REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 2451-11

 DEMANDANTE: CARLOS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.707.760, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: GLEINY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.087, de este domicilio.
 DEMANDADA: FANNY COROMOTO CARRASQUERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.503.707, de este domicilio.
 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

En fecha 24 de marzo de 2011, el ciudadano CARLOS LEAL, actuando en su propio nombre y representación, asistido por la Abog. GLEINY GONZÁLEZ; interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES, para ser tramitada por el procedimiento monitorio, en contra de la ciudadana FANNY COROMOTO CARRASQUERO MORENO, en su condición de librado-aceptante; al pago del instrumento cambiario (letra de cambio) librada a su favor por la cantidad de sesenta mil bolívares, (Bs. 60.000), asimismo, reclama los intereses moratorios y honorarios profesionales.
En fecha 30 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada. Se resguardó en lugar seguro la letra de cambio original acompañada al libelo de la demanda como fundamento de la acción.
En fecha 31 de mayo de 2012, comparece ante el Tribunal el ciudadano CARLOS LEAL, parte actora, asistido por la Abog. GLEINY GONZÁLEZ, y desiste del presente procedimiento, asimismo, pide se le devuelva el instrumento cambiario que consignó a su demanda.
Visto el desarrollo procesal en la presente causa, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el desistimiento es la voluntad del accionante, de manifestar expresamente su voluntad de no continuar con el procedimiento. Es un acto de disposición de lo derechos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que el ciudadano: CARLOS LEAL, parte demandante en la presente causa, compareció personalmente ante este Despacho, debidamente asistido por la Abog. GLEINY GONZÁLEZ, y desistió del procedimiento; asimismo, se determina, que el mencionado demandante, CARLOS LEAL, tiene capacidad para desistir, pues es el accionante del presente procedimiento, es decir, titular de la acción. A tal efecto, por tratarse el presente desistimiento de un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos, y siendo el desistimiento unilateral, no requiere el asentimiento de la parte demandada, y siendo el actor el dueño de la acción, puede desistir de ella como ocurrió en el caso de marras; concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo el desistimiento del procedimiento por parte del actor; y así se decide.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el desistimiento hecho por el ciudadano CARLOS LEAL, con el carácter de demandante, debidamente asistido de Abogado, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al desistimiento formulado por la parte accionante en el presente procedimiento; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado en fecha 31 de mayo de 2012, por el ciudadano CARLOS LEAL, con el carácter de demandante, debidamente asistido por la Abog. GLEINY GONZÁLEZ, en el presente procedimiento por INTIMACIÓN AL PAGO, en contra de la ciudadana FANNY COROMOTO CARRASQUERO MORENO; plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme lo prevé el artículo 266 ejusdem. En consecuencia, se acuerda devolver el original del instrumento cambiario (letra de cambio) al accionante y déjese constancia de ello en autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, al primer (1) día del mes de junio de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión; se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández