REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 2377-10
PARTES:
 DEMANDANTE: WILLIAM JOSÉ CAMACARO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.704.430, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER LOYO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.490.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 DEMANDADO: OMAR BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.102.188, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 MOTIVO: P E R E N C I Ó N
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentada en fecha 15 de noviembre de 2010, incoada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ CAMACARO MIQUILENA, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de arrendador, debidamente asistido por el Abog. ALEXANDER LOYO; acción que intentó por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano OMAR BATISTA. Fundamentó su demanda en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y la estimó en la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares, equivalentes a 39,92 unidades tributarias, según el actor.
Alegó el accionante en su libelo, que suscribió con el ciudadano OMAR BATISTA, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización La Velita, Avenida 03, casa Nº 19, sector Santa María de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Que transcurrió íntegramente el plazo fijo inicial de la relación arrendaticia, y que el contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado. Que vencido el contrato como fue el 01 de noviembre de 2010, el arrendatario hasta el día de hoy no ha cancelado los últimos cuatro meses de arrendamiento, y que aún sigue ocupando el inmueble. Que por tales hechos, demanda al arrendatario por DESALOJO, para que le entregue su inmueble, y que sea condenado igualmente en costas.
Este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2010, admitió la demanda, la cual se sustanciará por los trámites del juicio breve, y acordó la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda. La compulsa de citación se librará, una vez que el interesado suministre las copias necesarias.
En fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal suspendió la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal reanuda la causa para que continúe en el estado en que se encontraba. Se acuerda la notificación del demandante.
En fecha 25 de noviembre de 2011, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que notificó a la parte actora.
II
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos y haciendo las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se encuentra aún en estado de citación, por cuanto desde la fecha 01 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, y hasta la fecha no se ha librado la compulsa de citación, en virtud que, el interesado (demandante) no ha suministrado las copias necesarias para formar la compulsa. En ese sentido, igualmente se observa, que hasta la fecha, la parte actora no ha impulsado la citación del demandado, ni consta en el expediente actuación alguna del demandante que de impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia, .B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
En ese sentido la Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…".
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político–Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….".-
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, el demandante, WILLIAMS CAMACARO MIQUILENA, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsó la citación del demandado, ciudadano OMAR BATISTA; habiendo transcurrido mas de un (1) año; asimismo no han impulsado la continuación del presente proceso.
Sin embargo, se observa que durante el proceso, el Tribunal suspendió y reanudó la causa a consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Así las cosas, es evidente que consta en el expediente actuaciones del Tribunal donde no ha transcurrido un año.
Advirtiendo lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación, el comentario que hace el jurista Ricardo Henríquez La Roche, al Código de Procedimiento Civil, donde dice textualmente:
“Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; (cfr CSU, SPA, Sent. 14-65, GF 48, p. 56; cfr también CSJ, Sent. 27-4-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 4, p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent. 18-1269, GF 66, p. 657-658 y CSJ, Sent. 29-5-75, en Ramírez & Garay, XLVII, p. 379), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 259 ss).
Considerando quien aquí decide, que son pertinentes la doctrina y las sentencias señaladas en el precedente comentario, por cuanto se aplican al caso de marras, ya que ciertamente, la actuación a que se hace alusión anteriormente, deriva de un auto donde el Tribunal aplica la normativa de leyes que entran en vigencia. Y en ese sentido se determina, que a través de estas actuaciones emitidas netamente por el Tribunal, no pueden considerarse como un acto procesal ejercido por las partes que de impulso alguno al proceso. En consecuencia, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este Juzgador a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente".
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados, es impretermitible para este Juzgador declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ CAMACARO MIQUILENA, debidamente asistido por el Abog. ALEXANDER LOYO, en contra del ciudadano OMAR BATISTA; plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los catorce (14) días del mes de junio de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Se libró la Boleta de notificación y se entregó al Alguacil para su práctica.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ