REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL DOS MIL DOCE. (2012).--
AÑOS: 202° y 153°
Este Tribunal, por cuanto observa con preocupación que el sujeto con capacidad de postulación JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, indistintamente funge como apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada (ver libelo de la demanda, poder que riela del folio 19 al 20 del expediente), consigna instrumento poder que riela del folio 19 al 20, donde los demandados de autos le confieren mandato para que los represente en la acción de declaración de unión concubinaria que el mismo, dicho en otras palabras el profesional del derecho JOSE RAMON GUTIEREREZ ARIAS, ut-supra identificado, aparece en el expediente judicial representando tanto del sujeto activo ciudadana PETRA MARIA GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 4.611.786, como representando a los co-demandados ciudadanos ELIZABETH CHIRINOS GARCIA, HILDA MARIA CHIRINOS GARCIA y DAVID OSWALDO CHIRINOS GARCIA, titulares de las cedulas de identidad personales Nros: V-12.733.639, V-12.733.638 y V-15.236.914, respectivamente. Tal situación atenta contra los deberes y obligaciones que debe mantener durante el ejercicio del derecho a la defensa de sus patrocinados el abogado lo que hace sin lugar a dudas, trastoca la lealtad y probidad que como apoderado judicial debe sustentar para con sus representados quien asume la representación de una de las partes en un juicio determinado.
Dicho lo anterior, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de que los demandados de autos, se hagan representar por un profesional del derecho, distinto al apoderado judicial de la parte demandante. Se advierte, al profesional del derecho JOSE R. GUTIERREZ ARIAS, que su conducta podría llegar a ocasionar un fraude procesal en la presente causa. ASI SE DETERMINA.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión quedando asentada bajo el Nº 274 del libro de resoluciones del tribunal. LA SECRETARIA.