REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, jueves, 21 de junio de 2012
Años: 202º y 153º


Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JOHNNY ANTONIO GOUVEIA LIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.048.610, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por la Abog. LILIANA LORENA ALDANA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.794. Este Tribunal, acuerda darle entrada a la presente Solicitud y ordena formar expediente, numerarla y hacer las anotaciones correspondientes; quedando registrada en el libro de causas bajo el Nº 2608-12.-
Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud, el Tribunal observa que, el mencionado solicitante JOHNNY ANTONIO GOUVEIA LIRA, acude ante esta autoridad, a fin de que proceda a realizar la rectificación de su acta de nacimiento, corrigiendo el apellido de su progenitor y progenitora, porque aparecen nombrados como JOHNNY KENNEDY GOUVIA MENDOZA y YOLANDA MARÍA LIRA DE GAUVIA, y que nombre correcto es JOHNNY KENNEDY GOUVEIA MENDOZA, ya que así está identificado en su cédula de identidad.
Planteada así la solicitud, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia con las siguientes consideraciones:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece textualmente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Asimismo, el artículo 145 de la misma ley, señala: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”
Y por último, el artículo 149 de la citada ley, dice: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
De las normas antes transcritas se desprende, ante cual instancia se debe acudir para solicitar las rectificaciones de actas, y en cuales casos proceden.
Por ello, es importante traer a colación, que el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material, como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
En atención a las consideraciones anteriores, y por cuanto el solicitante de autos, pide la rectificación de su acta de nacimiento para que el apellido de sus progenitores, que se lee GOUVIA, sea corregido como GOUVEIA, alegando que así aparece identificado su padre en su cédula de identidad; es por lo que este Tribunal determina, que en el caso de marras, la rectificación que se plantea es por error material.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se debe declarar inadmisible la presente solicitud, por tratarse de una rectificación por error material; y así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JOHNNY ANTONIO GOUVEIA LIRA, asistido por la Abog. LILIANA LORENA ALDANA MARÍN, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veintiún (21) días del mes de junio de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ