REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 12 DE JUNIO DEL AÑO 2.012.
AÑOS: 202º Y 153º.

Exp. N° 2.586-12

 SOLICITANTES: ZAMBRANO SALAZAR JAIME ENRIQUE y CAMACHO DE ZAMBRANO MORELA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 5.407.626 y 9.508.695, respectivamente, el primero domiciliado en los Puertos de Altagracia del Estado Zulia, y la segunda en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADA ASISTENTE: YANNIRA COROMOTO ROQUEZ HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 176.195.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Mayo del 2012, los ciudadanos ZAMBRANO SALAZAR JAIME ENRIQUE y CAMACHO DE ZAMBRANO MORELA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 5.407.626 y 9.508.695, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YANNIRA COROMOTO ROQUEZ HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 176.195, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil el día 29 de Abril de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 22, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “B”, fijando como último domicilio conyugal en la Calle El Sol N° 57, entre Jurado y Borregales, Sector Bobare Coro, Estado Falcón, donde vivieron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal terminó en el mes de Julio de 1995, año en el que ambos de común acuerdo decidieron separarse de hecho, no continuando la relación, lo que se traduce en efecto en una Ruptura Prolongada de la vida en común.
De igual manera manifiestan que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres: ANA MARIA, JAIME ELEAZAR y LARRY ALBERTO, mayores de edad, de treinta y tres (33), veintiséis (26) y veintiuno (21) años de edad respectivamente, según consta en copias fotostáticas de las cédulas de identidad que anexaron al escrito marcadas con el literal “C”. Asimismo indican no haber adquirido bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal. Por todo ello, solicitan se decrete su divorcio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 15 de Mayo del 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Mayo de 2.012, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 24 de Mayo de 2.012, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 28 de Mayo del 2012.
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en la Calle El Sol N° 57, entre Jurado y Borregales Sector Bobare Coro, Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que hoy día alcanza la mayoría de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Analizadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: ZAMBRANO SALAZAR JAIME ENRIQUE y CAMACHO DE ZAMBRANO MORELA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 5.407.626 y 9.508.695, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YANNIRA COROMOTO ROQUEZ HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 176.195, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, lo cual se evidencia del acta de matrimonio Nº 22, que riela al folio 03, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:05 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ