REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 18 DE JUNIO DEL AÑO 2.012.
AÑOS: 202º Y 153º.
Exp. N° 2.454-11
SOLICITANTES: DANIEL ENRIQUE ARIAS y ELIZABETH MEREDITH SÁNCHEZ GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-15.058.521 y V-14.794.262, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: VICMARY CHIRINOS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.325.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
En fecha 30 de mayo del año 2.011, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ARIAS y ELIZABETH MEREDITH SÁNCHEZ GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-15.058.521 y V-14.794.262, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que en fecha 29 de Abril de 2.009, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia de acta de matrimonio que anexaron a su escrito, marcada con la letra “A”, y que después de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron domicilio conyugal en esta ciudad, en la siguiente dirección: calle 19, Josefa Camejo entre calle 83 proyecto y calle 9.
De la misma manera alegan en el escrito, que desde hace algún tiempo surgió una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible su vida en común, manifestando igualmente que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal.
Asimismo señalan en su escrito, que por razones muy personales, de común y mutuo acuerdo, decidieron separarse de cuerpos, razón por la cual acuden a solicitar, se admita y decrete su separación, acordando que los bienes que adquieran después de decretada su separación de cuerpos, serán propios del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 07 de Junio del año 2.011, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 14 de Junio del año 2.012, comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ARIAS y ELIZABETH MEREDITH SÁNCHEZ GUANIPA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada Vicmary Chirinos Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.325, y presentan un escrito donde manifiestan que por cuanto ha transcurrido un año de la declaración de su separación de cuerpos y entre ellos no ha habido reconciliación alguna, solicitan se decrete la conversión en divorcio.
En fecha 15 de Junio del año 2.012, mediante auto, el Tribunal acuerda agregar el escrito presentado por los solicitantes.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la calle 19, Josefa Camejo entre calle 83 proyecto y calle 9, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 185 del Código Civil establece que se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos DANIEL ENRIQUE ARIAS y ELIZABETH MEREDITH SÁNCHEZ GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-15.058.521 y V-14.794.262, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada Vicmary Chirinos Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.325, decretada en fecha 30 de Mayo del año 2.011. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 29 de Abril de 2.009 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 89, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
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