REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 2307-10

 DEMANDANTE: ARMANDO RUBÉN GARCÍA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.460.535, de este domicilio.
 APODERADOS JUDICIALES: AMILCAR ANTEQUERA, ALIRIO PALENCIA, IBRAHIM DÍAZ, RAÚL DOVALE y DIURKIS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204, 62.018, 83.963, 17.699 y 121.101, respectivamente.
 DEMANDADOS: YOALIS CAROLINA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.300.082, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de conductora; y la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., inicialmente inscritaante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12-05-1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente Nº 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, en su condición de Garante.
 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

En fecha 09 de junio de 2010, el ciudadano ARMANDO RUBÉN GARCÍA MEDINA, actuando en su propio nombre y representación, alegando ser propietario del vehículo: Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Modelo: SIENA; Año: 2002; Color: BLANCO; Placa: FG032T; Marca: FIAT; Serial del Motor: 5338472; Serial de Carrocería: 9BD17216223010607, destinado al servicio de transporte público de personas (taxi), debidamente asistido por el Abog. ALIRIO PALENCIA; interpuso demanda por DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO; fundamentando su acción en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y 1185, 1193 del Código Civil; y estimó su demanda en la cantidad de catorce mil ciento cincuenta bolívares, (Bs. 14.150), equivalentes según el actor, a 217,69 unidades tributarias.
En fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación de los demandados. (f. 22)
En fecha 17 de junio de 2010, la parte demandante, otorgó poder apud acta a los Abogados: AMILCAR ANTEQUERA, ALIRIO PALENCIA, IBRAHIM DÍAZ, RAÚL DOVALE y DIURKIS CASTELLANOS. (f. 23)
En fecha 02 de agosto de 2011, el Abog. ALIRIO PALENCIA DOVALE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, reforma la demanda. (f. 82 al 84)
En fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal admite la reforma de demanda, y ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadana YOALIS CAROLINA PETIT y Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, para que comparezcan al acto de contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de los demandados se haga. (f. 86 al 88)
En fecha 12 de junio de 2012, el Abog. ALIRIO PALENCIA DOVALE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito, mediante el cual desiste del procedimiento. (f. 155)
Visto el desarrollo procesal en la presente causa, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el desistimiento es la voluntad del accionante, de manifestar expresamente su voluntad de no continuar con el procedimiento. Es un acto de disposición de lo derechos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que el Abog. ALIRIO PALENCIA DOVALE, actuando en representación judicial de la parte actora, ciudadano ARMANDO RUBÉN GARCÍA MEDINA, compareció ante este Despacho, y desistió del procedimiento; asimismo, se determina, que el mencionado apoderado judicial, tiene capacidad para desistir, pues está debidamente facultado por el actor, mediante el poder apud acta que le otorgó en fecha 17 de junio de 2010, que corre al folio 23 del presente expediente. A tal efecto, por tratarse el presente desistimiento de un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos, y siendo el desistimiento unilateral, no requiere el asentimiento de la parte demandada, y siendo el actor el dueño de la acción, quien otorga un poder apud acta que faculta expresamente para desistir del derecho litigioso, como ocurrió en el caso de marras; concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo el desistimiento del procedimiento por parte del apoderado actor; y así se decide.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el desistimiento hecho por el Abog. ALIRIO PALENCIA DOVALE, en su carácter de apoderado judicial apud acta del ciudadano ARMANDO RUBÉN GARCÍA MEDINA, parte actora en el presente proceso, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al desistimiento formulado por el apoderado accionante en el presente procedimiento; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en fecha 12 de junio de 2012, por el Abog. ALIRIO PALENCIA DOVALE, con el carácter de apoderado judicial apud acta de la parte demandante, ciudadano ARMANDO RUBÉN GARCÍA MARTÍNEZ, en la presente causa por DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en contra de la ciudadana YOALIS CAROLINA PETIT, en su condición de conductora; y la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en su condición de Garante; plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme lo prevé el artículo 266 ejusdem. En consecuencia, se acuerda desglosar del expediente, los recaudos acompañados al libelo de la demanda y devolverlos al demandante, tal como lo pide. Certifíquese por secretaria copias de dichos recaudos para ser dejados en lugar de éstos en el expediente. Recaudos estos que se desglosaran, una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de junio de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:58 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión; se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández