REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: 12 DE JUNIO DE 2.012.

EXP. 10.201.
PARTE ACTORA: ZOILA IPARRAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.478.481, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA EXPRESOS OCCIDENTE y OTROS.
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
PARA SENTENCIAR SE OBSERVA:
Obedece la incidencia que se decide a formal oposición de Cuestiones Previas, interpuestas por la acreditada representación judicial de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, profesionales del derecho MARIA CAROLINA GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inpreAbogado número 113.397 y 60.195 respectivamente., con base en los artículos 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, 340 y 78 eiusdem, entrelazados vista la pertinencia del procedimiento oral, con los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil,, alegando para ello 1) Que fundamentan la cuestión previa en el hecho de que la actora solicita en su demanda la indemnización de una suma de dinero equivalente a UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES, CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.345.307, 79 ), por concepto de indemnización por daño moral, daño material, lucro cesante y honorarios profesionales., 2) Que la demandante alega que la responsabilidad es del conductor del vehículo propiedad de la empresa Expresos Occidente C.A, quien aparece demandado, estando amparado el mencionado vehículo por una Póliza de Seguro contratada con la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., 3) Que la demandante omitió por completo acompañar con su libelo el titulo de propiedad que demuestre quien es el propietario del vehículo que a su decir es el responsable de los daños que reclama, así como también omitió acompañar la póliza que demuestre la existencia del contrato de seguros que supuestamente existe entre su patrocinada y el codemandado., 4) Que con tal omisión en cuanto al acompañamiento de los instrumentos antes señalados la parte actora violenta el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión deben producirse con el libelo., 5) Que es de hacer notar que la cuestión previa es la del ordinal 6° del articulo 346 eiusdem, que a tenor del ordinal 2° del articulo 866 eiusdem, puede ser subsanada dentro de los cinco días como lo prevé el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, pero que por imperio del articulo 864 eiudem, al actor le esta prohibido consignar la prueba documental en un momento distinto al de la introducción de la demanda., 6) Que en segundo lugar promueve de conformidad con el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 340 y 78 eiusdem, el hecho de que la demandante halla acumulado en un mismo libelo las pretensiones por daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral con el de cobro de honorarios profesionales., 7) Que tal acumulación se evidencia de la sumatoria que realiza la demandante para determinar la estimación de la demanda .
Así expuesta la oposición veamos en que consiste la exigencia contenida en el cardinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. De conformidad con la Doctrina y los criterios del máximo Tribunal de la República. En este sentido el maestro Patrio JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al abordar ese punto en Revista de Derecho Probatorio, N° 2, “El Instrumento Fundamental”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, 1993,- sostiene que la cuestión de sí un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda compete exclusivamente a los jueces del merito. – Para la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia. -Considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del Artículo 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. En otras palabras son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse (Ver Sentencia N° 0081, de fecha 25/02/2004, Sala de Casación Civil).
De manera pues que expuestas las opiniones en referencia letras arriba, podemos concluir que el documento fundamental de acuerdo a los parámetros del cardinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es aquel que guarda relación con las razones de hecho narrados por el actor y el derecho invocado que aspira hacer valer en contra del demandado. Siendo que su determinación es un asunto que le corresponde establecer al director del proceso. Así las cosas, mal puede pretender la parte oponente de la cuestión previa, que el no acompañamiento o ausencia en el escrito libelar del titulo de propiedad de la unidad de transporte propiedad del demandado así como de la póliza de seguro de la referida unidad de transporte se subsuman en la exigencia contemplada en la cuestión previa, téngase como improcedente la cuestión previa referente a la falta de instrumento fundamental de la pretensión en virtud que a los efectos del tantas veces mencionado cardinal 6° del articulo 340 eiusdem, dicha exigencia se encuentra en el caso de marras cubierta mediante las copias del instrumento administrativo anexo, y demás instrumentos privados debidamente acompañados por el actor. TÉNGASE COMO IMPROCEDENTE.
Alega el oponente que el demandante incurre en acumulación de pretensiones al demandar daños provenientes de accidentes de transito esto es, el establecimiento de responsabilidad extracontractual proveniente de hecho ilícito, daño moral, y el pago de honorarios profesionales del abogado asistente. Al respecto observemos cuales son los supuestos de procedencia, y los limites en cuanto al tenor del articulo 78 del Código Adjetivo Civil, vale decir, la inepta acumulación. Cito “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que en razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas que sean incompatibles entre sí”.- En este sentido la Sala de Casación Civil reitera.- El único limite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el que los procedimientos no lo sean. No obstante, debe aclarar este Sentenciador que en el caso de de marras, no estamos en presencia de dos pretensiones pues se trata de una acción que pretende el establecimiento de responsabilidad civil por accidente de transito donde perfectamente el daño material y el daño moral pueden aglutinarse en el mismo libelo, siendo que por otra parte, mal podría pretender el demandado que por el hecho de indicar la demandante en el petitum del escrito de demanda, el monto que aspira devengar por concepto de honorarios profesional como parte del valor de la demanda incoada, tal pedimento pueda ser considerado como una acción distinta que debe ventilarse por un procedimiento diferenciado por tratarse de una inepta acumulación de las previstas en el articulo 78 eiusdem. En este sentido resulta esclarecedor traer a los autos a manera de ejemplo dos (02) precedente del Supremo Tribunal de Justicia, donde se incurre en inepta acumulación. El primero de ello, se tratar de una acción por cobro de bolívares (intimación al pago), acumulada en el mismo libelo con demanda por cobro de honorarios de Abogado generados por actuaciones judiciales. En cuanto al segundo, se pretender hacer valer en un mismo libelo el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y el cobro de honorarios profesionales generado por actuaciones procesales. TENGASE COMO IMPROCEDENTE.
“…..esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto el procedimiento por cobro de bolívares, vía intimación, se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley., mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el articulo 78. C.P.C….” (Sentencia N° 0837, de fecha 09/12/2008, Sala de Casación Civil. Ponente Magistrada Iris Peña Espinoza)
“…..habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogados, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados..” (Sentencia N° 0099, de fecha 27 de abril de 2001, Ponente Carlos Oberto Velez. Sala de Casación Civil)
Unas vez realizadas las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la oposición de cuestiones previas de las previstas en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 78 eiusdem, por parte de la representación judicial de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, profesionales del derecho MARIA CAROLINA GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inpreAbogados números 113.397 y 60.195., en contra de la demandante ciudadana ZOILA IPARRAGUIRRE titular de la cédula de identidad número 10.478.481, patrocinada por el profesional del derecho MIGUEL MEDINA, inpreAbogado número 51.071. De conformidad con el segundo parágrafo del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, la Audiencia Preliminar se llevara, a cabo al quinto (5) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del fallo que se suscribe, a las 9:30 AM, en la sede del A QUO. No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Doce (12) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce. (2.012). Años: 202° y 153°. (elvia)


EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA.
ABG DENNY CUELLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo as 10:000 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 265 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA.