza a correr el mismo, que prevé el artículo 1346, del Código Civil, ya que este lapso es para las acciones de nulidad, sino el previsto en el 1.281, eiusdem, que el establecido para la acción de simulación, por lo que debe declararse SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción extintiva de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
II.- FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCION.
El codemandado ciudadano ANTONIO IORIO PAGLIARO y la codemandada sociedad mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES S.A (TUBINSA), de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron en su contestación, por separado pero con el mismo fundamento, la falta de cualidad e interés en el demandante para intentar la demanda. En este sentido aducen los codemandados, que existe un litis consorcio necesario, conforme a lo previsto en el artículo 168, del Código Civil, es decir, la obligatoriedad de concurrir a juicio el actor ciudadano VICENZO MARANO AMENDOLA conjuntamente con su cónyuge, RAFFAELLA IORIO DE MARANO.
Señalan los codemandados que consta en el poder que otorgó el accionante a los ciudadanos Raffaella Iorio Marano y a Carlo Alberto Francesco Marano Iorio, que se encuentra en los autos del folio 08 al 11, que el referido actor identifica a la mencionada Raffaella Iorio Marano, como su cónyuge, por lo que debió éste concurrir al juicio conjuntamente con ella.
Observa este Jurisdicente que efectivamente, consta en el indicado poder que el actor ciudadano Vicenzo Marano Amendola, se identifica casado con la señora Raffaella Iorio Marano, y bajo ese mismo estado civil de casado, es identificado en la nota estampada por la Notaría Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, al momento de identificarlo, circunstancia que por demás, en ningún momento fue desconocida, impugnada ni atacada, por parte del accionante.
Ahora bien, la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sean como demandantes o como demandados. Así mismos, se evidencia que ante la existencia en juicio de la figura del litisconsorcio, se debe atender a las circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsorte, a los fines de interponer la demanda, es por ello que se debe analizar, por una parte la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente, y por la otra, se debe determinar las siguientes circunstancias:
la situación jurídica en que se encontraba el inmueble objeto del supuesto acto simulado, y la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si encaja en los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, observa esta instancia, que tanto el actor como los demandados, han manifestado que el inmueble afectado del supuesto acto simulado, se trata de un bien inmueble que fue propiedad de la codemandada TUBERÍAS INDUSTRIALES S.A. (TUBINSA), lo que se evidencia del documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, de fecha 21 de marzo de 1991, inserto bajo el N° 20, folios 46 al 49, Protocolo Primero, Tomo 10, y el cual se encuentra agregado a los autos en copia certificada desde el folio 14 al 21.
Es decir, que tal inmueble no perteneció a la comunidad conyugal constituida por el actor y su cónyuge, sino como se dijo anteriormente, perteneció a los activos de la empresa Tuberías Industriales S.A., esto en cuanto a la situación jurídica en que se encontraba el inmueble objeto del supuesto acto simulado.
En cuanto a la naturaleza de la acción interpuesta, nos encontramos ante una acción de simulación, donde la eficacia de la petición ejercida individualmente, es que se declare la nulidad del presunto acto simulado, con la consecuencia jurídica de restituir dicho bien a su propietario, que no es otro sino a la empresa accionada, de la cual el actor es su accionista.
Observa este Despacho que el Tribunal Supremo de Justicia, en materia de simulación, ha establecido que cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, puesto que la Ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.
En este orden de ideas, es oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de Jesús Zarramera De Hernández y Otros contra Dimas Hernández Gil y Otro, expediente N° 2003-024, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Señala el formalizante que en el escrito de contestación alegó la falta de cualidad e interés de los actores para sostener el juicio, por no estar presentes en la demanda ni en el presente proceso todos los herederos del de cujus Pedro Hernández Gil, y argumentó que para intentar la acción de nulidad debía forzosamente integrarse un litisconsorcio con todos los causahabientes.
Agrega, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil, estaban obligados a demandar conjuntamente y no en forma separada como fue establecido por la recurrida, como si se tratara de un litisconsorcio facultativo previsto en el artículo 146 eiusdem; dispositivo que a su modo de ver fue infringido por falsa aplicación, pues al examinar el acta de defunción consignada por la actora Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández se evidencia que no concurrieron al proceso dos de los herederos, es decir, Carlos David Hernández Zarramera y Pedro Josué Hernández Zarramera.
Sostiene, que de haber aplicado el citado artículo 148 el juez habría declarado la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, por cuanto debieron comparecer en el proceso los seis herederos de Pedro Hernández Gil y no cuatro de ellos, lo que por vía de consecuencia generó la infracción del artículo 361, al no declarar la falta de cualidad.
Para decidir la Sala observa:
La recurrida se pronunció en relación a la falta de cualidad activa alegada por el codemandado Willians Canache en los siguientes términos:
“...en relación a la falta de cualidad alegada por el codemandado Willians Canache, al expresar que la acción de nulidad de documento corresponde a la totalidad de los causantes del ciudadano Pedro Hernández, por lo cual faltando uno de ellos, no es posible accionar en nulidad. Ante tal alegato debe expresar esta Alzada su criterio sobre la Cualidad (sic) para Accionar (sic).
(…Omissis…)
De manera, que ante tal situación, cabría preguntarse nuevamente, si ¿Los Actores (sic) tienen Cualidad (sic)? La respuesta debe ser afirmativa. En efecto, no exige la Ley, la existencia de un litis consorcio necesario para intentar una acción de nulidad, pues cualquiera de los herederos del otorgante, Ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, tiene interés, aún en forma individual, pues podrían estarse lesionando sus derechos como herederos. Es decir, la cualidad no está dada en un litis consorcio necesario conformado por la totalidad de los herederos, sino que basta que cualquiera de ellos se sienta afectado con relación a un acto de disposición supuestamente fraudulento realizado en nombre de su progenitor, para que tengan interés y por ende cualidad para obrar. En el presente caso, al ser heredero de su padre “supuesto otorgante” de la venta, nace el interés y por ende la cualidad para solicitar la declaratoria de inexistencia de una relación jurídica, tal cual lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “...”.
De manera, que al estar plenamente demostrada en autos, la condición de hijos y cónyuge del Ciudadano difunto PEDRO HERNÁNDEZ, a través de Acta de Matrimonio, de las Partidas de Nacimiento y del Acta de Defunción, acompañadas al escrito libelar como Instrumento Fundamental, y siendo que las mismas, no fueron de ninguna manera impugnadas o tachadas, debe declararse el debido interés de Accionar de los Actores y así, se decide...”.
De lo parcialmente transcrito de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador de alzada consideró que los actores si tenían interés para accionar, al no requerirse la integración del litis consorcio necesario para demandar la simulación de un contrato de compraventa supuestamente otorgado por su causante.
Ahora bien, pasa la Sala a determinar si en el presente caso el ad quem aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 16 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, era necesario la integración de un litis consorcio necesario para demandar la nulidad de las ventas de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del mismo Código.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.
En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.
En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano).
Por tanto, es claro que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 148 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia conduce a desestimar el alegato de violación del artículo 361 eiusdem, pues el juez no estaba obligado a declarar la falta de cualidad activa de los actores…”.
Por lo que concluye este Tribunal, que basta que el ciudadano VICENZO MARANO AMENDOLA, se sienta afectado con relación al acto de disposición supuestamente fraudulento, para que éste tenga interés y por ende cualidad para obrar, ello hace que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio, previsto en el artículo 168 del Código Civil, y por esa razón si podía demandar sólo el referido actor, por lo que debe declararse SIN LUGAR la defensa perentoria de Falta de Cualidad del Demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-
III.- FALTA DE CUALIDAD EN EL DEMANDADO PARA SOSTENER LA ACCION.
El codemandado Antonio Iorio Pagliaro, opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión perentoria de fondo, la falta de cualidad en él para sostener la demanda, ya que se encuentra casado con la señora MARIANELA LUZARDO DE IORIO, quien no fue llamada a juicio, y que por mandato de la ley debió hacerse ya que existe un litis consorcio necesario.
Observa este Operador de Justicia que para demostrar este alegato, los apoderados judiciales del codemandado Antonio Iorio, aducen acompañar a la contestación de la demanda marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio, pero este Jurisdicente deja constancia que revisado minuciosamente las actas del proceso puede constatar que dicha acta no fue realmente consignada. No obstante ello, en el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados del demandante Vicenzo Marano, en el capítulo IV, numeral cuarto, en lo referente a la prueba de informes, se solicitó oficiar al Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que esta oficina informara en relación con un documento registrado bajo el N° 39, folios 107 y 108, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año l988, sobre el contenido de la misma, y la identidad de las personas que suscriben el documento. Esta prueba fue admitida por auto de fecha 07 de julio de 2009, y de su evacuación se observa que por oficio N° 15-3-9-83-1375, de fecha 07 de octubre de 2009, emitida por el referido Registro Público, se informó que bajo esos datos, se encuentra registrado un documento poder donde MARIANELA LUZARDO DE IORIO, quien es venezolana, cédula de identidad N° 4.491.956, le confiere poder especial, amplio y bastante a favor del ciudadano ANTOINIO IORIO PAGLIARO, y remite copia fotostática certificada del mismo (folios del 100 al 104, de la II pieza).
En ese instrumento, que corre agregado a los autos, se puede apreciar que la mencionada ciudadana Marianela Luzardo de Iorio, confiere poder a su cónyuge, el mencionado codemandado Antonio Iorio, dicho poder no fue tachado. Por lo que tal documento es de naturaleza pública, hace plena prueba de las menciones en él contenidas, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, tal como fue valorado Up Supra, máxime que es el mismo accionante quien reconoce la condición de cónyuges, en su escrito de pruebas.
Aclarado este punto, tócale a quien suscribe, determinar si realmente existe falta de cualidad e interés en el codemandado Antonio Iorio para sostener el juicio, en razón de no estar cumplido con el presupuesto procesal de constitución válida del proceso judicial a través del llamado de todos los interesados, en este caso, no estar constituido el litis consorcio pasivo necesario.
El artículo 168 del Código Civil establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.
De acuerdo con la norma transcrita, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.
Los artículos 146, 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil, son del tenor siguiente:
Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Artículo 148: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
El litisconsorcio es la existencia en el mismo proceso de varias personas como demandantes o como demandados. Será activo si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo, si son varios los demandados y uno sólo el demandante; y mixto, si son varios demandantes y demandados.
El litisconsorcio necesario, se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión. Evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por intereses jurídicos comunes y esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa.
La opinión de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal porque su razón de ser está en la propia naturaleza de la relación jurídica material: en la indivisibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso y por ello el derecho positivo, normalmente sustantivo determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz.
El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa.
Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en que la decisión que haya de pronunciarse para resolver una relación jurídica procesal que afecte a una comunidad conyugal, se está en presencia de un litisconsorcio necesario.
Ahora bien, pero no basta, suponer que si bien el inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión, ejemplo, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen, de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, fue demandada la simulación de la venta efectuada por la codemandada Tuberías Industriales S.A (TUBINSA), al ciudadano Antonio Iorio Paglario, de un inmueble que en razón de esa venta paso a pertenecer a la comunidad conyugal Iorio¬- Luzardo, donde la consecuencia fáctica de la misma es la nulidad de dicha venta, venta que tiene data de 30 de Noviembre de 1996, es decir se produciría una sustracción del bien del patrimonio conyugal.
Es decir, que dada la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos se puede inferir que no obstante constituir el objeto del litigio un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la acción interpuesta persigue la exclusión de ese bien de la comunidad de gananciales, por tanto la situación fáctica comprende un acto de enajenación o de gravamen, en cuyo caso requiere del litis consorcio necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 168, del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de lo expuesto considera este sentenciador que en el presente caso, dada la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso integrado por el codemandado ciudadano ANTONIO IORIO PAGLIARO y su cónyuge MARIANELA LUZARDO DE IORIO, no demandada, el primero de ellos carece de la legitimación, lo cual apareja irremediablemente su falta de cualidad para sostener el presente juicio, por lo que es procedente la defensa previa de falta de cualidad del codemandado ciudadano ANTONIO IORIO PAGLIARO, debiéndose declarar CON LUGAR la falta de cualidad del demandado, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, se hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos, y defensas sostenidas en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO:.CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad del demandado ANTONIO IORO PAGLIARO, por haberse configurado un litisconsorcio necesario.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de Simulación de Venta intentada por el ciudadano VICENZO MARANO AMENDOLA contra el ciudadano ANTONIO IORO PAGLIARO y la sociedad mercantil TUBINSA C.A, todos identificados Up Supra.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, de fecha 30 de Enero de 2012, Expediente AA20-C-2011-000438, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, PALMINA GILDA FLAMMINI de OCCHIOCHIUSO, vs. PIERR CASSIBE SARKIS.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 29 días del mes de Junio de 2012. Años 202° y 153°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:50 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 086 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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