REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: CUATRO (04) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012)
AÑOS: 202º y 153º
Este Tribunal vista la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la acreditada representación judicial de la parte actora Abogada MINNORREA GUZMAN, inpreabogado N° 32.011, sobre un inmueble casa-quinta y el terreno donde se encuentra enclavado ubicado en la ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del estado Falcón, el cual le pertenece según la peticionante de la cautela a la demandada, de conformidad con el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 05/09/1996, bajo el N° 36, folios 73 al 74, Tomo 8.
Al respecto se observa, que la representación judicial de la parte actora acompaña anexo al escrito de solicitud de Medida Preventiva copias simples del documento Publico Negocial de cuyo contenido se desprende el derecho de propiedad alegado por la parte actora a favor de la demandada, motivo por el cual por ser permisible el acompañamiento para su valoración en juicio de las reproducciones fotostaticas de este tipo de escrituras de acuerdo a lo previsto en la tarifa del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio para acreditar en autos la presunción grave del derecho que se reclama, quedando establecido el segundo de los extremos que deben concurrir para el decreto de las Medidas Preventivas, esto es, el peligro que pueda ocasionar la tardanza del juicio, en el hecho de que en la actualidad el procedimiento se dirime por el tramita del procedimiento ordinario, aunado al hecho de que las partes convinieron en la existencia de una cuestión prejudicial del cual se hace depender el pronunciamiento del falló de la causa que se ventila en el presente expediente lo que sin lugar a dudas produce un peligro en la mora.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con los artículos 588, 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble casa-quinta y el terreno donde se encuentra enclavada, el cual mide once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 Mts) de frente por treinta y dos metros de fondo (32 Mts) o sea, trescientos setenta y seis metros cuadrados (376 Mts2), ubicado en la ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del estado Falcón, antes denominada “Aurora” hoy “Santa Eduviges” y alinderada así: Norte: en una extensión de treinta y dos metros (32 Mts) con terreno y casa perteneciente a la señora Aurora Silvestre Fumáz; Sur: en una extensión de treinta y dos metros (32 Mts) con terreno que es o fue de la sucesión de Jaime Silvestre Carabella; Este: en una extensión de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 Mts) con terreno de cancha de tenis de la señora Aurora Silvestre Fumáz; Oeste: que es su frente, en una extensión de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 Mts) con Calle Oswaldo Castellano, antes callejón Stadium. Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 05/09/1996, bajo el N° 36, folios 73 al 74, Tomo 8.
A los fines de dar cumplimiento a la presente medida se acuerda oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón. ASI SE DECIDE -
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión y quedó anotada en el libro de sentencias bajo el Nº 249, asimismo se libró oficio N° 193 al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.