REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 20 DE JUNIO DEL AÑO 2.012.
AÑOS 202º Y 153º.

Exp. N° 2.590-12

 SOLICITANTES: MARILY COROMOTO SUAREZ LOPEZ y JOSÉ GREGORIO SALAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Lic. en Educación mención Especial, la primera y Profesor de Educación, el segundo, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-9.519.614 y 5.296.205, respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE: JUAN ALEXANDER VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.069.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de Mayo del 2012, los ciudadanos: MARILY COROMOTO SUAREZ LOPEZ y JOSE GREGORIO SALAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, Lic. en Educación mención Especial la primera y Profesor de Educación, el segundo, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 4.638.947 y 9.510.473, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN ALEXANDER VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.069, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Miranda hoy Municipio Miranda del Estado Falcón el día 01 de Julio de 1985, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 126, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y señalan que durante el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Las Velita II, vereda Setenta (70), casa N° 20, parroquia San Antonio del Estado Falcón, en donde habitaron de manera armoniosa, hasta que su vida conyugal comenzó a presentar ciertos problemas que hacían imposible su vida en común, por lo cual fue interrumpida en el mes de abril del año 2003, momento en el cual decidieron establecer cada uno de ellos domicilios diferentes y hasta la fecha no han reanudado, es decir tienen mas de nueve (09) años separados.
Alegan asimismo, que durante su relación procrearon cuatro (04) hijos de nombres: JOSE ANTONIO, JESUS DANIEL, JOSBERLY MARIA y JAVIER JOSUE, de veintiséis (26), veinticuatro (24), veintidós (22) y veintiuno (21) años de edad respectivamente, según consta en copias fotostáticas de las cédulas de identidad que se anexaron al presente escrito marcadas con la letra “B” “C”, “D” y “E”.
De igual manera señalan, que por todo lo manifestado y como ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ocurren a solicitar declare disuelto el vínculo existente entre ellos; y que en cuanto a los bienes no hay nada que repartir.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 28 de Mayo del 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Junio de 2.012, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
Transcurrido el lapso de los diez (10) días de despacho que establece la ley, el Fiscal del Ministerio Público no compareció a presentar oposición a la solicitud de divorcio.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en la urbanización Las Velita II, vereda Setenta (70) casa N° 20, parroquia San Antonio del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que hoy día alcanza la mayoría de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo comparecido la Fiscal del Ministerio Público en el lapso establecido por la ley a oponerse a la solicitud presentada, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: MARILY COROMOTO SUAREZ LOPEZ y JOSE GREGORIO SALAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, Lic. en Educación mención Especial, la primera y Profesor de Educación, el segundo, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 4.638.947 y 9.510.473, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN ALEXANDER VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.069, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante por ante la Prefectura del Distrito Miranda hoy Municipio Miranda del Estado Falcón el día 01 de Julio de 1985, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 126 , que riela al folio 04, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ