REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 20 DE JUNIO DEL AÑO 2.012.
AÑOS: 202º Y 153º.
Exp. N° 2.458-11
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE FUENMAYOR POLANCO y ANGELICA CAROLINA CHIRINOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, Contador Público el primero y Psicóloga la segunda, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.179.052 y V-16.102.505, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: SUGEILY ARTEAGA CROES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 103.901.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
En fecha 09 de Junio del año 2.011, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos ANTONIO JOSE FUENMAYOR POLANCO y ANGELICA CAROLINA CHIRINOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, Contador Público el primero y Psicóloga la segunda, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.179.052 y V-16.102.505, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de Abril de 2.011, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia de acta de matrimonio que anexaron a su escrito, marcada con la letra “A”, y que después de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad, Coro Estado Falcón, indicando que de esa relación no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
De la misma manera alegan en el escrito, que su convivencia en pareja desde el primer momento se torno insoportable para ambos, por lo que decidieron separarse de hecho desde el mes de mayo del presente año (2011), y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, razón por la cual acuden a solicitar, de manera amistosa y de común acuerdo la Separación de Cuerpo, acogiéndose a los artículos 188 y 189 del Código Civil, ya que están de acuerdo permanecer separados de hecho.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 20 de Junio del año 2.011, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 11 de Junio del año 2.012, comparecen por ante este Tribunal, la ciudadana ANGELICA CAROLINA CHIRINOS GARCIA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada Sugeily Arteaga Croes, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 103.901, y presenta un escrito donde manifiesta que por cuanto ha transcurrido un año de la declaración de su separación de cuerpos y entre ellos no ha habido reconciliación alguna, solicita se declare la conversión en divorcio, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicita, se notifique a la otra parte.
En fecha 12 de Junio del año 2.012, mediante auto, el Tribunal acuerda la notificación del ciudadano ANTONIO JOSE FUENMAYOR POLANCO, para que al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, comparezca por ante este tribunal, a fin de que exponga lo conducente en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, que ha hecho su cónyuge ANGELICA CAROLINA CHIRINOS GARCIA.
En fecha 14 de Junio del año 2.012, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación librada al ciudadano ANTONIO JOSE FUENMAYOR POLANCO, debidamente firmada por el mismo; siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmete, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Francisco de Miranda, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Contempla el artículo 185 del Código Civil que se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante señalar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de uno de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, y habiendo sido notificado el otro cónyuge, ANTONIO JOSE FUENMAYOR POLANCO, sin haber comparecido a presentar objeción alguna a lo dicho por la ciudadana ANGELICA CAROLINA CHIRINOS GARCIA, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos ANTONIO JOSE FUENMAYOR POLANCO y ANGELICA CAROLINA CHIRINOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, Contador Público el primero y Psicóloga la segunda, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.179.052 y V-16.102.505, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada SUGEILY Arteaga Croes, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 103.901, decretada en fecha 09 de Junio del año 2.011. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 29 de Abril de 2.011 por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 96, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:45 p.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
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