LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: SIETE (07) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012)
AÑOS: 200° Y 152°
Visto el escrito presentado por la ciudadana LOURDES MEDINA de VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.683.701, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, Avenida Los Orumos, Quinta Lourdes Mercedes, bajo la asistencia de la profesional del derecho REINA MARIA GUTIERRES SANCHEZ, solo a los efectos de dar oportuna respuesta pasa a significar:
PRIMERO: Tal como se encuentra evidenciado del folio cuarenta y dos, al cuarenta y tres (42 al 43), en fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admite demanda por Desalojo, de bien inmueble local comercial, interpuesta por el ciudadano FRANCESCO PAOLO SAVINO, en contra de la ciudadana LOURDES MARIA MEDINA DE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número 3.683.701. Consta al folio cuarenta y cinco (45), la parte demandada se tiene por citada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos del proceso desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). Es de resaltar que aun y cuando la accionada de autos se encontraba debidamente citada con todas las garantías procesales constitucionales, inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa, no compareció por sí, ni por intermedio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda (ver folio 46). Consta del folio cuarenta y ocho al cincuenta (48 al 50), escrito de ofrecimiento de medios de prueba por parte de la acreditada representación judicial de la demandante Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, inpreAbogado número 13.809., así como auto de admisión de medios de prueba de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007). Del folio cincuenta y uno al folio cincuenta y ocho (51 al 58), riela al cuerpo del expediente escrito constante de cuatro (4) folios útiles y anexos, presentado por la demandada ciudadana LOURDES MARIA MEDINA DE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número 3.683.701, bajo la asistencia jurídica de la profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493, de manera desfasada esto es, extemporánea aun y cuando se encontraba debidamente citada para participar en las secuelas del proceso en igualdad de condiciones que la contraparte para alegar, oponer defensas, ofrecer medios de pruebas, ejercer recursos en fin para desarrollar con todas las garantías implícitas en el debido proceso y el derecho a la defensas las actuaciones que considerara necesarias en el expediente número 9265 nomenclatura del A QUO.
SEGUNDO: Del folio cincuenta y nueve al sesenta y cinco (59 al 65), consta sentencia definitiva dictada por quien suscribe en fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), en la que se declara Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano FRANCESCO PAOLO SAVINO, titular de la cédula de identidad número E-316.031, en contra de la ciudadana LOURDES MARIA MEDINA DE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número 3.683.701. Dicha decisión por haber sido dictada fuera del lapso correspondiente fue necesario librar las correspondiente boletas de notificación con el objeto de rescatar la estadía a derecho de los sujetos involucrados, es de esa manera que tal como consta al folio setenta (70), en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), se tiene por notificada la ciudadana LOURDES MARIA MEDINA DE VILLASMIL, ut supra, quien el día ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), ejerce bajo la debida asistencia jurídica de la profesional del derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inpreAbogado número 34.493, encontrándose dentro de lapso de Ley, el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo que el recurso fue escuchado en la oportunidad correspondiente, esto es, el día dieciséis de enero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado de la causa, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por ser el competente para conocer en segundo grado de jurisdicción el recurso debidamente ejercido por la parte derrotada en primera instancia.
TERCERO: Del folio ciento treinta y nueve al folio ciento cincuenta y nueve (139 al 159), se encuentra formando parte del expediente, Sentencia, originada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once, que resuelve la apelación realizada por la ciudadana LOURDES MARIA MEDINA VILLASMIL, demandada de autos, en contra de la sentencia dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), declarando Sin Lugar el recurso de apelación, Con Lugar la demanda, así como condenando al pago de costas procesales a la perdedora de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tal como puede observarse al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente la demandada de autos solicita mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo la debida asistencia jurídica de la profesional del derecho EDILIA QUEIPO DE RIVERO, inpreAbogado número 154.405, aclaratoria respecto a la decisión, siendo que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito del estado Falcón, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), se pronuncio al respecto. Quedando definitivamente firme la sentencia del Juzgado Superior en fecha uno (01) de febrero de dos mil doce (ver folio 158).
CUARTO: Es de advertir que la ciudadana LOURDES MARIA MEDINA DE VILLASMIL, al igual que la parte demandante vencedora se encuentran a derecho de conformidad con las actuaciones realizadas por ambos sujetos procesales en el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, de manara pues que resulta incierto que se haga necesaria la notificación de las partes al momento de tener por recibido en expediente en el Juzgado de la causa, en fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), para la realización de la experticia complementaria del fallo, y en menor grado para iniciar la etapa de ejecución de sentencia.
QUINTO: En conclusión a la ciudadana LOURDES MARIA VILLASMIL, quien resulto vencida en el juicio a que se contrae el expediente número 9265, le fueron garantizados los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa, e igualdad de las partes, consagrados en la Carta Magna durante todos los estados del juicio, de tal manera que lucen desfasados y contrarios a la conducta que deben asumir las partes durante los estados y etapas del proceso, (ver artículos 17, 170, y 171 del Código de Procedimiento Civil), los señalamientos contenidos en el extemporáneo escrito presentado con la asistencia de la Doctora REINA GUTIERREZ, el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11.00 a.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 256 en el libro de sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.