REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 2567-12
 PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.395.371, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
 APODERADA JUDICIAL: MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.418.
 PARTE DEMANDADA: HÉCTOR CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.520.298, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.071.
 MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

NARRATIVA
Se inicia la presente causa a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO PALENCIA, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de tenedor y beneficiario de una letra de cambio, librada y aceptada por el ciudadano HÉCTOR CHIRINOS; acción con la que pretende el pago de la mencionada cambial, que se acompaña a la demanda como fundamento de la acción, cuyo monto es ocho mil bolívares, (Bs. 8.000), reclamando a su vez, el pago de los intereses legales y costas procesales. Estimó su demanda en la cantidad de diez mil trescientos veinte bolívares, (Bs. 10.320), equivalentes a 30,52 unidades tributarias, según el actor. Fundamentó su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, en fecha 29 de marzo de 2012, admite la demanda y acordó la intimación de la parte demandada, para que pague dentro del lapso legal las cantidades reclamadas o formule oposición. (13)
En fecha 24 de abril de 2012, comparece el demandante ORLANDO ANTONIO PALENCIA, y otorga poder apud acta a la Abog. MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ PEÑALOZA. (f. 15)
En fecha 27 de abril de 2012, el Tribunal libró la compulsa y se entregó al Alguacil para que practique la intimación del demandado; asimismo, se resguardó en lugar seguro original de la letra de cambio acompañada al libelo, y se dejó en su lugar en el expediente copia certificada de la misma. (f. 17)
En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal apertura cuaderno separado para pronunciarse sobre la medida cautelar pedida por el actor en su libelo, donde decretó embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de veinte mil seiscientos veintitrés bolívares con treinta y seis céntimos, (Bs. 20.623,36)
Una vez intimada la parte demandada, ésta compareció y en fecha 18 de mayo de 2012, formuló oposición y dio contestación a la demanda mediante escrito.
Este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2012, en atención a la oposición formulada, fijó la oportunidad para la contestación de la demanda y advirtió que el presente proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento breve. (f. 24)
Dentro de la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 30 de mayo de 2012, compareció la parte demandada HÉCTOR CHIRINOS, asistido por el Abog. MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, y presentó escrito mediante el cual ratifica la contestación a la demanda que presentó cuando se opuso. (f. 25)
Durante la etapa probatoria, en fecha 15 de junio de 2012, la Abog. MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ PEÑALOZA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ORLANDO ANTONIO PALENCIA, presentó escrito mediante el cual promueve pruebas en la presente causa. (f. 27 y 28)
En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal admitió las probanzas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 30)
El Tribunal en fecha 25 de junio de 2012, difirió la sentencia que debía dictarse este día, por un lapso de cinco días de despacho siguientes a éste.
Llegada la oportunidad para decidir en el presente proceso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA:
Observa este Tribunal que la acción intentada por la parte actora es por cobro de bolívares (procedimiento de intimación) producto del libramiento, según expresa de una letra de cambio, librada en fecha 16 de Junio de 2009, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el día 16 de agosto de 2009 por el ciudadano Héctor Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.520.298, domiciliado en la calle Brion entre Colon y Providencia, Casa N° 39 de la ciudad de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón, al ciudadano Orlando Antonio Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.395.371. Fundamenta la demanda en los artículos 640 y siguientes del código de procedimiento civil; demandando el intimante el pago de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), monto del capital contenido del referido instrumento mercantil. El pago de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 966,67), por concepto de intereses moratorio, calculados al 5% anual a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, de conformidad con lo previsto en el titulo XI de la letra de cambio, sección VII, de las acciones por falta de aceptación y por falta de pago, relativo al articulo 456 ordinal 2 del código de comercio. El pago de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.241,69) por concepto de Honorarios Profesionales calculados prudencialmente al 25% del monto adeudado. El pago de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 448,33) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 5% del valor demandado. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.320,oo).

Llegada la oportunidad para la contestación, el intimado en fecha 18 de mayo de 2012 hace oposición al decreto intimatorio (folio 21 al 22); contestando en el mismo acto y ratificando dicha contestación en la oportunidad legal establecida, alegando entre otras cosas, que “…Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demandada incoada en contra de mi persona... es totalmente falso que le haya firmado una letra de cambio al señor Orlando Antonio Primera por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), por cuanto como dije anteriormente no conozco a este ciudadano. Tercero: Admitio que le celebre con una señora de nombre Ana Palencia un negocio de préstamo en dinero por la cantidad de quinientos mil bolívares de los antes (Bs. 5.000,oo), hoy quinientos bolívares (Bs. 500,oo), esto hace aproximadamente como ocho años; donde le firme una letra de cambio en blanco …El Señor Orlando Antonio Primera, abusivamente y sin conocimiento de mi persona le dio contenido no cierto a los formatos firmados en blanco a la señora: Ana Primera que le fue entregado por mi, en caso de ser la Letra Cambial que le firme a esa señora) en virtud de una deuda contraída neta por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500,oo), que le fue pagada oportunamente y al momento en el cual se le requirió a la señora N: Ana Palencia la devolución del instrumento firmado en blanco, alego que se le había extraviado en una recién mudanza… el documento inserto en el anexo marcado con la letra “A” del expediente no tiene ningún valor como instrumento cambiario, porque en ningún momento he firmado dicha letra de cambio a este señor… ”.

Es imprescindible acotar, que el principio dispositivo norma el proceso civil venezolano, esto es, que el procedimiento en materia civil comienza con la demanda incoada por una de las partes; que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Por tanto, en el proceso civil el conocimiento del Juez debe ser nutrido con la actividad procesal de las partes, para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado por ellas en el juicio. Conjuntamente con la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser vencido en juicio en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asiste, y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, en aras de cumplir tal fin este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTES
Nota: Se hace la salvedad que solo la parte actora presento pruebas en la fase correspondiente para ello, no así la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Ratifica el documento cambiario (letra de cambio) que acompaña en el libelo de la demanda.

Ahora bien, al estar ante una prueba que fue traída junto con el libelo de la demanda y que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, se observa que el demandado al momento de negarla, no fue categórico, ni formal, ni puntual en desconocer el contenido del instrumento cambiario, tal como lo indica la jurisprudencia Patria, no negando el haber firmado la misma, ya que entre otras cosas, argumentó que firmo una letra de cambio en blanco a un tercero distinto al actor, por tal motivo el intimado al desconocer el contenido, recae sobre la carga de él, de tachar el contenido de la letra de cambio si lo consideraba prudente con base a los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.381 del Código Civil en su ordinal 2°, como lo es la escritura maliciosa sobre la firma en blanco caso este poco común pero que sucede en algunas ocasiones en razón de la dependencia económica, desconocimiento o relación afectiva, de allí se desprende que se exijan tres requisitos a) un documento correctamente firmada en blanco; b) mala fe del alterador; c) desconocimiento y no consentimiento del firmante en torno a la alteración y existencia real del instrumento, situación que en el presente caso está alegando la parte demandada (haber firmado la letra en blanco); por lo que al reconocer su firma (ya que en ningún momento la ataco), debió tachar el contenido que desconoció en la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, artículo 443 en la contestación de la demanda y que en el presente caso al ser un juicio de intimación donde se formuló oposición al decreto intimatorio, trayendo como consecuencia que se abriera el lapso de cinco días para la contestación de la demanda y posteriormente formalizar la tacha correspondiente, se observa que la parte demandada dio contestación y en tal escrito no formuló la tacha del contenido ni tampoco la formalizó en el quinto día, en este orden de ideas, se hace necesario acotar lo establecido por la doctrina respecto a la conducta en este lapso en concreto, lo que señala el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III Pág. 403, respecto al artículo 444:

“Ya hemos visto, al comentar el artículo anterior, que por vía de desconocimiento de un instrumento privado no puede alegarse la adulteración material de la escritura, pues este supuesto para el cual no sirve el cotejo es materia de una causal de tacha legalmente prevista”

Más adelante en la página 408, el mismo autor señala:

“El reconocimiento del documento, sea expreso o tácito (silencio de la parte) no significa el reconocimiento de la obligación a que alude el instrumento y cuyo titular es la parte reconociente. Según el artículo 1.367 del Código Civil, “le quedaran a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a la obligación expresada en el mismo aunque no hay hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”

Lo anterior se ve reforzado con decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 1970, extraída de libro de autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III Pág. 417, y que se encuentra en el tomo XXV de Ramírez & Garay Nº 24-b que señaló:

“la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien el apoderado de los demandados desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley, el presentante solo tiene que probar por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido. Este no es materia de desconocimiento, sino de tacha de falsedad, y no ejercida esta ultima en el presente caso, se trata de una simple incidencia de desconocimiento que obligaba solamente al promovente a la simple prueba de autenticidad de la firma, lo cual hizo. En consecuencia, probada la autenticidad de las firmas, los documentos merecen fe y sus contenidos tiene eficacia probatoria plena”.

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionada debió tachar de falso el contenido lo cual no hizo, de conformidad con el artículo 430, 443 y 444 de la norma adjetiva civil, de esta forma pasadas las oportunidades sin tacharlos, se tiene por reconocida la letra de cambio presentada como fundamento de la presente acción. Así se establece.

- Presento copia de constancia de concubinato, emitida por la Directora de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana de fecha 9 de septiembre de 2003.

Esta Juzgadora desecha dicha probanza, por que nada tiene que ver con los hechos controvertidos del presente juicio, por tales razones se descarta la misma. Así se establece.-
- Promovió la testimonial de la ciudadana Elina Josefina Yrausquin Revilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.176.708.

En fecha 21 de Junio de 2012, el Tribunal declaro desierto la testigo en virtud de que la parte promovente no presento a la misma (folio 31), por tales motivos no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Atendiendo a estas consideraciones, ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte demandada que no logró demostrar las razones de hechos vertidas en su escrito de contestación en el derecho invocado y ante una parte actora el cual gozó de igualdad de oportunidad procesal, consiguió desvirtuar tales afirmaciones, a través de las pruebas presentadas en el proceso; trayendo esto como necesaria consecuencia a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa de la obligación adquirida por el ciudadano HECTOR CHIRINOS ya identificado, a favor del ciudadano ORLANDO ANTONIO PALENCIA, ya identificado, lo cual es la cancelación de la obligación adquirida, por el monto estipulado en el instrumento mercantil, denominado letra de cambio. En este sentido, no habiendo la parte demandada demostrado su liberación de la obligación que asumió frente a la parte demandante, lo procedente en derecho es declarar Con lugar la presente demanda. Así se decide.
En Consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.395.371, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón., representado por la abogado en ejercicio MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ PEÑALOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.418, en contra del ciudadano HÉCTOR CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.520.298, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL MEDINA CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.071.
SEGUNDO: Se ordena a la perdidosa a cancelar, La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo), monto del capital contenido del referido instrumento mercantil (Letra De Cambio),
TERCERO: La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 966,67), por concepto de intereses moratorio, calculados al 5% anual a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, de conformidad con lo previsto en el titulo XI de la letra de cambio, sección VII, de las acciones por falta de aceptación y por falta de pago, relativo al articulo 456 ordinal 2 del código de comercio.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ