REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 10194.-
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO BLANCO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.331, de este domicilio en Coro Estado Falcón.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RITA MARIA MAZLOUM SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.990.
PARTE DEMANDADA :EMILICIA MARIA RAMONES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.180.424, domiciliada entre la Calle La Isla, entre Libertad y Campo Elías casa Nº 22 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.-
MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA
En fecha 04 de abril de 2011, el ciudadano JOSE ALBERTO BLANCO MOSQUERA, asistido de al abogada RITA MARIA MAZLOUM SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.990, presentó demanda de Divorcio, constituido en la figura de “excesos, sevicias e injurias graves” contemplada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana EMILICIA MARIA RAMONES GARCIA, alegando en la solicitud que contrajeron matrimonio Civil el día 15 de julio de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A”, que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Puerto Cumarebo Sector La Cañada, calle Principal a dos casa detrás de la Escuela Bolivariana “La Cañada” Municipio Zamora del Estado Falcón, y que de dicha unión no procrearon hijos. Que al principio de la relación se mantuvieron armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, al principio hubo mutuo afecto que privan en los matrimonio que marchen bien, pero desde hace cuatro (04) años para esta fecha suscitaron obstáculos que se convirtieron insuperables, con eran los constantes insultos y las diferencias de caracteres de la personalidad que se presentaron en la convivencia como pareja que hace difícil la vida en común y han imposibilitado una reconciliación, motivo por el que hace 03 años están separados de cuerpo, es decir no comparte la misma vivienda ni mantienen relaciones intimas, por lo quiere disolver su vinculo familiar que lo une, por tal razón procede a demandar por divorcio a la ciudadana EMILICIA MARIA RAMONES GARCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 04 de Abril de 2011, el Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y ordena emplazar a la demandada y notificar mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón, cumpliéndose con lo ordenado.
En fecha 26 de Abril de 2011, diligencia el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación, y por auto de esta misma fecha se ordeno agregar al expediente lo consignado.
En fecha 03 de Mayo de 2011, se libraron recaudos de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de junio de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez WILFREDO RAFAEL VELAZQUEZ designado por la comisión Judicial del Tribunal e Supremo de Justicia Caracas de acuerdo a la comunicación Nº CJ-11-1254 y CJ-111255 y el alguacil titular consigno recibo de citación de la ciudadana EMELICIA MARIA RAMONES GARCIA quien se negó a firmar.
En fecha 07 de Julio de 2011, diligencia el ciudadano JOSE ALBERTO BLANCO MOSQUERA, y confiere poder Especial acta a la ciudadana RITA MARIA MAZLOUM SANTIAGO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.990 y por diligencia de esta misma fecha el ciudadano JOSE ALBERTO BLANCO MOSQUERA, asistida por la abogada RITA MARIA MAZLOUM SANTIAGO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.990, solicitando lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y el tribunal por auto de fecha 08 de Junio de 2011, acordó tenerlo como apoderado judicial de la parte actora y como parte en el presente juicio y por auto de esta misma fecha ordena librar Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Julio de 2011, diligencia la suscrita Secretaria y deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2011, siendo las 11.00 a.m, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció el ciudadano JOSE ALBERTO BLANCO MOSQUERA, asistido por la apoderada judicial abogada, RITA MARIA MAZLOUM SANTIAGO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.990 la parte demandada no compareció, ni aún así la representación Fiscal.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, siendo las 11.00 a.m., tuvo Lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció el ciudadano JOSE ALBERTO BLANCO MOSQUERA, asistido por la apoderada judicial abogada, RITA MARIA MAZLOUM SANTIAGO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.990 la parte demandada no compareció, ni aún así la representación Fiscal. En consecuencia el Tribunal se abstiene de incitar a las partes a la reconciliación y fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, siendo las horas limites para despachar, es decir, la 3:30 pm y día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por parte de apoderado al acto, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial abogada, RITA MARIA MAZLOUM SANTIAGO, parte demandante inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.990 quien insistió en continuar con la demanda.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, la en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procede a consignar escrito de promoción de pruebas, abogada, RITA MARIA MAZLOUM SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.990,siendo agregada a los autos en fecha 16 de de Enero de 2012.
En fecha 20 de Enero de 2012, recayó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijo el tercer día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., y 11:00a.m para que las ciudadanos, EUCLIDES JOSE SUAREZ LOYO y FRANCISCO JAVIER MORALES VELASQUEZ, comparecieran a rendir sus respectivas declaraciones.
En fecha 26 de Enero de 2011, siendo las 10:30 a.m., se declaro desierto el acto del testigo ciudadano, EUCLIDES JOSE SUAREZ LOYO
En fecha 08 de noviembre de 2011, siendo las 11.00 a.m., para que tenga lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORALES VELASQUE, y no compareció a rendir su declaración es por lo que se declaró desierto el acto del testigo y se dejo constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actota abogada, RITA MARIA MAZLOUM SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.990,quien solicita se nueva oportunidad para la declaración de los testigos en la presente causa .
En fecha 02 de Febrero de 2012, recayó auto en el que se fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos solicitado por la parte actora, la apoderada judicial abogada, RITA MARIA MAZLOUM SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.990 y se fijo el tercer día de despacho siguiente a las 09:00 a.m, y 10:00am para que las ciudadanos EUCLIDES JOSE SUAREZ LOYO y FRANCISCO JAVIER MORALES VELASQUEZ, comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones.
En fecha 08 de Febrero de 2012, día y hora fijada por este tribunal siendo las 09:00a.m tuvo lugar el acto de declaración del testigo del ciudadano EUCLIDES JOSE SUAREZ LOYO, quien respondió a las pregunta formulada por su promovente.
En fecha 08 de Febrero DE 2012, día y hora fijada por este tribunal siendo las 10:00a.m tuvo lugar el acto de declaración del testigo del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORALES VELASQUEZ, quien respondió a las pregunta formulada por su promovente.
MOTIVA
Para Decidir se observa:
I.- Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda de Divorcio incoada con base en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil, alegando para ello la parte actora, el ciudadano, JOSE ALBERTO BLANCO MOSQUERA, que su cónyuge la ciudadana: EMILICIA MARTIA RAMONES GARCIA a) Que el día el día 15 de Julio de 2005, se unieron en Matrimonio por ante el coordinador Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón; b) Que al contraer matrimonio fijaron domicilio conyugal en Puerto Cumarebo Sector LA cañada, Calle Principal, a dos casa detrás de la Escuela Bolivariana La Cañada Municipio Zamora del Estado Falcón; c) Que de la unión conyugal no procrearon hijos; d) Que donde fijaron su domicilio conyugal todo transcurrió con normalidad cumpliendo ambos con los deberes que impone el matrimonio, pero desde hace cuatro años se han suscitado obstáculo que se han convertidos en insuperable, como son las constantes discusiones e insultos y las diferencias de carácter de personalidad que se han presentado en nuestra convivencia como pareja que hacen difícil la vida en común y han imposibilitado una reconciliación, motivo por el que desde hace tres (3) años estamos separados de cuerpos, es decir no compartimos la misma vivienda ni mantenemos relaciones intimas; e) Que tales razones hacen imposible la vida en común.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento anterior se hace necesario el análisis del documento anexo por la actora folio cuatro (4)”, específicamente el Acta de matrimonio que riela del folio del cuerpo del expediente. En este sentido se desprende que ciertamente del documento publico logra constatarse la unión matrimonial celebrada el día 15 de Julio de 2005, por ante el coordinador Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón por quienes hoy se presentan como sujeto activo y sujeto pasivo en la causa sometida a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II.- Al respecto nos encontramos que una vez cumplido con el tramite inherente a la citación personal de la demandada, así como con la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico, como parte de buena fe, consta al folio diez (10), que abierto el Primer Acto Conciliatorio por parte del Tribunal el día 11 de octubre del 2011, a las 11:00 a.m, comparece la parte actora la apoderada judicial abogada, RITA MARIA MAZLOUM SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.990 mas no la demandada de autos ni por si ni por medio de apoderado así como tampoco la representación del Ministerio Publico, fijando el Tribunal un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente del acto celebrado el 28 de Noviembre del 2011, para que se efectué el segundo de los actos, al folio veintiocho (28) consta el segundo acto conciliatorio, verificado el día 28 de septiembre del 2011, a las 11:00 a.m, siendo que al mismo solo comparece la parte actora y no así la demandada, manifestando la accionante insistir continuar en la demanda de divorcio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III.- Llegado el momento para la contestación de la demanda el Tribunal deja constancia mediante acta de fecha 29 de septiembre de 2011, de la comparecencia de la parte actora la apoderada judicial abogada, RITA MARIA MAZLOUM SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.990 No consta en autos que la cónyuge demandada quien se encuentra a derecho para las secuelas del juicio haya comparecido a tan esencial acto dentro del proceso. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV.- Durante la fase probatoria testimonial: (Solo aparece la representación legal de la parte actora).
a.- Pruebas de la parte actora:
a.1) Promueve el merito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos; EUCLIDES JOSE SUAREZ LOYO y FRANCISCO JAVIER MORALES VELASQUEZ. En relación a la declaración vertida el día 08 de febrero de 2012, a las 10:00 de la mañana el ciudadano EUCLIDES JOSE SUAREZ LOYO quien compareció al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges desde hace varios años y que la ciudadana EMELICIA MARIA RAMONES GARCIA, insultaba al demandado de autos. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente a excesos, sevicias e injurias graves por parte de la demandada. En relación a la declaración vertida el día 08 de Febrero de 2012, a las diez de la mañana, por la que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORALES, quien compareció al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges desde hace muchos años y que la ciudadana, EMELICIA MARIA RAMONES GARCIA , insultaba a su esposo En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente a excesos, sevicias e injurias graves por parte de la demandada. ASI QUEDA ESTABLECIDO
Con fuerzas a las anteriores consideraciones nos encontramos que la parte actora logra llevar a la convicción de este Juzgador la demostración mediante la prueba testimonial de los hechos narrados en el escrito de demanda, en consecuencia pasan a tenerse como subsumidos tales afirmaciones de hecho en el contenido del ordinal tercero del articulo 185 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual se tiene como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
VEREDICTO
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley y con base en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 185 ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO BLANCO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.331, de este domicilio en Coro Estado Falcón asistido por la apoderada judicial abogada, RITA MARIA MAZLOUM SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.990 en contra de la ciudadana, EMILICIA MARIA RAMONES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.180.424, domiciliada entre la Calle La Isla, entre Libertad y Campo Elías casa Nº 22 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón en consecuencia téngase como estado Civil Divorciados, a los ciudadanos identificados.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 200º y 152º.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 264, en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.